Funcionarios Internacionales expatriados: residencia, exención por salarios …

Independientemente de las exenciones previstas para los expatriados, los funcionarios internacionales, ya sean de la Unión Europea o de otros Organismos Internacionales, gozarán de ciertas inmunidades y privilegios. Trataremos algunos aspectos fundamentalmente a cerca de cuál se considera su país de residencia fiscal y el tratamiento de la exención de sus salarios y la forma de articular dicha exención según la norma interna de los estados y la jurisprudencia comunitaria.

Residencia Fiscal

¿Qué país es considerado residencia fiscal de un funcionario internacional?

En general es considerado residente fiscal del país donde tenía su residencia antes de empezar a prestar servicio como funcionario internacional. En este sentido se manifiesta el artículo 13 del Protocolo de Privilegios e Inmunidades de la Unión Europea, y aplica también esta disposición al cónyuge en la medida en que no ejerza actividad profesional propia, así como a los hijos a cargo o bajo su potestad.

En el mismo sentido el artículo 10.1.d) de la Ley del IRPF manifiesta que se considerarán contribuyentes en España, que tienen su residencia habitual en el extranjero a los funcionarios en activo, que ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial que no tenga carácter diplomático o consular. No siendo esto aplicable, si antes de adquirir el cargo o empleo oficial no eran residentes fiscales en España.  La residencia española de los funcionarios en el extranjero se extiende al cónyuge e hijos menores, salvo que ya fueran residentes en el extranjero cuando el funcionario adquirió su condición de funcionario.

 

Exención de los salarios.

El problema fundamental con la exención, no es si están exentos, que lo están, sino determinar si pueden tenerse en cuenta estos rendimientos para determinar el tipo de tributación de otras rentas o en otros tributos.

Resumen de jurisprudencia del TJCE, sobre la exención de las remuneraciones de los funcionarios U.E.

