DGT V1789-07 Fondos de Inversión en Divisas

PREGUNTA

En el año 2007 la consultante y su cónyuge traspasaron a otra institución de inversión colectiva las inversiones que tenían en dos compartimentos denominados en moneda distinta del euro, pertenecientes a dos sociedades de inversión de capital variable domiciliadas en Luxemburgo.

En los extractos bancarios informativos sobre resultados obtenidos en los reembolsos asociados a dichos traspasos, la entidad de crédito comercializadora les comunica un importe positivo en euros, aplicando para su cálculo el mismo tipo de cambio de moneda a la suscripción inicial y al reembolso.

La consultante discrepa de la información recibida de la entidad comercializadora y considera que los resultados deben calcularse aplicando en las correspondientes operaciones de suscripción inicial y reembolso el tipo de cambio de moneda a euros existente en el momento de efectuarse cada una de ellas..

 

RESPUESTA

De la información complementaria y extractos bancarios aportados por la consultante, se desprenden los siguientes hechos: .

  1. Las inversiones en las mencionadas instituciones, denominadas en moneda distinta del euro, están constituidas por acciones de una determinada serie pertenecientes a compartimentos de sociedades de inversión de capital variable domiciliadas en Luxemburgo, sujetas a Directiva 85/611/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, figurando tales compartimentos registrados en la Comisión Nacional del Mercado de Valores a efectos de su comercialización en España, entre otras entidades, por la entidad de crédito emisora de los citados extractos bancarios. .
  2. Las suscripciones de las referidas acciones se realizaron en enero de 2006, constando en los extractos bancarios de estas operaciones, entre otros datos, sus importes en la correspondiente moneda, así como su contravalor en euros en la fecha de la suscripción.
  3. Los reembolsos de dichas acciones, realizados en febrero de 2007, y respecto de los que, igualmente, figuran en los extractos bancarios su importe en la moneda correspondiente y su contravalor en euros, se encuentran, según tales extractos, asociados a operaciones de traspaso a otra institución de inversión colectiva. En primer lugar, debe destacarse el hecho de que las operaciones de reembolso parecen venir originadas por una operación de traspaso de las inversiones a otra institución de inversión colectiva.

A estos efectos ha de señalarse que el artículo 94 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), precepto en el que se regula la tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva, dispone en su apartado 1, letra a), segundo párrafo lo siguiente: .

Cuando el importe obtenido como consecuencia del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva se destine, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, a la adquisición o suscripción de otras acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, no procederá computar la ganancia o pérdida patrimonial, y las nuevas acciones o participaciones suscritas conservarán el valor y la fecha de adquisición de las acciones o participaciones transmitidas o reembolsadas, en los siguientes casos:

  1. En las transmisiones de acciones de instituciones de inversión colectiva con forma societaria, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
    1. Que el número de socios de la institución de inversión colectiva cuyas acciones se transmitan sea superior a 500.
    2. Que el contribuyente no haya participado, en algún momento dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la transmisión, en más del 5 por ciento del capital de la institución de inversión colectiva.

En virtud de lo previsto en el apartado 2 del mismo artículo 94, la anterior norma resulta igualmente aplicable al supuesto de reinversiones efectuadas desde instituciones de inversión colectiva reguladas en la Directiva 85/611/CEE, constituidas y domiciliadas en algún Estado miembro de la Unión Europea, que no sea un territorio que tenga la consideración de paraíso fiscal, e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España, siempre que, además, se cumplan los requisitos previstos en las letras a) y b) de dicho apartado 2, que establecen:

  1. La adquisición, suscripción, transmisión y reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva se realizará a través de entidades comercializadoras inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores. .
  2. En el caso de que la institución de inversión colectiva se estructure en compartimentos o subfondos, el número de socios y el porcentaje máximo de participación previstos en el apartado 1.a) anterior se entenderá referido a cada compartimento o subfondo comercializado.

