Diferencia entre depósitos bancarios y contratos financieros atípicos

Como consecuencia de la expansión y diversidad de contratos financieros bancarios, la CNMV dictó la Circular 3/2000, que tiene por objeto distinguir los depósitos bancarios tradicionales de los contratos financieros atípicos, a fin de concretar, para el caso de estos últimos, la obligación de emitir un folleto informativo. .

Así, en esta Circular se expone lo siguiente: “No obstante en los últimos tiempos se ha apreciado que las entidades de crédito celebran con los inversores contratos financieros cuyas características económicas y jurídicas son diversas. Dentro de estos pueden distinguirse dos grandes categorías: .

  1. En primer lugar, aquellos contratos bancarios en los que se asegura por la entidad tomadora la devolución del principal: estos contratos pueden considerarse como depósitos –contratos típicos de la actividad de las entidades de crédito- que no requieren trámite alguno ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores, aunque el tipo de interés esté referenciado a la evolución de un valor cotizado o un índice.
  2. Existen otros sin embargo, que deben ser incluidos dentro del concepto de instrumento financiero a que se refiere el artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores: son aquellos contratos en los que la entidad de crédito no se compromete a la devolución íntegra e incondicionada del principal, quedando su restitución vinculada a la devolución de uno o más valores cotizados o de un índice.

 

Tributación de los depósitos bancarios

Según el artículo 25.2: Tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios “las contraprestaciones de todo tipo, cualquier a que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos..

Por su parte, el artículo 26.1 establece que para determinar los rendimientos netos se deducirán de los rendimientos íntegros exclusivamente los siguientes gastos: Los gastos de administración y depósito de valores negociables..

De acuerdo con dichos preceptos, la retribución fija o variable percibida al vencimiento del depósito se califica como rendimiento del capital mobiliario derivado de la cesión a terceros de capitales propios, sin que dicho rendimiento pueda ser minorado en el importe de gastos distintos que los de administración y depósito de valores negociables. .

El rendimiento calculado de esta forma se integrará en la base imponible del ahorro que tributará a un tipo entre el 21% y 27% para el exceso de dicha cantidad..

Adicionalmente dichos rendimientos estarán sujetos a una retención en origen del 21%.

 

Tributación de los depósitos bancarios atípicos

En general, al igual que las restantes operaciones de depósito, las rentas obtenidas de estos depósitos se declaran como RCM, estando sujetas a un tipo de retención del 21%. .

Hay que destacar en los CFA la posibilidad de que el depositante reciba valores en vez de efectivo. Los intereses cobrados son RCM con retención. Los valores percibidos se entienden adquiridos el día de la entrega y su valor de adquisición el importe del depósito .

 

Doctrina DGT V2189-08

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