  1. En el asunto Humblet/Estado belga (véase a continuación un resumen de la sentencia), se pidió al TJCE que apreciara la compatibilidad con el artículo 11, letra b), del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades CECA con el impuesto complementario belga que gravaba la totalidad de los rendimientos acumulados de las unidades familiares aplicando una escala de tipos progresivos. En dicho asunto la administración tributaria belga había determinado esencialmente el tipo impositivo aplicable al cónyuge de un funcionario CECA tomando en consideración los ingresos exentos de éste. El TJCE sentenció que esto era contrario al Derecho Comunitario. Al conocer del asunto sobre la base del artículo 16 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades CECA, el Tribunal de Justicia consideró que dicho Protocolo se oponía no sólo a toda imposición de un funcionario cuya causa se encontrara en su totalidad o en parte en el pago del sueldo abonado por la CECA, sino también al cómputo de ese sueldo para fijar el tipo impositivo aplicable a otros rendimientos. Declaró, en particular, al respecto, que el hecho de recaudar impuestos sobre una categoría de ingresos tomando en consideración, para calcular su tipo, otros ingresos, equivalía materialmente a la tributación directa de estos ingresos, en la medida en que, habida cuenta de consideraciones económicas y financieras razonables, la totalidad de los ingresos de un contribuyente constituía un todo orgánico.
  2. En el asunto que dio lugar a la sentencia Brouerius van Nidek, C-85/86, sentencia de 3 de julio de 1974, el Tribunal de Justicia declaró que los derechos sucesorios, que gravan una sola vez el capital relicto con ocasión de su transmisión, no forman parte de los impuestos nacionales prohibidos a que se refiere el artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades, siempre que se apliquen de manera no discriminatoria a todos los contribuyentes.
  3. En la sentencia de 22 de marzo de 1990, Tither C‑333/88, se planteó al Tribunal de Justicia una cuestión relativa a un mecanismo de subvención de los intereses pagados por los particulares por los préstamos destinados a la adquisición o mejora de su vivienda principal. No obstante, no gozaban de tal subvención las personas exentas del impuesto sobre la renta. El Tribunal de Justicia declaró que el artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades no obligaba al Estado miembro a conceder dicha subvención a los funcionarios y agentes de la Unión.
  4. En el asunto que dio lugar a la sentencia Kristoffersen, C‑263/91, se planteó al Tribunal de Justicia la cuestión de si la ley danesa relativa al impuesto sobre la renta era compatible con el artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades en la medida en que permitía gravar el valor arrendaticio de la vivienda de un funcionario europeo. El Tribunal de Justicia declaró que tal gravamen no constituía una imposición indirecta sobre los sueldos, salarios y emolumentos pagados por la Unión, por cuanto no tenía ningún vínculo jurídico con éstos y revestía carácter objetivo.
  5. El asunto que dio lugar a la sentencia Vander Zwalmen y Massart, C‑229/98,  se planteó al Tribunal de Justicia una cuestión relativa a la concesión del beneficio del cociente conyugal en relación con el impuesto sobre la renta en Bélgica. Se daba un beneficio fiscal a las unidades familiares en las que uno de los miembros de la pareja no tuviera ingresos o fueran inferiores a un cierto límite. El Tribunal de Justicia declaró que la denegación de este beneficio no era incompatible con el artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades. En efecto, la causa de la exclusión del beneficio resultaba de la aplicación de una condición general y objetiva aplicable a todo contribuyente y, por lo tanto, no discriminatoria, y no de una condición adicional vinculada a la cualidad de funcionario de uno de los consortes.
  6. En el asunto que dio lugar a la sentencia Comisión/Bélgica, C-260/86, el Tribunal de Justicia declaró que el Reino de Bélgica había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades al denegar a los propietarios de inmuebles las reducciones del impuesto sobre bienes inmuebles cuando el arrendatario del inmueble o su cónyuge era funcionario o agente de la Unión, con salarios exentos por un convenio internacional. Extiende al dueño del inmueble la inmunidad, al entender que en el precio del alquiler se añadía el coste económico de perder la bonificación en el IBI cuando el inquilino era funcionario, puesto que obligaba a soportar a los funcionarios una carga económica superior al resto de los ciudadanos.
  7. en el asunto C‑558/10. Michel Bourgès-Maunoury, sobre el límite del 85% de tributación total sobre los ingresos del ejercicio, se estableció que es ajustado al derecho comunitario que para calcular la renta sobre la que se aplica este límite se tenga en cuenta la renta exenta de los funcionarios. En España tenemos una situación similar con el límite de la cuota de patrimonio, en caso de que la tributación de IRPF mas IP sobrepase el 60% de la base imponible de IRPF

En consecuencia, la idea, general pero constante, que se deduce de la jurisprudencia del TJCE es que sólo habrá imposición indirecta de las rentas de los funcionarios y agentes de la Unión cuando la finalidad de la normativa nacional de que se trate, aunque respete formalmente y en apariencia el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades, sea gravar tales rentas más allá del impuesto comunitario, cuando pueda deducirse de ello que su objeto o su efecto sea «burlar» dicho Protocolo. Desde este punto de vista, puede apreciarse que una normativa que tiene como «blanco» a los funcionarios y agentes de la Unión o que les depara un trato discriminatorio.

 

Para profundizar un poco mas en la forma de las argumentaciones, facilitamos un resumen de la sentencia del caso Humblet, STJCE de 16 de diciembre de 1960 sobre el asunto C-6/60.

