Declaración de Bienes en el Extranjero. Sanciones por no presentar modelo 720. Comentarios

Comentarios a defectos formales de la normativa sobre la declaración de bienes en el extranjero, a sobre su defectuoso régimen sancionador y, a su posible inaplicabilidad por ser contrario a la Constitución y al Derecho de la Unión Europea.

Como resumen podemos decir a pesar del miedo a las sanciones, es recomendable presentar la declaración aunque sea fuera de plazo. Las rentas ya prescritas, prescritas están, independientemente de lo que diga esta normativa.

  1. Derecho Europeo
  2. Principios Constitucionales
  3. Derecho Administrativo Sancionador y Penal
  4. Referencia. Normativa sobre la declaración de bienes en el extranjero

1.- Sobre el Derecho Europeo presuntamente vulnerado

1.1- Libertad de circulación de capitales (Art. 63 Tratado Fundacional de la Unión Europea)

Esta normativa puede suponer una discriminación, puesto que es mucho más leve la sanción por ocultar bienes en España que hacerlo en otros países de la Unión Europea, que sería contraria a la libertad de circulación de capitales consagrada en el art.63 del Tratado Fundacional de la Unión Europea.

Respecto a la ampliación del plazo de prescripción, el TJCE no lo permite en caso en que el Estado tenga indicios de la existencia de los bienes a. Y en caso de no tenerlos la ampliación del plazo debe ser razonable para el fin perseguido pero nunca aceptaría su imprescriptibilidad.

Hay una abundante jurisprudencia al respecto en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJCE). Quizás dos casos recientes similares son las sentencias de 11 junio 2009, asuntos C-155/08 y 157/08, y la de 15 de septiembre de 2011, asunto C-132/10. Ambas se refieren a la ampliación del plazo de prescripción fiscal para bienes en el extranjero, la primera contra Holanda por ampliar el plazo de prescripción de 5 a 12 años, y la segunda contra Bélgica por ampliarlo de 2 a 10. La Doctrina del TJCE es que si el Estado tiene indicios sobre la existencia de los bienes sólo es admisible una ampliación de plazo que esté relacionada con el tiempo necesario para obtener la información necesaria; y en caso de que no tenga indicios la ampliación tiene que ser razonable, considerando desproporcionadas y arbitrarias las ampliaciones de Holanda y Bélgica; y sugiriendo un mecanismo aceptable que es ampliar el plazo de prescripción al de los delitos penales, que en caso español (Art 305 bis C.Penal) serían 5 o 10 años.

2.- Sobre los Principios Constitucionales presuntamente vulnerados

2.1.- Principio Constitucional de seguridad jurídica.

La constitución no impide la retroactividad de las normas fiscales, sólo prohíbe la retroactividad de las sanciones no favorables. Pero la retroactividad si será inconstitucional si esta implica que se vulneren otros principios constitucionales, consagrados en el artículo 9.3 de la Constitución: “la seguridad jurídica,… y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.”

No es legal que una nueva norma sancione conductas que ya han ganado la prescripción. La Ley anteriormente permitía probar que los bienes ocultos se obtuvieron en años prescritos o en uno posterior al último no prescrito, con la nueva normativa se imputan en todo caso al último no prescrito. Además se intenta camuflar la retroactividad de la norma con la DA 2ª, diciendo que no se imputará a años anteriores a 2012, pero está sancionando ganancias no justificadas que ya ganaron la prescripción.

2.2.- Principio Constitucional de capacidad económica y tutela judicial efectiva

El estado para gravar rentas no declaradas recurre a una presunción: si aparece patrimonio no justificado es que hay una renta no declarada. Pero la norma dice en todo caso, lo que elimina incluso al contribuyente la posibilidad de la prueba en contrario para esta presunción, salvo en caso de que se pruebe que corresponde con rentas declaradas o con rentas obtenidas cuando no era residente fiscal. Si el patrimonio procediera de rentas exentas, la norma no admite esta prueba, lo que vulneraría el principio constitucional de la capacidad económica al gravar una situación en la que no se ha obtenido renta, salvo la obtenida por esta ficción legal de la presunción sin admitir prueba en contrario.

