Comentarios a defectos formales de la normativa sobre la declaración de bienes en el extranjero, a sobre su defectuoso régimen sancionador y, a su posible inaplicabilidad por ser contrario a la Constitución y al Derecho de la Unión Europea.
Como resumen podemos decir a pesar del miedo a las sanciones, es recomendable presentar la declaración aunque sea fuera de plazo. Las rentas ya prescritas, prescritas están, independientemente de lo que diga esta normativa.
- Derecho Europeo
- Principios Constitucionales
- Derecho Administrativo Sancionador y Penal
- Referencia. Normativa sobre la declaración de bienes en el extranjero
1.- Sobre el Derecho Europeo presuntamente vulnerado
1.1- Libertad de circulación de capitales (Art. 63 Tratado Fundacional de la Unión Europea)
Esta normativa puede suponer una discriminación, puesto que es mucho más leve la sanción por ocultar bienes en España que hacerlo en otros países de la Unión Europea, que sería contraria a la libertad de circulación de capitales consagrada en el art.63 del Tratado Fundacional de la Unión Europea.
Respecto a la ampliación del plazo de prescripción, el TJCE no lo permite en caso en que el Estado tenga indicios de la existencia de los bienes a. Y en caso de no tenerlos la ampliación del plazo debe ser razonable para el fin perseguido pero nunca aceptaría su imprescriptibilidad.
Hay una abundante jurisprudencia al respecto en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJCE). Quizás dos casos recientes similares son las sentencias de 11 junio 2009, asuntos C-155/08 y 157/08, y la de 15 de septiembre de 2011, asunto C-132/10. Ambas se refieren a la ampliación del plazo de prescripción fiscal para bienes en el extranjero, la primera contra Holanda por ampliar el plazo de prescripción de 5 a 12 años, y la segunda contra Bélgica por ampliarlo de 2 a 10. La Doctrina del TJCE es que si el Estado tiene indicios sobre la existencia de los bienes sólo es admisible una ampliación de plazo que esté relacionada con el tiempo necesario para obtener la información necesaria; y en caso de que no tenga indicios la ampliación tiene que ser razonable, considerando desproporcionadas y arbitrarias las ampliaciones de Holanda y Bélgica; y sugiriendo un mecanismo aceptable que es ampliar el plazo de prescripción al de los delitos penales, que en caso español (Art 305 bis C.Penal) serían 5 o 10 años.
2.- Sobre los Principios Constitucionales presuntamente vulnerados
2.1.- Principio Constitucional de seguridad jurídica.
La constitución no impide la retroactividad de las normas fiscales, sólo prohíbe la retroactividad de las sanciones no favorables. Pero la retroactividad si será inconstitucional si esta implica que se vulneren otros principios constitucionales, consagrados en el artículo 9.3 de la Constitución: “la seguridad jurídica,… y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.”
No es legal que una nueva norma sancione conductas que ya han ganado la prescripción. La Ley anteriormente permitía probar que los bienes ocultos se obtuvieron en años prescritos o en uno posterior al último no prescrito, con la nueva normativa se imputan en todo caso al último no prescrito. Además se intenta camuflar la retroactividad de la norma con la DA 2ª, diciendo que no se imputará a años anteriores a 2012, pero está sancionando ganancias no justificadas que ya ganaron la prescripción.
2.2.- Principio Constitucional de capacidad económica y tutela judicial efectiva
El estado para gravar rentas no declaradas recurre a una presunción: si aparece patrimonio no justificado es que hay una renta no declarada. Pero la norma dice en todo caso, lo que elimina incluso al contribuyente la posibilidad de la prueba en contrario para esta presunción, salvo en caso de que se pruebe que corresponde con rentas declaradas o con rentas obtenidas cuando no era residente fiscal. Si el patrimonio procediera de rentas exentas, la norma no admite esta prueba, lo que vulneraría el principio constitucional de la capacidad económica al gravar una situación en la que no se ha obtenido renta, salvo la obtenida por esta ficción legal de la presunción sin admitir prueba en contrario.
Aunque el fin perseguido, atacar conductas defraudadoras, sea lícito; la rigidez de la nueva norma puede dar lugar a gravar hechos imponibles inexistentes. La Administración presupone una ganancia no justificada y al impedir probar su forma de obtención, puede dar lugar a hacer tributar un hecho imponible inexistente. La norma rebasa el límite de la presunción y entra en un terreno de ficción jurídica a la hora de establecer una ganancia patrimonial no justificada, y esto si es contrario al principio constitucional de capacidad económica.