  • El demandante es Jean Humblet funcionario de la CECA contra el Estado Belga y tiene por objeto la interpretación del artículo 11 b del Protocolo de Privilegios e Inmunidades.
  • El Estado Belga alega incompetencia del TJCE puesto que se refiere a si puede tener en cuenta los salarios del funcionario para determinar el tipo impositivo de las rentas de su mujer. El TJCE desestimó la incompetencia.
  • Cuestión de fondo: determinar si al prohibir cualquier tipo de tributación sobre los referidos rendimientos, lo dispuesto en la letra b) del artículo 11 del Protocolo prohíbe asimismo, en particular, tenerlos en cuenta para calcular el tipo del impuesto complementario sobre la renta, tal como se establece en la legislación belga.
  1. Derecho aplicable: el problema general debe resolverse de acuerdo con el Derecho comunitario, y, más en particular, mediante la interpretación del artículo 11 del Protocolo, y no de acuerdo con el Derecho belga; que, en consecuencia, ni la legislación y la jurisprudencia belgas ni la práctica seguida en casos análogos por la Administración belga pueden resultar determinantes en el presente caso, ya que resuelven el problema sobre la base del Derecho interno.
  2. Argumento del Estado Belga: que el Protocolo no se establece la inmunidad total de las retribuciones abonadas a los funcionarios por la Comunidad, sino que se declara a los funcionarios personalmente exentos de impuestos; por lo que no se trata de «rendimientos inmunes», sino sólo de «contribuyentes exentos de impuestos», así que dichas retribuciones, en principio sujetas a impuestos, «deben tenerse en cuenta a efectos de la correcta determinación de la capacidad contributiva del interesado».
    1. El Tribunal de Justicia (TJCE) no puede acoger este razonamiento;
    2. que, no se ha demostrado que los términos «exentos» e «inmunes» se utilicen en la terminología tributaria internacional para designar conceptos diferentes;
    3. que, el Protocolo trata de regular en su conjunto la situación jurídica de dichas personas, lo que explica por qué los autores del Protocolo optaron por el método consistente en vincular los diferentes aspectos enumerados en las letras a) a d) del artículo 11 a la persona de los beneficiarios más que al objeto de los diferentes privilegios e inmunidades.
    4. que, la expresión «estarán exentos de los impuestos sobre los sueldos, salarios y emolumentos» denota de un modo claro e inequívoco la exención de cualquier tipo de tributación basada tanto directa como indirectamente en las retribuciones exentas;
    5. que no cabe objetar que la expresión «sobre los sueldos, salarios y emolumentos» indica, que el artículo 11 no prohíbe una tributación sobre otros rendimientos y que corresponda a un tipo impositivo más elevado debido a que se tengan en cuenta las retribuciones exentas;
    6. que, el Protocolo no prohíbe expresamente que estos rendimientos exentos puedan tenerse en cuenta para calcular el tipo de gravamen de otras rentas, y que otros convenios  celebrados por diversos Estados miembros poco antes si lo permiten;
    7. que, si efectivamente las Altas Partes Contratantes hubieran tenido la intención de permitir a las autoridades nacionales tener en cuenta los emolumentos comunitarios a efectos de la fijación del tipo del impuesto complementario o de otros impuestos de una naturaleza análoga, no se puede explicar por qué omitieron una reserva expresa similar a la contenida en otros Convenios, habida cuenta de que este problema no podía ser ignorado por las delegaciones que elaboraron el texto sometido al examen del Tribunal de Justicia.
  3. No es posible percibir una actitud común de los Estados miembros que pueda servir de criterio de interpretación, ni en las exposiciones de motivos de los trámites parlamentarios para su aprobación en los Estados miembros, ni en la forma de su aplicación entre los distintos Estados
  4. Considerando que en el párrafo primero del artículo 13 del Protocolo se dispone que «los privilegios, inmunidades y facilidades a favor de los funcionarios de las Instituciones de la Comunidad se otorgarán exclusivamente en interés de esta última»; que, en consecuencia, debe examinarse cuál es el interés de la Comunidad en que se exima a sus funcionarios de los impuestos sobre los sueldos, salarios y emolumentos que les abona.
    1. Considerando que procede señalar que sólo la exención de las retribuciones abonadas por la Comunidad de todos los impuestos nacionales  permite a las Instituciones comunitarias ejercer eficazmente su derecho a fijar el importe efectivo de las retribuciones de sus funcionarios, derecho que le reconoce el Tratado