Aunque el fin perseguido, atacar conductas defraudadoras, sea lícito; la rigidez de la nueva norma puede dar lugar a gravar hechos imponibles inexistentes. La Administración presupone una ganancia no justificada y al impedir probar su forma de obtención, puede dar lugar a hacer tributar un hecho imponible inexistente. La norma rebasa el límite de la presunción y entra en un terreno de ficción jurídica a la hora de establecer una ganancia patrimonial no justificada, y esto si es contrario al principio constitucional de capacidad económica.

3.- Sobre el Derecho Penal y el Administrativo Sancionador

3.1.- Principio de presunción de inocencia

La doctrina del Tribunal Supremo (TS): para que la prueba de presunciones o indicios sea válida para justificar una sentencia condenatoria es necesario que los indicios reunan unos requisitos, pues en caso contrario prevalece la presunción de inocencia proclamada en el art.24.2 de la Constitución Española (CE). Los indicios deben ser: plurales, de naturaleza inequívocamente acusatoria, que de ellos se deduzca claramente el hecho delictivo y que a partir de estos indicios se llegue a la convicción de la realización de la conducta tipificada como ilícita. Matiza el TS que las presunciones son constitucionales siempre que admitan prueba en contrario es decir, que admitan la posibilidad de contraindicios (STS 872/2002 y 2486/2001), esta sentencia concluye que: si existe una explicación alternativa, razonable y plausible de la procedencia de los bienes, los indicios son insuficientes para una condena penal. Mientras en Derecho Tributario para no pagar la cuota tributaria habría que probar que los bienes proceden de bienes declarados, en el ámbito sancionador, Derecho Penal, es suficiente una explicación alternativa, sin necesidad de probar que es la realidad, para que las presunciones sean insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.

Puede parecer que estamos hablando de Derecho Procesal Penal, pero el TC desde sus inicios ha defendido la teoría de la unicidad del derecho a sancionador, siendo los principios procesales penales los que se deben aplicar también al Derecho Administrativo Sancionador.

3.2.- Principio de culpabilidad

La normativa, obviamente defectuosa, define el hecho sancionable no por la conducta del contribuyente sino por la presunción de ganancia patrimonial no justificada. Lo ilícito no es dejar de ingresar una cuota tributaria, sino que Hacienda aplique la presunción de ganancia no justificada; lo cual unido a la restricción de aportar pruebas en contrario supone aplicar la sanción automáticamente. Nuestra constitución es contraria a poder sancionar por el resultado; sin atender a la conducta, intención y diligencia del contribuyente.

3.3.- Principio de no ser sancionado dos veces por el mismo hecho.

La actual normativa, primero sanciona por no presentar el modelo 720 correctamente o en plazo o telemáticamente. Y consecuencia de ello opera la presunción de ganancia no justificada y vuelve a sancionar con el 150% de la cuota no ingresada.

4.- Normativa

Los comentarios siguientes se refieren fundamentalmente a las personas físicas pero también tienen su casi exacto equivalente para sociedades.

D.A 18ª a la Ley 58/2003 General Tributaria (LGT) obliga a informar sobre activos en el extranjero, y se reglamenta en el RD 1065/07 Reglamento de las Actuaciones Tributarias (RAT), en los nuevos artículos, 42bis, 42ter y 54bis:

    1. Cuentas en el extranjero en entidades financieras
    2. Valores, acciones, bonos, fondos de inversión, seguros en el extranjero
    3. Inmuebles en el extranjero

En el apartado 2 de la DA 18ª LGT, se establecen las sanciones por no presentar en plazo o hacerlo de forma incompleta, inexacta, con datos falsos o no telemáticamente. El régimen sancionador es el siguiente:

    1. Por incumplir la obligación de informar: 5.000 € por cada dato omitido, con un mínimo de 10.000 €.
    2. Por presentar fuera de plazo: 100 € por cada dato con un mínimo de 1.500 €
    3. Estas sanciones son incompatibles con las de no presentar declaraciones informativas, art 198 y 199 LGT, (20 € por dato, mín. 300 € máx. 20.000€, 50% fuera de plazo).
    4. Las Leyes reguladoras de cada tributo podrán establecer consecuencias específicas para el caso de incumplimiento de la obligación de información establecida en esta disposición adicional.

Cambios en IRPF e IS

Se ha redactado un nuevo párrafo al artículo 39 de la LIRPF (en Sociedades el 134 TRLIS). Estos artículos están dedicados a las ganancias patrimoniales no justificadas.