3.- Sobre el Derecho Penal y el Administrativo Sancionador
3.1.- Principio de presunción de inocencia
La doctrina del Tribunal Supremo (TS): para que la prueba de presunciones o indicios sea válida para justificar una sentencia condenatoria es necesario que los indicios reunan unos requisitos, pues en caso contrario prevalece la presunción de inocencia proclamada en el art.24.2 de la Constitución Española (CE). Los indicios deben ser: plurales, de naturaleza inequívocamente acusatoria, que de ellos se deduzca claramente el hecho delictivo y que a partir de estos indicios se llegue a la convicción de la realización de la conducta tipificada como ilícita. Matiza el TS que las presunciones son constitucionales siempre que admitan prueba en contrario es decir, que admitan la posibilidad de contraindicios (STS 872/2002 y 2486/2001), esta sentencia concluye que: si existe una explicación alternativa, razonable y plausible de la procedencia de los bienes, los indicios son insuficientes para una condena penal. Mientras en Derecho Tributario para no pagar la cuota tributaria habría que probar que los bienes proceden de bienes declarados, en el ámbito sancionador, Derecho Penal, es suficiente una explicación alternativa, sin necesidad de probar que es la realidad, para que las presunciones sean insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.
Puede parecer que estamos hablando de Derecho Procesal Penal, pero el TC desde sus inicios ha defendido la teoría de la unicidad del derecho a sancionador, siendo los principios procesales penales los que se deben aplicar también al Derecho Administrativo Sancionador.
3.2.- Principio de culpabilidad
La normativa, obviamente defectuosa, define el hecho sancionable no por la conducta del contribuyente sino por la presunción de ganancia patrimonial no justificada. Lo ilícito no es dejar de ingresar una cuota tributaria, sino que Hacienda aplique la presunción de ganancia no justificada; lo cual unido a la restricción de aportar pruebas en contrario supone aplicar la sanción automáticamente. Nuestra constitución es contraria a poder sancionar por el resultado; sin atender a la conducta, intención y diligencia del contribuyente.
3.3.- Principio de no ser sancionado dos veces por el mismo hecho.
La actual normativa, primero sanciona por no presentar el modelo 720 correctamente o en plazo o telemáticamente. Y consecuencia de ello opera la presunción de ganancia no justificada y vuelve a sancionar con el 150% de la cuota no ingresada.
4.- Normativa
Los comentarios siguientes se refieren fundamentalmente a las personas físicas pero también tienen su casi exacto equivalente para sociedades.
D.A 18ª a la Ley 58/2003 General Tributaria (LGT) obliga a informar sobre activos en el extranjero, y se reglamenta en el RD 1065/07 Reglamento de las Actuaciones Tributarias (RAT), en los nuevos artículos, 42bis, 42ter y 54bis:
- Cuentas en el extranjero en entidades financieras
- Valores, acciones, bonos, fondos de inversión, seguros en el extranjero
- Inmuebles en el extranjero
En el apartado 2 de la DA 18ª LGT, se establecen las sanciones por no presentar en plazo o hacerlo de forma incompleta, inexacta, con datos falsos o no telemáticamente. El régimen sancionador es el siguiente:
- Por incumplir la obligación de informar: 5.000 € por cada dato omitido, con un mínimo de 10.000 €.
- Por presentar fuera de plazo: 100 € por cada dato con un mínimo de 1.500 €
- Estas sanciones son incompatibles con las de no presentar declaraciones informativas, art 198 y 199 LGT, (20 € por dato, mín. 300 € máx. 20.000€, 50% fuera de plazo).
- Las Leyes reguladoras de cada tributo podrán establecer consecuencias específicas para el caso de incumplimiento de la obligación de información establecida en esta disposición adicional.
Cambios en IRPF e IS
Se ha redactado un nuevo párrafo al artículo 39 de la LIRPF (en Sociedades el 134 TRLIS). Estos artículos están dedicados a las ganancias patrimoniales no justificadas.
Artículo 39 Ganancias patrimoniales no justificadas
1.- Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.
Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del periodo de prescripción.