      que, en efecto, si los Estados miembros mantuvieran el derecho de someter al impuesto las retribuciones de los funcionarios de la CECA de acuerdo en cada caso con su propio sistema tributario, la Comunidad se vería privada de la posibilidad de fijar los ingresos netos de sus funcionarios;
      que, sin embargo, la fijación de estos ingresos netos es la que permite a las Instituciones evaluar los servicios de sus funcionarios y a éstos apreciar la situación que se les ofrece;
      que, en consecuencia, la aplicación de las legislaciones tributarias nacionales a las retribuciones abonadas por la Comunidad menoscabaría la facultad exclusiva de ésta para fijar la cuantía de dichas retribuciones;
      que tal razonamiento se ve confirmado por los Tratados constitutivos de la CEE y la CEEA, que, al mismo tiempo que prevén la tributación en favor de las Comunidades de las retribuciones abonadas por éstas, reservan, sin que, de este modo, los Tratados persiguen reforzar la independencia de las estructuras administrativas de la Comunidad con respecto a los poderes nacionales.
    2. que el hecho de la exención total de los impuestos nacionales es indispensable para garantizar la igualdad de trato entre funcionarios de nacionalidades diferentes; que sería sumamente injusto que dos funcionarios para los cuales la Institución comunitaria ha establecido la misma retribución bruta perciban retribuciones netas diferentes; y que la diferencia de retribuciones netas podría dificultar la selección de funcionarios nacionales de determinados Estados miembros, estableciendo de este modo una discriminación con respecto a las posibilidades reales de acceso a las funciones comunitarias de los nacionales de los diferentes Estados miembros.
    3. Considerando que, puesto que los funcionarios están interesados no en la retribución bruta, sino en la retribución neta, si no se hubiera garantizado la exención fiscal de las retribuciones comunitarias se hubiera debido tener en cuenta la carga tributaria a la hora de fijar los emolumentos de los funcionarios; que, de este modo, dicha carga hubiera gravado, en definitiva, el presupuesto de la Comunidad; que, por otro lado, la tributación de las retribuciones de que se trata en los Estados miembros hubiera podido menoscabar la igualdad entre los Estados miembros; que, en efecto, podría tener como consecuencia que las empresas de determinados Estados
  5.  El derecho de las Comunidades Europeas establece una clara distinción entre los ingresos sujetos al imperio de las Administraciones Tributarias nacionales, y las retribuciones de los funcionarios de la Comunidad, que quedan sujetas exclusivamente al Derecho Comunitario; este reparto de competencias tributarias reciprocas debe excluir cualquier tributación, no solo directa sino incluso indirecta, de los ingresos no sometidos a la competencia de los Estados miembros
    1. consideramos que el sistema aplicado por la Administración Tributaria belga constituye una tributación indirecta de las retribuciones comunitarias, que este sistema implica, por motivos que no tienen justificación posible, la aplicación de un tipo impositivo más elevado a aquellos contribuyentes que obtienen retribuciones comunitarias.
    2. que el conjunto de los ingresos de un contribuyente constituye un todo orgánico, y que tributar sobre una parte de los ingresos teniendo en cuenta todos, equivale a la tributación indirecta de los exentos.
    3. En consecuencia un Estado incumple el protocolo si establece un sistema tributario progresivo que tenga en cuenta los rendimientos abonados por la Comunidad a efectos de determinar el tipo impositivo correspondiente  a lo rendimientos no exentos. El Derecho Comunitario se opone a que un funcionario soporte una carga fiscal más elevada sobre sus rendimientos privados por percibir una retribución de la Comunidad. Tampoco se puede alegar que esto no vulnera el principio de igualdad de carga tributaria porque solo afecta a los funcionarios que cuenten con otros ingresos. La comparación esencial debe hacerse entre funcionarios de distintas nacionalidades y que reciben la misma renta y cuentan con ingresos adicionales.
  6. Que en el caso se tiene en cuenta la tributación del cónyuge de un funcionario, y que si está prohibido someter a tributación indirecta la retribución de un funcionario, la misma prohibición debe aplicarse en el caso de tributación conjunta del matrimonio