En cuanto al procedimiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 94 de la Ley 35/2006, se encuentra regulado en el artículo 28 “Traspaso de participaciones o acciones” de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva (BOE de 5 de noviembre), el cual, en esencia, prevé, previa solicitud del traspaso por el partícipe o accionista, la realización de las correspondientes operaciones de reembolso y suscripción y de la transmisión de la información fiscal necesaria, mediante comunicación directa entre las sociedades gestoras, comercializadoras o de inversión, según corresponda, de origen y de destino, así como la transferencia del efectivo directamente desde la cuenta de la institución de origen a la cuenta de la institución de destino. Por otra parte, el artículo 75.3.i) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), excluye de la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta a .

las ganancias patrimoniales derivadas del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva, cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Impuesto, no proceda su cómputo.

Por tanto, como primera precisión a realizar, ha de indicarse que en la medida en que las operaciones de reembolso de las acciones de las referidas sociedades de inversión de capital variable hubieran sido consecuencia de solicitudes de traspaso de la inversión a otra institución de inversión colectiva, tal como parece desprenderse de la documentación bancaria aportada, y éstos se hubieran realizado conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 35/2003, siempre que se hubieran cumplido los requisitos previstos en el artículo 94, apartados 1.a) 2º y 2.a) y b), de la Ley 35/2006, la ganancia o pérdida patrimonial originada en el reembolso no resultará computable en el Impuesto, ni, en su caso, quedará sometida a retención o ingreso a cuenta por la entidad comercializadora. Este último parece ser, en principio, el tratamiento otorgado por la entidad comercializadora en relación con los referidos reembolsos, a la vista de lo señalado en los documentos informativos sobre el resultado de los mismos, en los que se indica expresamente “traspaso sin contingencia fiscal no sujeto a retención”. En consecuencia, de haberse producido una reinversión entre instituciones de inversión colectiva en los términos previstos en los párrafos anteriormente transcritos del artículo 94 de la Ley 35/2006, el resultado de los correspondientes reembolsos, ya fuese pérdida o ganancia patrimonial, no se integrará en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las nuevas participaciones o acciones suscritas o adquiridas tendrán como fecha y valor de adquisición el correspondiente a las acciones reembolsadas. Una vez aclarado lo anterior, hay que señalar que este Centro directivo ya se pronunció en relación con el tratamiento de las inversiones en instituciones de inversión colectiva denominadas en moneda diferente del euro en sus contestaciones de 10 de septiembre de 2003 (nº 1232-03), estando vigente la Ley 40/1998, de 9 de diciembre y de 22 de marzo de 2004 (V0687-04), encontrándose vigente el anterior texto refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo. .

En la primera de dichas contestaciones, si bien referida a traspasos entre fondos de inversión, se señala lo siguiente:

Tratamiento tributario aplicable en los supuestos de movilización de inversiones entre fondos de inversión acogidas al régimen previsto en el párrafo segundo del artículo 77.1.a) de la Ley 40/1998, cuando los traspasos se realicen entre fondos denominados en euros y fondos denominados en divisas, o bien entre fondos denominados en diferentes divisas, teniendo en cuenta que el Sistema Nacional de Compensación Electrónica, utilizado a efectos de traspasos entre fondos de inversión, sólo admite que las transferencias se efectúen en euros, siendo necesaria la conversión a euros en los traspasos de fondos denominados en divisa. El régimen establecido en el segundo párrafo del artículo 77.1.a) de la Ley 40/1998 resulta aplicable a los supuestos de reinversión, mediante traspasos, entre los fondos de inversión previstos en dicho artículo, con independencia de la moneda en que se encuentren denominados dichos fondos. .

Para ello, debe destinarse a la suscripción de las nuevas participaciones el importe obtenido como consecuencia del reembolso de las participaciones del fondo desde el cual se realiza el traspaso. En consecuencia, si el fondo desde el que se efectúa el traspaso estuviera denominado en una determinada divisa (moneda diferente al euro) y el reembolso se efectuase en dicha divisa, el importe que ha de destinarse a reinversión será el obtenido en el reembolso determinado en la mencionada divisa, si bien deberá convertirse a euros al cambio de la divisa en la fecha en que se efectúe el traspaso, tal como se deduce de lo expuesto en el escrito de consulta, a efectos de la aplicación del procedimiento operativo a través del Sistema Nacional de Compensación Electrónica.