2.- En todo caso tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas y se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo más antiguo entre los no prescritos susceptible de regularización, la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido en el plazo establecido al efecto la obligación de información a que se refiere la DA 18ª LGT.
No obstante, no resultará de aplicación lo previsto en este apartado cuando el contribuyente acredite que la titularidad de los bienes o derechos corresponde con rentas declaradas, o bien con rentas obtenidas en periodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de contribuyente por este Impuesto.
El régimen sancionador se establece al margen de la LGT e incompatible con ella:
DA 1ª Ley 7/2012. Régimen sancionador en supuestos de ganancias patrimoniales no justificadas y de presunción de obtención de rentas.
La aplicación de lo dispuesto en el artículo 39.2 de la LIRPF, y en el artículo 134.6 del TRLIS, determinará la comisión de infracción tributaria, que tendrá la consideración de muy grave, y se sancionará con una multa pecuniaria proporcional del 150 por ciento del importe de la base de la sanción.
La base de la sanción será la cuantía de la cuota íntegra resultante de la aplicación de los artículos citados en el párrafo anterior. A los solos efectos de la determinación de la base de sanción, no se tendrán en cuenta para su cálculo las cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación procedentes de ejercicios anteriores o correspondientes al ejercicio objeto de comprobación que pudieran minorar la base imponible o liquidable o la cuota íntegra.
La sanción establecida en esta disposición adicional será incompatible con las que corresponderían por las infracciones que se pudiesen haber cometido en relación con las ganancias patrimoniales no justificadas o la presunción de obtención de rentas reguladas en los artículos 191 a 195 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
DA 2ª. Imputación de ganancias de patrimonio no justificadas y de rentas presuntas.
La imputación regulada en el apartado 2 del artículo 39 LIRPF y 134 TRLIS, se realizará al periodo impositivo que proceda según lo señalado en dichos preceptos en el que hubiesen estado en vigor dichos apartados.
- Cuando el Estado tenga indicios, puede recurrir a los siguientes métodos para obtener la información:
- de asistencia mutua ente países de la UE (Directiva 77/799),
- los de las directivas 2003/48/CE de fiscalidad del ahorro y 2011/16/UE de cooperación fiscal.
- los previstos en Convenios de Doble Imposición (CDI) con cláusula de intercambio de información (España tiene con más de 80 países),
- los de intercambio de información con Andorra, Antillas Holandesas, Bahamas, San Marino, Guanersey, Islas Caiman, Islas Cook, Isla de Man, Jersey, Mónaco, San Vicente y las Granadinas y Santa Lucia.
- acuerdos de intercambios automáticos de información con Bélgica, Francia, Marruecos Suecia, Cuba y Estados Unidos.
- Acuerdos administrativos firmados por la AEAT: Argentina, Canadá, Chile, Costa Rica, Estados Unidos, Francia, Holanda, Italia, México, Portugal, República Checa, Suecia
- Y en nuestro caso tendríamos que añadir los aportados por el propio contribuyente en el modelo 720 o en Impuesto sobre el Patrimonio. (back)
Estimado Javier, en una respuesta anterior (del 31/10/2013) usted comentaba que estaba esperando respuesta a una consulta tributaria sobre si hay que declarar las cuentas abiertas en un ejercicio, si no se ha superado los 20.000 euros respecto a lo declarado en 2012. ¿Ha tenido respuesta? Mi caso es el siguiente:
Un depósito declarado el año pasado. El depósito vence durante el 2013 pero el titular lo renueva. La entidad bancaria le asigna un nuevo número de cuenta. El saldo global declarado no varía. Entiendo que este año hay que declarar la cancelación del primer depósito pero me queda la duda de si hay que declarar el nuevo. El saldo no se ha incrementado pero si no se declara la nueva cuenta, la información en poder de Hacienda estaría incompleta y el 720 no tendría mucho sentido, ¿no cree? Muchas gracias por su inestimable ayuda.
Ante la duda y dadas las sanciones, mejor pecar de declarar cuando no es necesario, que no declarar siendo necesario.
Respecto a la consulta a la DGT, no han respondido, se han limitado a reproducir el contenido de la ley, y decir que se aplica esta norma.
En el caso que comentas si el nuevo depósito tiene un nuevo IBAN, sin duda habrá que declarar la baja del antiguo.