Artículo 39 Ganancias patrimoniales no justificadas
1.- Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.
Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del periodo de prescripción.
2.- En todo caso tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas y se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo más antiguo entre los no prescritos susceptible de regularización, la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido en el plazo establecido al efecto la obligación de información a que se refiere la DA 18ª LGT.
No obstante, no resultará de aplicación lo previsto en este apartado cuando el contribuyente acredite que la titularidad de los bienes o derechos corresponde con rentas declaradas, o bien con rentas obtenidas en periodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de contribuyente por este Impuesto.

El régimen sancionador se establece al margen de la LGT e incompatible con ella:

DA 1ª Ley 7/2012. Régimen sancionador en supuestos de ganancias patrimoniales no justificadas y de presunción de obtención de rentas.
La aplicación de lo dispuesto en el artículo 39.2 de la LIRPF, y en el artículo 134.6 del TRLIS, determinará la comisión de infracción tributaria, que tendrá la consideración de muy grave, y se sancionará con una multa pecuniaria proporcional del 150 por ciento del importe de la base de la sanción.
La base de la sanción será la cuantía de la cuota íntegra resultante de la aplicación de los artículos citados en el párrafo anterior. A los solos efectos de la determinación de la base de sanción, no se tendrán en cuenta para su cálculo las cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación procedentes de ejercicios anteriores o correspondientes al ejercicio objeto de comprobación que pudieran minorar la base imponible o liquidable o la cuota íntegra.
La sanción establecida en esta disposición adicional será incompatible con las que corresponderían por las infracciones que se pudiesen haber cometido en relación con las ganancias patrimoniales no justificadas o la presunción de obtención de rentas reguladas en los artículos 191 a 195 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
DA 2ª. Imputación de ganancias de patrimonio no justificadas y de rentas presuntas.
La imputación regulada en el apartado 2 del artículo 39 LIRPF y 134 TRLIS, se realizará al periodo impositivo que proceda según lo señalado en dichos preceptos en el que hubiesen estado en vigor dichos apartados.

 

  1. Cuando el Estado tenga indicios, puede recurrir a los siguientes métodos para obtener la información:

    • de asistencia mutua ente países de la UE (Directiva 77/799),
    • los de las directivas 2003/48/CE de fiscalidad del ahorro y 2011/16/UE de cooperación fiscal.
    • los previstos en Convenios de Doble Imposición (CDI) con cláusula de intercambio de información (España tiene con más de 80 países),
    • los de intercambio de información con Andorra, Antillas Holandesas, Bahamas, San Marino, Guanersey, Islas Caiman, Islas Cook, Isla de Man, Jersey, Mónaco, San Vicente y las Granadinas y Santa Lucia.
    • acuerdos de intercambios automáticos de información con Bélgica, Francia, Marruecos Suecia, Cuba y Estados Unidos.
    • Acuerdos administrativos firmados por la AEAT: Argentina, Canadá, Chile, Costa Rica, Estados Unidos, Francia, Holanda, Italia, México, Portugal, República Checa, Suecia
    • Y en nuestro caso tendríamos que añadir los aportados por el propio contribuyente en el modelo 720 o en Impuesto sobre el Patrimonio.  (back)
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298 respuestas a Declaración de Bienes en el Extranjero. Sanciones por no presentar modelo 720. Comentarios

  1. Jordi dijo:

    Hola, ante todo felicidades por el bloc.

    Tengo algunas dudas, como todo el mundo con este formulario imagino.

    Cuentas y valores: entiendo que en el supuesto de haber realizado el 720 del 2012 si hemos vendido o cancelado un valor o cuenta declarado en aquel, hay que declararlo aunque ninguno de los bloques haya superado los 20.000 euros. Es así ?. Y, solo hay que declarar estos o la totalidad del bloque ?.

    Y si la cuenta o valor se abrió o adquirió y luego se canceló o vendió respectivamente en el 2013, hay que declararlo ? o como no se habian declarado anteriormente no es obligación ?.

    Pongamos un ejemplo.

    Año 2012

    Declarante, declara cuenta (aunque no debiera haberlo hecho) de 2000 euros y valores por 200.000.

    Año 2013 vendió la totalidad de los valores que quedan a cero y tras ingresar su venta en la cuenta, la cancela y repatria los fondos a España.