Ello implica que la cuantía objeto de traspaso puede llevar incorporada además de la ganancia o pérdida patrimonial derivada de las diferencias entre los valores de adquisición y transmisión de las participaciones, la diferencia de cambio producida entre la fecha en que se realizó la suscripción de las participaciones y la fecha en que se efectúe el traspaso al nuevo fondo del importe obtenido como consecuencia del reembolso. Igualmente, en el caso de sucesivas reinversiones en otros fondos denominados en diferentes divisas, los importes objeto de traspaso llevarán incorporadas las correspondiente diferencias en cambio que se hubieran venido produciendo como consecuencia de las conversiones de divisa a euro o de euro a divisa necesarias para efectuar los traspasos.

Por otra parte, la aplicación del régimen de diferimiento conlleva el mantenimiento, a efectos tributarios, del valor y la fecha inicial de adquisición de las participaciones reembolsadas en los nuevos valores y el diferimiento del cómputo de la ganancia o pérdida producida en cada operación de reembolso siempre que el importe de este último, ya sea en euros o en divisa, se destine a la adquisición o suscripción de los nuevos valores, en tanto no se realice un reembolso definitivo. Cuando el contribuyente realice un reembolso definitivo de participaciones procedentes de traspasos anteriores será cuando se obtenga una ganancia o pérdida computable y esta llevará incorporadas las diferencias positivas o negativas de los sucesivos cambios de divisa que se hubieran producido en la cadena de reinversiones.

Por consiguiente, en el caso de reembolso definitivo de participaciones de fondos de inversión, no vinculado a un traspaso, cuando dichas participaciones procedan de uno o sucesivos traspasos de otros fondos de inversión denominados en divisas, este Centro directivo considera adecuado el siguiente tratamiento a efectos de la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial y, en su caso, de la base de retención o ingreso a cuenta:

  • Se tomará como valor de adquisición el importe en euros que corresponda a la inversión inicial objeto de reembolso, determinado por el tipo de cambio a euros de la divisa en la que dicha inversión se hubiera efectuado, correspondiente al día de la suscripción inicial.
  • Se tomará como valor de enajenación el importe en euros del reembolso definitivo, determinado asimismo por el tipo de cambio a euros de la divisa en la que este se hubiera efectuado, correspondiente a la fecha del reembolso..

Adicionalmente, si la inversión inicial se hubiera realizado en divisas, el contribuyente deberá imputar en su declaración correspondiente al periodo impositivo en que efectúe un reembolso definitivo, el resultado derivado de las diferencias en cambio que pudieran existir entre el cambio que corresponda a la fecha de adquisición de la divisa inicial y el aplicado para la determinación del importe en euros de la inversión inicial que se reembolsa. Cuando el reembolso final se efectúe en divisas, el resultado derivado de las diferencias que pudieran existir con el cambio aplicado para la determinación del importe en euros del reembolso, se imputará al momento en que dicho cambio se realice efectivamente , conforme a lo previsto en el artículo 14.2.e) de la Ley 40/1998.

Posteriormente, en la contestación de 22 de marzo de 2004 se extendió la aplicación del criterio expuesto en la contestación transcrita de 10 de septiembre de 2003, al supuesto de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva denominadas en divisa cuya adquisición no proceda de una anterior operación de traspaso . En este sentido, en la citada contestación de 22 de marzo de 2004 se señala lo siguiente: … la aplicación de la vigente regulación contenida en el artículo 95 del Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas al supuesto de instituciones de inversión colectiva denominadas en divisas, conlleva que el tratamiento señalado en la (…) contestación de 5 de septiembre de 2003 de este Centro directivo, relativo a la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial y, en su caso, de la base de retención o ingreso a cuenta, en el caso de traspasos entre fondos en euros y fondos en divisa o entre fondos denominados en diferentes divisas, se deba aplicar igualmente en el supuesto de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva denominadas en divisa aun cuando su adquisición no proceda de un traspaso desde otra institución de inversión colectiva. Ello supone que en este último supuesto la base de retención, de acuerdo a lo señalado en el artículo 90 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, estará constituida por la diferencia positiva entre el valor de enajenación de las acciones o participaciones que se transmitan o reembolsen, determinado en euros al tipo de cambio correspondiente al día de la operación y su valor de adquisición, igualmente considerado en euros en la fecha en que se hubiera realizado la adquisición o suscripción.