Y el otro problema que tampoco han querido responder, es sobre el aumento de los 20.000. Se cuenta sobre los bienes declarados el año anterior, o sobre los bienes declarados descontando los cancelados. Ante la duda de que puedan interpretarlo de esta forma yo declararía otra vez todas las cuentas.
Hola Javier,
Increíble que con un modelo que tiene sanciones pecuniarias tan elevadas no faciliten más información ni se ofrezca un servicio de atención telefónica con conocimientos de este modelo….
Gracias por resolver tantas y tantas dudas….
Buenos dias Javier
En 2012 presenté modelo 720 ya que mis cuentas corrientes eran superiores a 50.000 y mis fondos de inversión también.
Durante 2013, he comprado mas participaciones del fondo de inversion y la variación del saldo de la cuenta corriente es superior a 20.000 y el aumento del fondo de inversion tambien.
En el modelo 720 de 2013, entiendo que tengo que declarar el valor de la cuenta corriente ( ha disminuido más de 20.000 euros) y el fondo de inversion ( no se si tengo que declarar solo el aumento por la compra de nuevas participaciones o todo el valor del fondo).
Muchas gracias
Sólo se declaran aquellos bloques (cuentas, valores o inmuebles) que AUMENTEN mas de 20.000. Por lo que dices esto ocurre con los fondos pero no con las cuentas. Si los fondos han aumentado más de 20.000 tendrás que declarar otra vez todos los fondos, lo que ya habías declarado con clave M, y las nuevas participaciones con clave A. Las cuentas al no haber aumentado no tendrás que declarar nada, salvo que hayas cerrado alguna.
Muchas gracias
Una ultima duda, si cancelo la cuenta corriente, SOLO tengo que declarar la baja de la cuenta corriente, no?. Es decir, no tengo que poner todas las demas cuentas corrientes cuando el saldo en el bloque no me aumenta en más de 20.000 euros.
Muchas gracias
Hola Javier,
Estoy intentando cargar una declaración 720 del año pasado para que me sirva de plantilla y me da error. He llamado a Hacienda y me han dicho que no se pueden cargar las del año pasado. Me he quedado perpleja pues son muchos datos a picar de nuevo.
¿Cómo es posible que el formato del año pasado no sea compatible con el de este año?
Solo quería compartirlo.
Un saludo y muchas gracias
Completo mi comentario del otro día. Parece que problema está en haber “guardado” la declaración y no haberla “exportado”.
Un saludo!
Este año cuando lo vuelvas a picar, dale a EXPORTAR y guarda el archivo que genera que tiene extensión .720.
el año que viene podrás volver a usarlo.
Hola Javier, acabo de descubrir tu excelente blog y quisiera hacerte una pregunta. Estoy casada con un ciudadano alemán. Quiero retirar todos mis ahorros del banco y abrir una cuenta conjunta en Alemania. ¿Tendría algún problema si retiro en efectivo todo el dinero al mismo tiempo? ¿Tengo que declarar que tengo ese dinero en el extranjero? ¿Que consecuencias tiene no hacerlo?Muchas gracias
No lo hagas en efectivo. Transfiere a la cuenta en Alemania.
Los movimientos de efectivo dentro de España son libres, pero si se mueve más de 100.000 euros hay que comunicarlo a hacienda y llevar el justificante cuando muevas los fondos. Cuando cruzas cualquier frontera, el límite se reduce a 10.000.
El modelo de comunicación se llama S1.
A efectos fiscales no tiene consecuencias, da igual que seas residente en España o en Alemania. Si fueras residente en España y titular o cotitular de una cuenta en Alemania, estarías obligada a presentar el 720.
Muchísimas gracias
(di al botón de publicar sin haber concluido el mensaje)
Estimado Javier:
Perona que te moleste pero me gustaría hacerte una consulta. Vivo en el extranjero pero cotizo en España.
El año pasado realicé la declaración 720 y no tuve que incluir nada en el apartado relativo a cuentas corrientes pues no alcanzaba el tope indicado. Con fecha 30 de diciembre de 2013, me entró en cuenta una cantidad -fruto del cierre de una inversión- que hizo que sí superase el límite (puntualmente, pues a los pocos días -14 de enero de 2014- se volvió a reinvertir). Este año tengo entonces que declarar esa cuenta corriente ¿es así? (ejercicio 2013)
He hablado con Hacienda y me han dicho que de esa cuenta de la que soy cotitular (la otra persona esta sujeta régimen fiscal NO español) tengo que declarar el 100% y después indicar mi porcentaje de participación. ¿Es así? Aquí en el banco, están muy sorprendidos por esa norma.