    Que declara, la venta de valores ? o también la cancelación de la cuenta ? habida cuenta de que aunque la declaró en 2012 no tenia obligacion de hacerlo.

    Gracias por arrojar luz en esta normativa tan confusa

    • Si el bloque no aumenta en más de 20.000 no hay que volver a declarar el bloque entero.
      Pero si has realizado ventas de bienes declarados el año pasado, la declaración se reduce solo a declarar estas ventas.
      Y las compras y ventas realizadas dentro del mismo ejercicio no se declaran.

  2. Carmen dijo:

    Felicidades por tu blog. Me encanta.
    Queria preguntarte que antes de entrar como funcionaria europea era residente fiscal en España, pero no soy de nacionalidad española.
    Ahora no tengo ningún inmueble aquí ni nada, pero tengo un inmueble en Bruselas.
    Tengo que hacer el modelo pues era residente aquí antes de entrar como funcionaria.
    En Hacienda me dicen que no tienen constancia de mí desde hace años. y la verdad prefiero ser residente fiscal en mi pais de origen ya que allí tengo un inmueble.
    y tambien tengo que declarar este inmueble?

  3. Mila dijo:

    Saludos y gracias por anticipado! Si me lo permites dos preguntas!!

    1.- En preguntas frecuentes AEAT(56) indica que no es preciso el indicar TODOS los valores que se ha perdido la titularidad(venta) , si se ha reinvertido íntegramente el importe en la compra de nuevos valores,
    Sería de aplicación en mi caso en que un banco suizo, realiza continuamente operaciones de (compra-venta) pero que no coincide exactamente los precios de compra con los de venta , ya que el importe de venta lo ingresa en una c/c a la espera de realizar una compra unos días después unas veces por igual, otras por superior o inferior importe ??
    2.- Sería sancionable, indicar en el mod 720 ¿???:
    Con Clave A ) Las ACCIONES compradas durante el ejercicio.
    Con Clave C) ,Las acciones vendidas durante el ejercicio
    Con clave M) Las acciones cuya titularidad es de otros años atrás y que seguramente ya declare el año pasado, pero me es muy complicado el COMPARAR los datos del 2012 con los del 2013 , debido a los múltiples movimientos de compra venta, las vuelvo a colocar este año, copiando el RESUMEN facilitado por el banco, aunque su valor no hay superado los 20.000,00€.
    Cuando puedas me comentas

    • La 56, implica que si la venta han sido 5435,65 euros tienes que invertir exactamente eso, ni un céntimo más ni menos.

      Si entiendo que es correcto, no nos podrían sancionar por declarar cosas de más porque la orden ministerial que regula el modelo 720 en el campo fecha indica expresamente que en caso de varias compras se haga un registro por cada compra.

      La clave M, coloca las declaradas el año anterior que sigues teniendo pero valoradas a precio de final de este año.

  4. Fanny dijo:

    Buenas tardes Javier. El año pasado presenté el modelo 720 al tener una cuenta en el Reino Unido con 65 000 libras. Durante 2013, parte de este dinero lo he transferido a una nueva cuenta en UK (40 000 libras) y el resto a una nueva cuenta en España (20 000 libras). En la vieja cuenta de UK me quedan unas 5 000 libras. No tengo incremento de más de 20 000 euros con respecto al año pasado, sólo movimiento entre las cuentas. Tengo que declarar algo en el 720 de este año? Muchas gracias.

    • Si hubieras cerrado la antigua, no habría que declarar nada más que la cancelación de la antigua y no la nueva porque no llega a 50.000 euros.

      En tu caso, tampoco hay que declarar nada. La antigua sigue abierta, luego no hay que declarar la cancelación.
      La nueva supone un incremento, que es inferior a lo que ha disminuido la antigua, por lo que tampoco hay que declarar todo, por no producirse un aumento superior a 20.000 frente a lo declarado el año anterior.