 

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323 respuestas a Funcionarios Internacionales expatriados: residencia, exención por salarios …

  1. Daniel Beltrán dijo:

    Hola,
    Enhorabuena por el articulo. Aun asi me han quedado una serie de dudas.
    Trabajo en las Naciones Unidas desde el 2007, y antes, trabajaba en el Reino Unido y en Estados Unidos (donde si que pagaba impuestos). No he cotizado jamas en Espana, aunque tengo cuentas en varios bancos (dos como no residente y una como residente), incluyendo fondos de inversion, depositos y deposito de valores.
    Mi dudas son las siguientes:
    - Donde tengo (o deberia tener) mi residencia fiscal?
    - Tengo que hacer la declaracion en Espana para las cuentas en las que estoy como residente? O solo si los rendimientos superan un cierto importe? Tendria que incluir tambien las cuentas en las que figuro como no residente?
    - Estoy pensando comprar vivienda (en Francia). Esto tendria que declararlo a nivel fiscal en Espana, o solo en Francia?
    Muchas dudas…
    Gracias!

    • En tu caso no se aplica lo que sí se aplica a los funcionarios de la Unión Europea, que mantienen la residencia en el país donde eran residentes cuando empezaron a trabajar para la UE.

      Tu caso es el general, se aplican las reglas de residencia que establecen los países donde vives/trabajas. Por lo que habrás sido residente en UK y en USA.
      Asunto distinto es que dado que tu salario está exento por el protocolo de la ONU, muy posiblemente no habrás obtenido rentas no exentas suficientes para que estuvieras obligado a presentar declaración en esos países.

      Por lo que cuentas en España no eres residente fiscal por lo que no tendrías que declarar nada ni de las cuentas que tengas en España ni de la casa que puedas comprar en Francia.

      Aunque no lo dices supongo que estás trabajando en Suiza y es allí donde a todos los efectos serías residente fiscal. Independientemente de que en Suiza no estés obligado a presentar declaración de la renta.

  2. Juan dijo:

    Hola Javier,
    Soy funcionario europeo y no estoy obligado a hacer la declaracion ya que solo he tenido rendimientos de 600€.
    Es mejor hacer la declaracion (me sale a -0,49€), no hacerla o da igual?
    Otra pregunta para el anio que viene: si solo se han tenido perdidas patrimoniales (>3.000€) hay que hacer declaracion?
    Gracias por el excelente blog.

    • Jaime Molina dijo:

      Haz la declaración si quieres que te devuelvan esos 49 céntimos. Pero como no estás obligado, no pasaría nada si no la presentaras.

      Para las pérdidas patrimoniales, haz la declaración, y te saldrá cuota cero, pero en los cuatro años siguientes, si tienes ganancias patrimoniales, te podrás restar esos 3.000 euros.

  3. Pepe García dijo:

    Javier,

    Muchas gracias por tu blog que nos ayuda enormemente.

    Te explico mi situación. Soy funcionario de la UE desde 2012. Trabajé el año antes (2011) en Holanda, por lo que la UE considera que mi residencia fiscal está en Holanda.

    Siempre he estado destinado en países fuera de la UE. Veo por lo que explicas en algunos de los posts que en este caso mi residencia fiscal no sería Holanda. Podrías darme más información sobre esto? En qué legislación te basas?

    En dicho caso, cuando volviera a Bruselas dentro de unos anos, cuál sería mi residencia fiscal? Volvería a ser Holanda, o pasaría a ser Bélgica?

    Estoy bastante preocupado por la situación, puesto que siempre he continuado haciendo la declaración en Espana (No tengo ningún lazo con Holanda) indicando en la declaración mi residencia en cada momento y temo que esto no sea correcto. Dónde debería hacer la declaración de la renta en este caso?

    Muchas gracias,

    • La residencia se mantiene en la que tenías antes de entrar en la UE, mientras tu destino esté en un país de la UE.

      Los años que tengas destino fuera de la UE, el PPI no se aplica para determinar la residencia, sino las normas nacionales de residencia y de los convenios de doble imposición.

  4. Javier dijo:

    Hola, gracias por la información. Tengo una pregunta.
    El año pasado he trabajado para una agencia de la Comisión Europea en Lisboa, primero como becario y después con un contrato para un proyecto en concreto como consultor externo. Mis ganancias totales han sido 15600 euros. Tengo que hacer la declaración de la renta este año? Durante ese tiempo he figurado como residente en España.
    Gracias y un saludo

    • Si tienes dos pagadores de salario el límite para presentar declaración es 12.000 €
      Y si tienes ingresos por actividad económica el límite son 1.000 €

      Si el contrato para un proyecto es relación laboral, entonces este estará exento por el art 7p LIPF.
      Pero si el contrato para un proyecto es relación mercantil (autónomo) tendrás que presentar declaración.