La extensión realizada en esta última contestación, referida tanto al caso de reembolso de participaciones de fondos de inversión, como al de transmisión de acciones de instituciones de inversión colectiva con forma societaria, denominadas en divisa, permite considerar que el criterio reflejado en la contestación de 10 de septiembre de 2003 para los traspasos entre fondos de inversión, resulta igualmente aplicable en relación con las instituciones de inversión colectiva extranjeras con forma societaria, denominadas en moneda distinta del euro, incluidas en el artículo 95.2 de la Ley 35/2006.

A estos efectos, la citada Ley no ha supuesto cambios normativos sustanciales, en relación con la Ley 40/1998 y el anterior texto refundido del Impuesto, en la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial procedente de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, ni en la aplicación del régimen de diferimiento, por lo que los criterios establecidos en las contestaciones antes señaladas, resultan igualmente aplicables con la vigente Ley 35/2006 .

En conclusión, tratándose de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva reguladas en los apartados 1 y 2 del artículo 95 de la Ley 35/2006 denominadas en moneda distinta del euro, como sucede en el caso consultado, la ganancia o pérdida patrimonial y, en su caso, la base de retención, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberá calcularse por diferencia entre el valor de transmisión o reembolso y el valor de suscripción o adquisición, determinados ambos en euros al tipo de cambio de la moneda que corresponda a la fecha en que se haya realizado cada una de las citadas operaciones.

Ahora bien, en el caso de que el reembolso o la transmisión de las acciones o participaciones haya venido originado por una operación de traspaso entre diferentes instituciones de inversión colectiva, habiendo sido de aplicación el régimen de diferimiento previsto en el segundo párrafo del artículo 95.1.a) de la Ley 35/2006, como también parece ocurrir en el caso consultado, la regla anterior se aplicará para determinar la ganancia o pérdida patrimonial, así como la base de retención, cuando se produzca un reembolso o transmisión definitivo, no asociado a otra operación de traspaso, ya que el resultado obtenido en el momento de efectuarse la reinversión no resulta computable en el Impuesto ni, en su caso, queda sometido a retención o ingreso a cuenta.

Será, por tanto, en el momento de realizarse un reembolso o transmisión definitivos de la acciones o participaciones procedentes del traspaso, cuando deba determinarse la ganancia o pérdida patrimonial computable en el Impuesto y, en su caso, la base de retención o ingreso a cuenta, por diferencia entre el importe en euros de dicha transmisión o reembolso, determinado al tipo de cambio de la moneda correspondiente a la fecha de esta operación en el caso de que las acciones o participaciones que se reembolsen estén denominadas en moneda distinta del euro, y el importe en euros de la inversión inicial, determinado por el tipo de cambio de la moneda correspondiente a la fecha en que dicha inversión inicial se hubiera efectuado.

Cuestión distinta es que la información relativa a los resultados intermedios obtenidos con ocasión de las operaciones de traspasos proporcionada a la consultante por la entidad comercializadora no se ajuste a los anteriores criterios; dicha información, en la medida en que el resultado intermedio calculado no constituya una ganancia o pérdida patrimonial computable en el Impuesto, es de índole exclusivamente financiera, por lo que este Centro directivo no puede entrar en su valoración.

Por último, respecto de la práctica de retenciones, ha de reiterarse en primer término, que según los documentos bancarios aportados estamos ante un “traspaso sin contingencia fiscal no sujeto a retención”, sin que, consecuentemente, figure en dichos documentos ninguna cantidad descontada en concepto de retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como consecuencia del reembolso de las acciones.