  5. Alberto dijo:

    Buenos días Javier
    Una duda en relación al modelo 720. En 2012 declaro cuentas corrientes por importe de 200.000 euros. Los saldos de esas cuentas corrientes a 2013 ascienden a 180.000 euros, con lo que de entrada, no tengo que declarar nada en cuentas corrientes por tener un incremento inferior a 20.000 euros. Pero en 2013 tengo una cuenta nueva con 5.000 euros.
    La pregunta es, tengo que declarar como nueva cuenta la de 5.000 euros? Por un lado el incremento de saldos es inferuior a 20.000 euros, pero por otro lado, la suma de mis cuentas corrientes si que es superior a 50.000 euros, entiendo que tendria que declarar unicamente la cuenta corriente nueva de 5.000 euros.
    Muchas gracias

  6. Isabel dijo:

    Estimado Javier
    Somos un matrimonio residentes en España, mi marido suizo yo española.
    Todos los años hacemos la declaración de la renta en Suiza y pagamos en
    Suiza como residentes en España.
    Mi pregunta; tenemos que declarar el formulario 720 si las autoridades
    suizas tienen todos nuestros datos?
    Atentamente Isabel

    • Si en Suiza pagais impuestos por vuestra renta mundial, no tenéis que presentar el 720.
      Si en Suiza pagáis sólo por los ingresos en Suiza, entonces no sois residentes fiscales suizos a efectos del convenio de doble imposición, y por lo tanto España os considerará residentes en España y estaréis obligados a presentar el 720

  7. Eva dijo:

    Hola Javier,

    Muchas gracias por tu blog que nos ha servido para hacer la 720 el año pasado. Te agradecería que me ayudases con lo siguiente:

    Situación

    El año pasado, en la declaración correspondiente a 2012, mi Madre y yo declaramos unas cuentas bancarias, un depósito a 3 meses y unos fondos.

    Por una parte, yo declaré mis cuentas como titular y las de ella (incluido el depósito) como autorizada. Respecto a sus fondos, yo declaré que tenía una participación de 0,01%, ya que el sistema no permitía ponerme como autorizada.

    Por otra parte, ella declaró sus cuentas, depósito y fondos como titular.

    Durante 2013, el único cambio que se produjo fue la apertura de una nueva cuenta con 3 titulares (mi Madre, mi hermano, que no declara impuestos en España, y yo), cuyo saldo (30.000 euros) proviene de un traspaso de dinero de una de las cuentas de ella.

    Pregunta

    El saldo total de lo informado a la AEAT (sin importar la participación que ostento), es decir, la casilla 2 del formulario 720 que se llama “Suma total de valoración 1: Saldo o valor a 31 de diciembre; saldo o valor en la fecha de extinción; valor de adquisición” apenas ha cambiado. Lo que ha cambiado es que 30.000 euros que eran de titularidad de mi Madre, ahora son de titularidad de ella, mi hermano y yo.

    Tanto para mi Madre como para mí misma, no sé si debemos declarar por el simple hecho de haber abierto una nueva cuenta o la variación de saldos. Y en caso de tener que declarar, ¿debemos hacer la declaración de todas las cuentas, depósitos y fondos o solo debemos declarar la nueva cuenta y la vieja que ha bajado su saldo en 30.000 euros?

    Muchas Gracias.

    • Solo hay que declarar las autorizaciones respecto a las cuentas. Pero no respecto a los fondos.

      Tu madre no tiene que declarar porque el aumento de valor para ella es cero, lo que tenía en una cuenta ahora lo tiene en otra.

      Pero tu si tienes que declarar porque estás autorizada en una cuenta nueva que tiene 30.000, con lo que el valor de los bienes en los que participas o estás autorizada ha aumentado en más de 20.000. Se tiene en cuenta el valor del bien no de tu participación.

  8. Antonio Martin dijo:

    Hola Javier,

    primero gracias por su Blog. Tengo una duda, si un residente en España posee una participacion del 50% en una empresa en el extranjero X que a su vez posee 2 empresas Y y Z, la empresa X tiene un capital social minimo y las empresas que posee al 100% Y y Z tambien cada una de ellas tiene un capital minimo, pero Y y Z poseen bienes cada una de ellas que superan los 50.000 euros,y su valor teorico tambien sobrepasa los 50.000 euros, la normativa del país extranjero no consolida en el balance de X las empresas que posee, por lo que su valor teórico no llega a los 50.000 euros. Habría que hacer una consolidación en función de la normativa Española?? Habría que declarar cada una de ellas de manera independiente aunque legalmente solo se sea accionista de X?