Tienes que declarar todo el saldo. Indicando que tu porcentaje es del 50%.
Será un banco pequeño, puesto que los demás están al corriente de los cambios fiscales en casi todos los países.
Nueva pregunta, Javier.
Forzaré un poco todas las cifras del ejemplo para que se vea mejor lo absurdo de algunas normas fiscales.
Este contribuyente nunca ha tenido Euros. Ahorró unos dólares en cuenta de valores en EEUU. Invirtió 100.000 dólares en un fondo. Aquel día, el tipo de cambio era 1.4493, por lo que se puede asumir que la inversión equivalía a 69.000 Euros. Pasa el tiempo y vende el fondo, obteniendo 99.000 $ que reinvierte en otros valores, también en $. La plusvalía real es fácil de calcular, de hecho, es una minusvalía de 1.000 $. Pero, a efectos del IRPF y del Modelo 720, la AEAT no quiere saber nada de dólares. Hay que convertir a Euros lo que nunca fueron Euros. Resulta que el tipo de cambio del día de la venta era 1.3378, por lo que los 99.000 $ equivalían a 74.000 Euros. La plusvalía “oficial” es, por tanto, 74.000-69.000 = 5.000 Euros. Pero en realidad, tuvo una minusvalía de 1.000$, unos 700 Euros a cualquier tipo de cambio del año…). Viva la diferencia!
Es correcta mi interpretación? Debo declarar la plusvalía utilizando los tipos de cambio del día de la compra y de la venta?
Dónde puedo obtener los tipos oficiales diarios del Euro-Dólar? He buceado en las estadísticas del BdE y del BCE y me he desesperado…
Gracias como siempre.
Se me ha ocurrido un caso adicional que llegará a ocurrir…Imaginemos que, en lugar de en un fondo, el ahorro anterior hubiera estado en una cuenta bancaria, en dólares. Saldo inicial, 100.000$, varios movimientos cada año y, al cabo de 5 años, saldo final, 100.000 $…. Se terminan las relaciones con los EEUU (vuelve tu hijo de estudiar allí…) y cancelas la cuenta. Cambias a euros y te lo traes a casa. Cuando abriste la cuenta, el cambio era 1.4493, o sea, tenías el equivalente a 69.000 Euros. Cuando la cancelas, el cambio es 1.3333, o sea, te traes 75.000 Euros…. Imagino que, al ser cuentas bancarias, no funciona esto de las plusvalías/minusvalías. O sí? Porque, en tal caso, igual conviene gastar un poco de esas cuentas y traer menos euros… Todo bastante absurdo, la verdad.
Gracias por tu paciencia.
Lo que planteas está recogido en la ley del IRPF.
Cuando compras una casa y la vendes después, se produce una transmisión de un activo (entregas la casa) y a cambio recibes el importe de la venta.
Se produce una ganancia o pérdida patrimonial siempre que se den dos requisitos:
1.- que se produzca una alteración en tu patrimonio (antes tenias casa ahora tienes dinero)
2.- que se produzca una alteración en el valor de tu patrimonio. (que la casa la vendas por un precio distinto de aquel por el que la adquiriste)
En el caso que mencionas, un cambio de dolares a euros, se produce una ganancia o pérdida patrimonial:
hay una alteración en la composición de tu patrimonio, antes tenias dólares y ahora euros.
hay una alteración en el valor.
Se declara en IRPF como ganancias patrimoniales procedentes de la transmisión de activos.
Y si gastas algunos dólares. Los que te queden que conviertas a euros, se habrán comprado a un precio y ahora se cambian a otro precio.
Sí, Javier, pero yo nunca he tenido euros. Tenía unos dólares procedentes de mi salario en EEUU. Antes de repatriarme, compré un fondo (en dólares) que declaré en el 720-2012. Durante 2013 vendí ese fondo y reinvertí en otros. Siempre en dólares. En el ejemplo que te ponía, tenía 100.000 $ cuando compré y 99.000 $ cuando vendí y reinvertí…
Solo quiero saber como tengo que declarar, si convirtiendo todo a Euros en sus fechas (plusvalía de 5.000 E) o si en dólares (minusvalía de 1.000$, que convertiría a E al cambio de final de año…).