  5. P dijo:

    Gracias por su blog con preguntas y respuestas en este tema de fiscalidad tan complicado.
    Trabajo para una agencia de l’UE en España, mi cónyuge no. Tengo, en términos de la ficción del Articulo 14 del Protocolo sobre los privilegios y las Inmunidades de l’UE, mi residencia fiscal en el país donde trabajé antes de entrar en esta agencia.
    Según el último apartado “Esta disposición se aplicará igualmente al cónyuge en la medida en que no ejerza actividad profesional propia, así como a los hijos a cargo y bajo la potestad de las personas mencionadas en el presente artículo.”.
    Nuestro problema es el siguiente:
    mi cónyuge ahora ha empezado a ejercer una profesión liberal: esta inscrita en el órgano profesional, factura a clientes, etc. Sus ingresos son muy pequeños y después de deducir los gastos no tiene casi beneficio. Es mas bien una ocupación accesoria que una actividad profesional. Lo hace para formarse, ganar experiencia y construir una futura actividad profesional. Entendemos que el convenio no es optativo: no podemos elegir nuestra residencia fiscal (C-270/10, Lotta Gistö, ap. 18-19). España parece no conocer la figura de la residencia limitada, solo tiene no residente o residente. Si mi cónyuge sigue como no residente según la ficción del articulo 14 porque no tiene una actividad profesional en el sentido estricto, como puede facturar IVA, hacer declaraciones fiscales de su actividad, tener cuenta común no residente conmigo, etc.?

  6. Joanna dijo:

    Estimado Javier,

    Leyendo posts anteriores me surge la siguiente duda: un funcionario de la Comisión Europea residente en Bruselas pero con domicilio fiscal en España, que tiene cuentas bancarias en Bélgica por las que cobra unos intereses anuales, exentos en Bélgica por no ser residente fiscal belga, debe declarar estos intereses en España solamente si superan 1000 euros anuales?

    Muchas gracias

    Saludos

    • Los intereses en Bélgica están exentos por la directiva del ahorro.
      El perceptor los tiene que declarar en su país de residencia.
      Como en Bélgica no retienen, es porque el banco te tiene como no residente, y a cambio lo que hace es comunicar los datos a la Hacienda Belga para que los envíe a tu país de residencia.

      Efectivamente si el total de ingresos en el año no supera los 1.000€ no estás obligado a presentar declaración de renta.

  7. Fernando Pou dijo:

    Buenos dias, felicidades por el articulo que me es de mucha utilidad. Tengo una pregunta. Soy funcionario europeo viviendo en el extranjero y por tanto con residencia fiscal en Espanha. Puedo, aun siendo residente habitual en el extranjero, empadronarme en Espanha?
    Gracias por sus aclaraciones

    • Empadronarse sí. Pero no tiene efectos fiscales.
      En la declaración de la renta al elegir en el menú de comunidad autónoma de residencia tienes que marcar no residente, y en la dirección poner tu domicilio en el extranjero.

  8. Xavier dijo:

    Hola, Javier:

    Tu blog es fantástico, enhorabuena.

    Soy funcionario de la ONU en Nueva York desde 2011. Antes de que me contratara la ONU vivía en Valencia. Entiendo que, en virtud del artículo 10 de la ley del IRPF, se me sigue considerando residente fiscal en España, ¿estoy en lo cierto?

    Tengo una pregunta relacionada con el Impuesto de Sucesiones: en 2015 he heredado un tercio de un piso en Valencia. La causante (mi abuela) vivía en Valencia. En mi situación como funcionario de la ONU y considerando que soy residente fiscal en España aunque viva en Nueva York, ¿puedo pagarle el Impuesto a la Generalitat Valenciana, ya que mi último domicilio en España estaba en Valencia, y beneficiarme de la bonificación correspondiente, o tendría que pagarle el impuesto al Estado? Y, en caso de que tuviera que pagárselo al Estado, ¿podría prosperar una reclamación posterior aduciendo la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del 3/9/2014?

    Muchas gracias por tu valioso asesoramiento y, otra vez, enhorabuena.