    Muchas Gracias

  9. T. Dalton dijo:

    Estimado Javier

    Soy residente en Gipuzkoa, ascrito al régimen fiscal aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español. Lei en las paginas de foral de Bizkaia que no tengo que presentar el 720:

    http://web.bizkaia.net/ogasuna/faq/faq_detalle.asp?idregistro=900003936&Pagina=33&IdEtiquetaBuscar2=32&Idioma=IN&pant=listado

    Lo mismo lei en las paginas de Tributaria:

    http://petete.minhap.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=26092&Consulta=desplazados&Pos=70

    Puedo suponer, sin temor de equivocarme, que tampoco sea necesario en Gipuzkoa? O mejor preguntar al hacienda de Gipuzkoa?

    • Durante el año de llegada y los 5 siguientes se te considera no residente.
      El 720 sólo se exige a los residentes.

      Esto es aplicable a Todo el territorio español incluidas las comunidades autónomas Navarra y Vascas.

      • T.Dalton dijo:

        Estimado Javier: muchas gracias. Una pregunta mas, sobre el formulario ETE (Declaracion de Transacciones con el Exterior al Banco de España). Sabes si los que son acogidos al régimen fiscal aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español, que tributan sobre IRNR, tienen que presentar el ETE?

        • No. Porque a estos efectos son condenados NO residentes.

          • T.Dalton dijo:

            Estimado Javier: muchas gracias. Soy acogido al regimen especial (tributando sobre IRNR) hasta el fin de 2015. Por primera vez cuando tendré que presentar el ETE? Enero 2016? O bien, enero 2017?

          • Si resides en España acogido al régimen especial de IRNR, pasarás a ser residente en 2016, por lo que podrías tener obligación respecto al año 2016, que si por importe la presentación fuera anual, sería en enero del 2017

          • T.Dalton dijo:

            Estimado Javier: muchas gracias. Ahora tengo dudas. Despues de aprender de la existencia de la D-6, me presente a una oficina de Comercio para aclarar. Me han dicho que tengo que presentar el D-6 (no tiene un efecto el tributar por IRNR or IRPF), y tambien el ETE. Es correcto?

  10. Fede dijo:

    Hola Javier,
    Felicidades por tu blog, me ha sido de gran utilidad para hacer el MODELO 720.
    Estoy preocupado por una de las respuestas que diste el día 19 de febrero 2014, en relación a los datos que hay que facilitar de los fondos de inversión.
    Para explicar la duda que tengo creo que va a ser más fácil con un ejemplo.
    Tengo en Suiza, en concreto en la entidad CREDIT SUISSE, una cuenta de valores, dentro de la cuenta tengo cuentas corrientes y fondos de inversión. Para hacer el MODELO 720 2012 utilicé el extracto de inversiones a 31/12/2012 que me envió CREIDT SUISSE.
    Ejemplo de un fondo de inversión declarado: SHS-A(ACC) CHF-H1-FRANKLIN TEMPLETON INVESTMENT FUNDS SICAV –TEMPLETON EMERGING MARKETS BOND FUND CAPITALISATION
    Clave condición del declarante: 1 (titular)
    Clave tipo de bien o derecho: I (IIC)
    Código país: LU
    Clave de identificación: 1 (ISIN)
    Identificación de valores: LU0507202330
    Los datos que indico a continuación son los que no sé si son correctos:
    Identificación de la entidad: CREDIT SUISSE AG
    NIF en el país de residencia fiscal: VAT NUMBER: 231051
    Domicilio de la entidad: PARDEPLATZ 8. Zurich – SUIZA
    Código Postal: 8001
    Código País: CH
    Estás dudas son las que tengo:
    1. En el apartado identificación de la entidad tengo que indicar el nombre del fondo (SHS-A(ACC) CHF-H1-FRANKLIN TEMPLETON INVESTMENT FUNDS SICAV –TEMPLETON EMERGING MARKETS BOND FUND CAPITALISATION) o el nombre de la entidad bancaria donde tengo los fondos ( CREDIT SUISSE SG)
    2. Si tengo que poner el nombre del fondo de inversión, la entidad bancaria CREDIT SUISSE SG me tiene que dar los datos del NIF en el país de residencia fical, y domicilio del fondo de inversión.
    3. Si no son correctos los datos que he declarado en el modelo 720 2012, sobre la identificación de la identidad, nif y domicilio, ¿Qué tengo que hacer?
    4. El modelo da la opción de presentar una sustitutiva si hay datos inexactos. ¿Me pueden sancionar por presentar una sustitutiva?
    5. He buscado el folleto informativo del fondo, y he encontrado esto:
    FRANKLIN TEMPLETON INVESTMENT FUNDS
    Société d’investissement à capital variable
    Domicilio social: 26, boulevard Royal, L-2449 Luxemburgo
    Gran Ducado de Luxemburgo
    Inscrita en el Registro Mercantil de Luxemburgo con el n.º B 35177
    ¿Serían estos los datos correctos que habría que indicar sobre la identificación de la entidad?
    Pero seguiría faltando el NIF en el país de residencia fiscal ¿dónde puedo localizarlo?
    Acabo de llamar a una oficina de FRANKLIN TEMPLETON en Madrid para preguntar el N.I.F., y me han dicho que no me pueden dar esta información directamente, que tendría que ser CREDIT SUISSE.