Por otra parte ha de señalarse que el artículo 23 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, configura la obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta como una obligación tributaria de carácter autónomo respecto de la obligación tributaria principal, por lo que en ningún caso es posible excluir el cumplimiento de la obligación de practicar retenciones, cuando dicha obligación exista, sobre la base de una discrepancia con la entidad obligada a efectuarlas en el cálculo de la renta obtenida, ello sin perjuicio del derecho que pudiera corresponder al interesado de interponer reclamación económico-administrativa a tenor de lo previsto en el artículo 227.4 de la citada Ley 58/2003, que dispone:

“4. Serán reclamables, igualmente, previo cumplimiento de los requisitos y en la forma que se determine reglamentariamente, las siguientes actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria: ...

b) Las relativas a las obligaciones de practicar y soportar retenciones o ingresos a cuenta.”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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13 respuestas a DGT V1789-07 Fondos de Inversión en Divisas

  1. Sheila dijo:

    Hola Javier,

    Respecto de la respuesta que le das a Samuel el 30 de marzo:
    Para evitar que nos calculen las retenciones sobre la perdida/ganancia latente en divisas ademas del rendimiento que haya podido tener el fondo ¿Es mejor contratar los fondos en divisas con comercializadoras extranjeras?

    Un saludo.

  2. Luis Herranz dijo:

    Javier

    Aunque no guarda exactamente relación con la cuestión, una cuenta de acciones en dólares con un un bróker extranjero, mande lo que te mande el bróker, debemos llevar una contabilidad paralela con el tipo de cambio oficial eurodólar del dia por parte del BDE los días que hagamos operaciones, de tal forma que no es la plusvalía lo que hay que pasar a euros, sino la el valor de compra por un lado y el valor de venta por otro y calcular la diferencia; de hecho el resultado puede variar mucho según se coja un criterio u otro. Es asi ? Por otro lado si la parte de liquidez en la cuenta del bróker que está en dólares se ha revalorizado porque el tipo de cambio ha ido a nuestro favor (parte del cash sobre la que no se ha hecho ningúna operación) habría que declararlo a final de año ? Entiendo que si tu respuesta es afirmativa a mis dos preguntas la formula mas sencilla y comoda para hacer los cálculos para el IRPF seria coger el saldo en $ a 1 de enero convertirlo a €, y repetir el proceso el 31 de diciembre. La diferencia sería el dato que hacienda querría, salvo que la apreciación/depreciación de la cuenta le diera igual a hacienda y solo buscara las operaciones concretas generadoras de beneficio/perdida. Tengo un poco de lio sobre como debería llevar mi contabilidad.Gracias.Luis

    • Por una parte están las ganancias de la venta de acciones. Y por otra las ganancias en divisas.
      Si vendes acciones en dolares y dejas los dólares en una cuenta en dólares, sólo se produce ganancia o pérdida por la venta de las acciones, pero no se produce ganancia o pérdida por las divisas.
      La ganancia o pérdida por las divisas se producirá cuando cambies los dólares por euros.

      Bajo el supuesto de que vendes acciones en dólares y dejas el dinero en dólares, el cálculo que tienes que hacer es:
      precio de venta en dólares menos precio de compra en dólares = ganancia en dólares. Y esta ganancia en dólares la conviertes a euros con el tipo de cambio del día de la venta. Y esta ganancia en euros es lo que declaras en renta.

      Las pérdidas son mas complicadas porque al dejar de tener dólares (los de la pérdida) has dejado de tener los euros que originalmente usaste para comprar estos dólares, por lo que tendrás que tener en cuenta simultaneamente la pérdida en dólares más el resultado del tipo de cambio. Y tener en cuenta que los dólares que has ido comprando o generando por ganancias en dólares se rigen por el método FIFO

      La información que te manda el broker estará en dólares. Pues lo único que tienes que hacer es convertir las ganancias o pérdidas en dólares al tipo de cambio del día de las ventas.

      Controlar las ganancias o pérdidas en divisas es más lioso. Tendrás que llevar un registro de las fechas en que cambiaste euros por dólares y el tipo de cambio. También tendrás que llevar un registro también de las ganancias apuntando las ganancias en dólares como dólares adquiridos ese día al tipo de cambio correspondiente.

  3. mas62 dijo:

    No es un tema de retenciones sino de falta de información en los costes, comisiones y tipo de cambio a aplicar antes de realizar el traspaso. Se han realizado dos compraventas de fondos y de divisas (dólar/euro y euro /dólar) y luego han aplicado el diferimiento.