Gracias por tu paciencia.
Saludos
Da igual, cuando cambies dólares a euros se producirá una ganancia o pérdida patrimonial.
El valor de adquisición de los dólares será el valor de cuando volviste a ser residente fiscal en España, y como esto es por años completos, será el cambio a 31 de diciembre previo a empezar a ser residente en España.
Mientras no cambies dólares a euros no tienes que declarar ninguna ganancia o pérdida por tipo de cambio. Pero si vendes fondos en dólares habrá una ganancia o pérdida de ese fondo:
1.- si es una pérdida se valora al cambio del dolar de ese día.
2.- si es una ganancia se valora al cambio del día, y esos dólares ganados se entienden obtenidos ese día y a ese tipo de cambio.
Cuando cambies dólares a euros se aplicará método FIFO, los dólares más antiguos son los valorados al cambio del 31 de diciembre de cuando volviste, y los últimos dólares se valoran por el del día de la venta con ganancia
http://www.ecb.europa.eu/stats/exchange/eurofxref/html/eurofxref-graph-usd.en.html
Tema de lo más extraño, Javier.
Cuentas: Mi hijo sigue estudiando allí y vamos pagando sus facturas y gastos con cargo a la cuenta que dejé en EEUU. Sigo teniendo allí algún ingreso (ya menor) en dólares que declaro en mi renta global en España. Con esta cuenta yo nunca he pretendido especular o invertir en dólares. Solo dejar un remanente para pagar directamente esos gastos. Si, al regreso de mi hijo, me quedan menos dólares (o menos euros, al cambio) de los que tenía al regresar yo no debería pretender que eso es una minusvalía (a compensar con plusvalías). Si me quedase una cifra algo mayor en Euros (el tipo de cambio de cuando regresé era peor que ahora), sería igual de absurdo que eso me generase una plusvalía. Creo que lo que haré será gastarme esos dólares en gastos corrientes y amén. Ni plusvalías ni minusvalías….
Fondos. Acepto tu razonamiento (a disgusto, por lo explicado antes, pero lo acepto. En ocasiones me favorecerá y en ocasiones me perjudicará). Entiendo que el valor de venta en euros se calcula aplicando el tipo de cambio del día de la venta. Y importe de compra, aplicando el tipo de cambio del día de la compra. Eso parece fácil para los fondos comprados después de mi repatriación. Pero hay un par de fondos que compré hace un siglo y acabo de vender. Les aplico el cambio del día de compra (2005 o 2006, a ver cuándo….) o el del 31-12 inmediato anterior a mi residencia fiscal en España?
Muchas gracias por tu paciencia y sabiduría.
A los fondos/acciones en divisas, les aplicas el tipo de cambio de cuando compraste las divisas que se usaron para comprar las acciones o fondos, si eras residente español cuando los compraste.
Pero si los compraste cuando NO eras residente en España, el precio de adquisición y tipo de cambio corresponde al de cuando volviste a ser residente en España.
La residencia en España es por años completos, por lo que será el precio y tipo de cambio de un 31 de diciembre.
La parte de la ganancia o pérdida previa a ser residente tributa en tu antiguo país de residencia. Esto es lo que en los cambios de residencia fiscal se conoce como EXIT TAX.
Mil gracias, Javier, por tu sabiduría y por estar siempre ahí.
Lo del último párrafo de tu respuesta se va a quedar sin declarar pues no ha habido plusvalías en dólares. Y al IRS le da igual si los euros equivalentes cuando vendí o cuando dejé de ser residente fiscal en USA, eran más que los euros equivalentes cuando compré.
Al IRS, le cuesta el mismo trabajo que a la AEAT detectar y hacer tributar los resultados de las divisas.
Muchas gracias por tu respuesta. Sin embargo me surge una duda ya que si pongo en C el saldo a 31 de Diciembre 2013 y declaro en V la venta de las acciones con su fecha de extinción y su valoración el modelo 720 suma todo y en la primera página da un total que es bastante superior al dinero que tengo en el extranjero. ¿Es así? ¿Puedo tener problemas más adelante con la AEAT por esa suma que no es la real de lo que tengo? Gracias por anticipado. Un saludo
El modelo es así.
pero en ningún sitio dice que esta suma signifique algo
Hola Javier,
Pienso en voz alta, con lo que creo que debo hacer. Por favor, dime si voy bien encaminado o me equivoco en algo.