    Muchas gracias por tu ayuda.

    • Se declara el nombre del fondo, no del banco.

      La dirección debe ser la del fondo. Se encuentra en los folletos de emisión, que en los españoles es fácil encontrarlos porque son todos accesibles desde la web de la CNMV.

      Suerte con la búsqueda. Últimamente el Estado impone obligaciones más allá de sus posibilidades a los contribuyentes.

      Si no lo encuentras, actúa según te indique, tu mejor juicio.

      Con la del año pasado, si los ISIN son correctos, yo no lo modificaría, pero en la de este año intenta buscar los domicilios correctos, recurre al del banco cuando veas que no encuentras el del fondo

  11. Manuel Luque dijo:

    buenos días,

    Ante todo gracias por la ayuda que nos prestas.

    Tenía 300.000.- euros en acciones BBVA, gestionados desde andorra, y declarados en la primera declaración de marzo de 2013. durante 2013 los hemos traspasado a la gestora de andorrana, sucursal en España, ahora se gestiona desde aquí.
    Tengo que declarar unos valores que han sido traspasados, no vendidos, desde la gestora andorrana, a la gestora española. como si de una desinversión se tratase?

    Entiendo que sí, pero espero tu contestación

    • El modelo 720, no dice venta, dice transmisiones.
      La cartera declarada en el 720, ha sido transmitida, por lo tanto debes declarar la cancelación (clave C) de todos los bienes declarados que ya no tienes en el extranjero.

      • Ana dijo:

        Javier, pero en la normativa pone lo siguiente:

        “La obligación de información regulada en este apartado también se extiende a cualquier obligado tributario que hubiese sido titular o titular real de los valores y derechos a los que se refieren los párrafos b), c) y d) anteriores en cualquier momento del año al que se refiera la declaración y que hubiese perdido dicha condición a 31 de diciembre de ese año. En estos supuestos, la información a suministrar será la correspondiente a la fecha en la que dicha extinción se produjo.”

        Entiendo que la condición de titularidad real no la ha perdido, ya que las acciones las sigue manteniendo, por lo que entonces no tendría que declarar nada, no? He llamado a hacienda y no me han sabido contestar.

        Gracias por todo, deberían pagarte un plus desde hacienda, por el trabajo que ellos no hacen.

        Un saludo

  12. Manuel Luque dijo:

    Buenos días,

    Tengo que declarar un cliente con valores gestionados por una entidad andorrana, dándose la siguiente casuística:
    1- ha vendido gran parte de la cartera declarada en marzo de 2013.
    2- ha reinvertido el total en con la misma gestora andorrana, no habiendo una variación superior a 20.000.- euros en la posición a finales de 31-12-13.

    Entiendo que no debe declarar nada.

    La segunda casuística es parecida a la anterior, tan solo que:
    - la reinversión se ha realizado por una gestora española, desde España.
    entiendo que en este caso debo declarar las enajenaciones de valores, fecha y valor de enajenación, independientemente de no superar los 20.000.- euros.

    un saludo

    • Hay un aspecto que no tengo claro del 720, lo de los 20.000 se aplica sobre el saldo de los bienes declarados el año anterior.
      Pero hay que descontar de ese saldo los bienes que ahora se cancelan????????
      Yo ante la duda declararía todo

      En el segundo caso, sin duda, hay que declarar todas las transmisiones.

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