  4. Laura dijo:

    Hola Javier
    he reembolsado un fondo en dólares el día 1 de septiembre de 2014, constituído el 3 de abril de 2014, la suscripción fue por 30.000 dólares, desde una cuenta corriente en dólares que tengo desde el año 2007, y el reembolso, según la cotización del fondo, debería haber sido por 29.983 dólares, pero para mi desagradable sorpresa veo que me han reembolsado menos, porque me han retenido 298 dólares por una supuesta ganancia patrimonial que en la realidad es inexistente, yo esos dólares los tengo comprados desde el año 2005 (tengo prueba fehaciente de la compra y su cotización, alrededor de 1,30 euros por dólar).El reembolo ha sido en dólares, en la misma cuenta desde la que se hizo la suscripción. Yo mantengo los dólares en la cuenta ¿Dónde está la ganacia patrimonial? Yo entiendo que hubo una diferencia entre la cotización euro-dolar del día 3 de abril(1,38) y el día 1 de septiembre(1,31) pero eso a mí no me representa ninguna ganancia patrimonial real, yo tuve una pérdida patrimonial. ¿Cómo puedo reclamar esto a Hacienda? Muchas gracias por anticipado
    Un saludo

    • En el fondo de inversión claramente hay una ganancia patrimonial a corto plazo.
      Respecto a los dolares mientras los sigas teniendo y no los cambies a euros tienes un pérdida patrimonial latente, que no puedes aflorar hasta que los cambies.

  5. Samuel dijo:

    Perdona Javier. Tengo algo de duda.

    En este hilo de Rankia inicialmente apuntan a que la plusvalia se calcula tomando como tipo de cambio unicamente el del dia de la venta.
    http://www.rankia.com/foros/fiscalidad/temas/656001-broker-extranjero-vs-declaracion-renta

    Pero al final del articulo dice una persona, en la respuesta 10 lo contrario: que el tipo de cambio del dia de la compra por una parte, y el tipo de cambio del dia de la venta por otro.
    http://www.rankia.com/foros/fiscalidad/temas/656001-broker-extranjero-vs-declaracion-renta?page=2#respuesta_1329153

    Se basa en la siguiente consulta vinculante a Hacienda:
    http://petete.meh.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=18209&Consulta=V%32%33%32%34%2D%310&Pos=0&UD=1

    • Hola Samuel,
      Si conozco la consulta V2324-10 y la conozco bien.

      En todo el texto de la ley y reglamento de IRPF, la palabra divisas se menciona una única vez y hablamos de 2 textos legislativos extensos. Y en el Manual de IRPF que publica Hacienda todos los años, y que contiene más de 900 páginas, no se menciona ni una sola vez la palabra divisas. Luego es un tema poco desarrollado normativamente, por lo que nos basamos en las consultas a la DGT y las sentencias de la Audiencia y Supremo.

      Empiezo por el final, puesto que conozco el tema después de 20 años colaborando con distintas entidades financieras.
      El problema no está en la tributación, que esta clarísima en la ley. El problema está en cómo calcular las retenciones de las ganancias en fondos de inversión que tienen que calcular las gestoras.
      Cuando se implanto el cambio de que al traspasar de un fondo a otro no se pagaba peaje fiscal, las gestoras tuvieron que hacer un costoso cambio en sus bases de datos, para que además de registrar los precios de compra y venta, pudieran guardar dos campos más: el valor de adquisición y cuando se adquirió en la primera gestora.

      El pionero en distribuir masivamente fondos en divisas fue Bankinter, y el primero que se encontró con clientes cabreados por la retención aplicada:
      • Si en el fondo gana y en las divisas pierde y la retención la aplico solo sobre el fondo el cliente se cabrea
      • Si el fondo pierde y en divisas gana más que lo perdido en el fondo y retengo sobre la ganancia conjunta fondo más divisas, el cliente también se cabrea.
      • En los restantes casos el cliente se calla.