    Xavier

    • No. El protocolo que mencionas solo se aplica a funcionarios de la Unión Europea. Por lo que habrá que ver el convenio USA-España para ver donde eres residente.
      Si has estado presentando declaraciones de renta en España estos años se presumirá que sigues siendo residente en España.

      Si fueras residente en USA, habría que pagar al estado y no prosperaría una alegación sobre la sentencia europea, porque no serías residente en otro país de la Unión Europea.

  9. Gelo dijo:

    Hola. Entonces, en caso de un funcionario internacional español que trabaja en un segundo país, ¿el funcionario tiene que declarar en España el dinero que ha ganado como sueldo de un organismo internacional? ¿o tiene que declararlo en el segundo país? ¿en ambos?
    ¿Basta con estar inscrito en el consulado de España en el segundo país para ser reconocido como residente por parte del gobierno español?

    • El funcionario primero tendrá que determinar donde es residente. Una vez que tenga claro en que país es residente, entonces habra que ver que dice el posible protocolo de este organismo con el país de residencia y que posiblemente deje exentos los salarios cobrados del organismo.

      Para determinar el país de residencia primero se estará a lo que diga la legislación interna del supuesto país de residencia. En caso de que con las legislaciones de varios países se sea residente de varios paises, si ha convenio de doble imposición se resolverá el conflicto con el convenio.

      La inscripción consular es un medio de prueba de residencia pero por si sólo no es suficiente para probar la residencia fiscal.

  10. David dijo:

    Hola Javier,

    Gran artículo, no obstante, pese a haberlo leido y consultado las diferentes preguntas y respuestas, sigo con dudas. Ojalá puedas aclarármelas antes de presentar la renta 2014 en los próximos días.

    En Noviembre 2014 me contrataron en una agencia de la Comisión Europea en Holanda. Por el artículo 13 del PPI entiendo que mi residencia fiscal debería seguir siendo España. Pero a efectos de la declaración de la renta, cuál debe ser la dirección que indique. Adicionalmente, en junio 2015 cambié mi empadronamiento en el Consulado de Amsterdam. También tengo dudas con respecto a la declaración ya que por primera vez, la presento conjunta con mi mujer, aun residente fiscal y empadronada en España. Nos desgravamos la vivienda habitual a mi nombre, de ahí el interés.
    Con este mix de circunstancias, aunque más simples que las que he visto en las otras preguntas, te ruego me indiques qué dirección indicarías en la declaración 2014 y si notificarías de alguna forma a la Agencia Tributaria el cambio de domicilio aunque sea para notificaciones futuras.
    Muchas gracias!

    • Lo marcas cuando rellenas la comunidad autónoma de residencia, el menú tiene una última opción que es residentes con domicilio en el extranjero.
      Si tienes residencia en el extranjero puedes deducir por tu vivienda en el extranjero donde resides. Pero no puedes deducirte por una vivienda en España que no es tu vivienda habitual.

  11. Marta dijo:

    Hola. Una consulta. Un empleado de la ONU residente en España debe declarar por ganancias patrimoniales? Si es así, a partir de que importe? Muchas gracias.

    • Si es residente fiscal en España, tiene que declarar las ganancias patrimoniales mundiales en España. No hay limite exento.

      Pero si la ganancia no llega a 1.000 al año no hay obligación de presentar declaración.
      Y es posible que si son un poco superiores aunque haya que presentar declaración por aplicación de los minimos personales no salga a pagar.

  12. Ernesto dijo:

    Hola. Me jubilé hace poco más de un año tras trabajar en un organismo de las Naciones Unidas en Suiza. Resido desde entonces en España. Se supone que no debemos incluir la pensión onusiana en la declaración de la renta dado que, según la jurisprudencia existente al respecto, en el caso de los funcionarios internacionales se trata de una forma de “retribución diferida”. Se supone, por tanto, que no debemos sentirnos aludidos por esas noticias referentes a amnistías para beneficiarios de pensiones del extranjero no declaradas en los últimos años, ¿es así? ¿Es nuestro caso similar al de los funcionarios europeos jubilados y residentes en España?

    Gracias por cualquier aclaración.

    Saludos

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