Yo ya hice mi 720 el pasado año. Desde entonces, he vendido algún fondo en dólares y he reinvertido la liquidez obtenida.
A la hora de informar este año en el 720, yo creo que:
1.- Cuentas: Creo que no es necesario informar del saldo final, pues es parecido al del año pasado (variación de menos de 20.000 Euros).
2.- Fondos o acciones que vendí: Debo informar la baja, cada uno con su fecha de venta. En esto, la duda es si debo aplicar el tipo de cambio del día de cada venta, pues reinvertí los dólares en otros fondos o acciones que declararé como nuevos.
3.- Fondos o acciones a 12-2013 (tanto los que proceden de 2012 como los que compré durante 2013). Unos han bajado, otros han subido, pero el saldo final total puede haberse incrementado en algo mas de 20.000 Euros. Debo declararlos todos con su valoración a final de año 2013, al cambio de 1.3791. Es correcto?
Gracias por anticipado.
Cuentas OK.
Valores vendidos. Mira que declaraste en 2012 y mira si a final de 2013 de estos valores declarados en alguno tienes menos participaciones o acciones. Estos valores que ahora tienes menos unidades esta disminución es la que tienes que declarar como “C”.
La valoración se realiza por el importe obtenido al cambio del día de la venta.
Además al aumentar en más de 20.000 tienes que volver a declarar todos los que tienes a final de año al cambio de final de año.
Efectivamente es 1.3791 USD/EUR
muy interesante ,lo que no entiendo es si se ha hecho una presentación para que se modifique o se anule el formulario 720 por sus contenidos de inconstitucionalidad.gracias
Lo que puede ser inconstitucional es la aplicación de la prescripción y de las sanciones. Hasta que hacienda no aplique a alguien esta no prescripción o bien sancione a alguien, no se puede recurrir por ser inconstitucional.
La parte respecto a ser contraria a la normativa comunitaria si se ha recurrido y saldrá en la prensa cuando haya respuesta.
En Abril 2013 presenté el Modelo 720 en donde informaba de que en una entidad financiera de US tenía un dinero en metálico que entré en el modelo como tipo C y por otra parte unas acciones que entré en el modelo como tipo V.
En Noviembre 2013 vendí todas las acciones declaradas lo que ha supuesto un aumento del “cash” en el “statement” que me ha enviado la entidad financiera. Al superar los 20,000€ la ganancia de las acciones entiendo que estoy obligado a presentar en 2014 de nuevo el modelo 720 pero ahí vienen mis dudas:
En el modelo 720 ¿debo dejar el concepto C (cash) como estaba ya que prácticamente no ha sufrido variación en un año a no ser que añada el cash generado por la venta de las acciones o debo incluir también el cash generado por la venta de las acciones?
¿Es en el apartado de valores “V ” dónde debo informar de la venta (¿extinción?) de las acciones al haberlas vendido y poner la cantidad cobrada por las mismas o me olvido del apartado de los valores ya que se han vendido y sólo declaro todo el cash en C?
Gracias por anticipado
Debes declarar la C (cuenta) con el saldo a 31 de diciembre de 2013 y el saldo medio del 4 trimestre. Lo que había sin añadir o restar nada, lo que viene en el extracto del banco.
Y debes declarar la venta de las acciones, poniendo la fecha y el importe obtenido en la venta.
Estimado Javier
Felicidades por tu excelente blog.
Si decido hacer el traslado de unos fondos de pensiones este año a una cuenta en el extranjero, entiendo que no hay problema. Hago el 720 este año y ya está. Es así? Cuando debo hacer el 720? Al final de año, en cuanto sea efectivo el traslado? Gracias
Si trasladas derechos consolidados del fondo de pensiones y todavía no tienes derecho a rescatar no tienes que declarar nada.
Si has rescatado el fondo y lo que trasladas es el rescate a una cuenta bancaria en el extranjero lo tendrás que declarar en el 720 del año en que esta operación tenga lugar. Si ocurrió en 2013, el 720 de 2013 se presenta durante el primer trimestre de 2014.