      Para poder aplicar correctamente la ley, respecto a las ganancias patrimoniales y a las retenciones, las gestoras españolas necesitarían un campo más en la base de datos que maneja los fondos de inversión, el valor en divisas y una tabla más en la que guardar las conversiones de tipos de cambio, y hacer cálculos que consumen mucho tiempo de procesador para las conversiones y esta solución era excesivamente cara de implementar.
      Te puedes imaginar que lo mejor para las gestoras era dejar las bases de datos como estaban y conseguir que les autorizan a calcular las retenciones de la única forma que lo podían hacer si sólo tenían el importe de la compra en euros: retener sobre el resultado conjunto de ganancia en el fondo más ganancia en las divisas, véase trabajando siempre con los contravalores en euros.

      Ahora vamos al fondo del asunto
      La consulta que me mencionas se apoya en dos consultas: nº 1232-03, de 10 de septiembre de 2003 y nº 0687-04, de 22 de marzo de 2004.
      Si observas verás que la consulta que tú me mandas lleva una V delante del número indicando que es una consulta vinculante y las consultas en las que se apoya esto no llevan la V, véase son consultas NO vinculantes.
      Adicionalmente verás que en la consulta 1232-03, no da ningún argumento legal basado en la interpretación de algún artículo de la ley: porque ningún artículo de la ley sostiene esta interpretación. Al contrario el argumento dato, textualmente dice: este Centro directivo considera adecuado el siguiente tratamiento a efectos de la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial y, en su caso, de la base de retención o ingreso a cuenta.”
      Claramente está abriendo la puerta a las gestoras de fondos de inversión de forma que puedan aplicar el mecanismo “fácil” para calcular las retenciones.
      Sin embargo si miras la consulta vinculante número V1789-07 esta vez verás que el criterio de la propia DGT es el contrario:

      “Cuando el reembolso final se efectúe en divisas, el resultado derivado de las diferencias que pudieran existir con el cambio aplicado para la determinación del importe en euros del reembolso, se imputará al momento en que dicho cambio se realice efectivamente , conforme a lo previsto en el artículo 14.2.e) de la Ley 40/1998.” Y casualmente esta vez si tiene soporte legal el artículo 14.2.3 de la ley 40/1998, y que se mantiene sin cambios y con el mismo número de artículo en la actual ley del IRPF: “las diferencias positivas o negativas que se produzcan en las cuentas representativas de saldos en divisas o en moneda extranjera, como consecuencia de la modificación experimentada en sus cotizaciones se imputarán en el momento del cobro o pago respectivo.”

      Luego:
      • En la consulta vinculante que me comentas, no hay soporte legal, sino que se indica que: la DGT considera adecuada esta interpretación.
      • El banco te aplicará la retención por este método a/ilegal, con soporte en dicha consulta.
      • La consulta es vinculante, lo cual quiere decir que luego la DGT no puede cambiar el criterio.
      • Pero previamente la consulta V1789-07, también vinculante estable lo contrario.
      • No debería haber dos consultas vinculantes con criterios contrarios.
      • Conclusión, si te sientes perjudicado por esto, y tienes un fondo en divisas que has reembolsado en divisas y te han aplicado retención por la plusvalía de unas divisas que no has vendido, reclama con los argumentos anteriores al Tribunal Económico Administrativo, que ganarás el recurso.

      • Mariano Aldama dijo:

        En referencia a la consulta planteada y en el caso de traspaso de un fondo de inversión denominado en dólares de una entidad comercializadora a otro fondo distinto denominado también en dóares (distintos fondos no cambio de comercializador), me gustaría saber las obligaciones de las entidades comercializadoras involucradas de realizar un traspaso coordinado y no de hacer una simple compraventa primero de dólares a euros y luego de euros a dólares, en fechas distintas con tipos de cambio y diferenciales distintos…. con el consiguiente perjuicio para el inversor. En mi caso se genera una minusvalia importante que además no puedo utilizar a efectos del IRPF hasta no vender el último fondo de destino. Es un abuso en toda regla y estoy en vias de reclamar a la CNMV pero me gustaría saber su opinión.

        Muchas gracias

        • Reclama, pero incluso la norma fiscal sobre las retenciones en caso de ventas de fondos en divisas, se flexibilizó para que las gestoras de fondos tuvieran más fácil la determinación de la retención, por lo que posiblemente sea legal lo que hacen aun con perjuicio para el inversor.

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