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Javier Salinas Ullastres

Economista, licenciado en Ciencias Económicas por la Universidad Complutense de Madrid, con la especialidad de Economía Cuantitativa. Asesor Fiscal. Corredor de Seguros. Experto en  productos financieros.

Mi experiencia profesional se centra en dos aspectos: la asesoría fiscal y práctica docente

Asesoría fiscal. Dedicado profesionalmente a la asesoría fiscal de particulares, pequeñas empresas y empresas familiares. Si me hubieran preguntado hace 20 años cuáles eran las cualidades de un asesor fiscal habría respondido que los conocimientos y la experiencia. Hoy sin embargo diré que: la confianza y la disponibilidad. Confianza porque los temas de la empresa familiar están entrelazados con relaciones familiares; y disponibilidad porque los problemas se suelen plantear durante las reuniones familiares que no necesariamente tienen lugar durante el horario laboral.

Docencia. Dedicado a la docencia desde 1993 tanto en la universidad como a la formación in company.

  • Formación Universitaria en: Universidad Carlos III, CEU y C.U. de Segovia; impartiendo asignaturas de: Teoría Económica, Economía Internacional y Hacienda Publica.
  • Formación in Company desde 1998, fundamentalmente a través de la Escuela Superior de Cajas de Ahorros (ESCA) y el Centro Internacional de Formación Financiera (CIFF) sobre temas Fiscales y de Productos y Mercados Financieros; para las entidades: Banco Santander, Bankinter, Banesto, Bankia, RBC Dexia, a casi todas las Cajas de Ahorros, Banco Cooperativo, IBM, El Corte Ingles, Junta de Castilla y León, Comunidad de Madrid…

ContactoJavier Salinas Ullastres
Javier Salinas Ullastres
jsalinas @ cemad.es
+34 951-899-258

C.Com. Tembo. Oficina 6 Bloque A. (Urb. Alhambra del Mar)
Boulevard Alfonso de Hohenlohe. Marbella (29602 Málaga)

C/D.Ramon de la Cruz 25 Madrid (28001):

 

 

1.341 respuestas a Inicio

  1. noelia dijo:

    hola buenos dias: me gustaria hacerle una pregunta, mi marido trabaja de peon en una empresa pero contratado por trabajo temporal. Durante todo el año le han quitado de IRPF un 2% y este mes nos hemos encotrado de que la retención ha sido del 52% eso es normal?, porque el tiene contratos de 20 dias, 15,… gracias.

  2. Daniel dijo:

    El caso sería el primero, se cede la gestión a la inmobiliaria y ellos lo alquilan. No obstante, el agente inmobiliario es una empresa establecida en el Reino Unido, entonces la factura que tendría que hacer a la inmobiliaria sería por el importe del arrendamiento menos las comisiones que ellos me cobran, pero ¿debería repercutir IVA u opera la regla de la inversión del sujeto pasivo y la empresa inglesa se autorrepercute su IVA inglés? ¿Por el arrendamiento no tengo que ingresar yo el IVA en Hacienda? La operación se complica al estar la inmobiliaria situada en el Reino Unido.

    Muchas gracias.

    • Dame un poco de tiempo y te lo miro.

      • Daniel dijo:

        Vale, espero tu respuesta.

        Un saludo.

        • Te adjunto una consulta de Hacienda

          Pregunta
          Una persona física adquiere un apartamento turístico y, acto seguido, lo cede en explotación a una sociedad que, a su vez, lo alquilará a particulares. ¿Está dicha cesión exenta del IVA? ¿es deducible el IVA soportado en la compra?

          Respuesta
          El arrendamiento que va a efectuar la persona física se encuentra sujeto y no exento del Impuesto, al no resultarle de aplicación la exención contenida en el artículo 20.uno.23º de la Ley 37/1992, en la medida en que no va a ser destinado al arrendamiento exclusivo como vivienda por parte del arrendatario.

          El uso efectivo del edificio o parte del mismo como vivienda, aun siendo requisito necesario para la aplicación del supuesto de exención, no es, sin embargo, requisito suficiente, ya que debe entenderse que el uso como vivienda de la edificación ha de realizarse necesaria y directamente por el arrendatario, consumidor final a los efectos del IVA, y no por terceras personas.

          Por tanto, los arrendamientos de edificaciones, que a su vez son objeto de una cesión posterior por parte de su arrendatario en el ejercicio de una actividad empresarial no están exentos del IVA.

          La persona física deberá cumplir con la totalidad de obligaciones materiales y formales derivadas de la normativa del Impuesto, presentando de forma periódica las autoliquidaciones correspondientes a través del modelo 303 donde deberá consignar el Impuesto devengado por el arrendamiento y repercutido al arrendatario.

          Asimismo, podrá proceder a la deducción del Impuesto soportado en la compra del apartamento siempre que se cumplan el resto de requisitos y limitaciones dispuestos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

          Normativa/Doctrina
          Artículo 20. Uno. 23º. b) Ley 37/1992, de 28 de diciembre de 1992.
          Artículo 92 y siguientes Ley 37/1992, de 28 de diciembre de 1992.
          Artículo 164. Uno Ley 37/1992, de 28 de diciembre de 1992.
          Consulta Vinculante de la D.G.T. V1905-09, de 11 de agosto de 2009.
          Consulta Vinculante de la D.G.T. V1564-11, de 16 de junio de 2011.

        • Conviene que revises el contrato con la inmobiliaria para ver si estas ante un mero comisionista o ante una cesión de la explotación.

  3. Luis dijo:

    Buenos días,
    Lo primero, muchas gracias por su ayuda.
    Desde principios de abril trabajo para una empresa emiratí en Dubai, por lo que en 2013 voy a residir y trabajar mas de 183 días fuera de España. Se que debo solicitar un certificado de residente fiscal a la autoridad emiratí para acreditar mi residencia fiscal incluso en el caso de que mi mujer e hijos se quedasen en España.
    Así mismo, he alquilado mi vivienda en España. Por ella creo que tengo que tributar en el impuesto sobre la renta de no residentes con un gravamen del 25 por 100.
    Mis preguntas son: ¿cuando tengo que hacer esta declaración?. ¿Es anual como el IRPF?. ¿Cómo notifico a Hacienda que soy no residente?.
    Mi otra duda se deriva de que la autoridad emiratí no me tramita el certificado de residente fiscal hasta que lleve 1 año en el pais, aunque sí me lo tramitan con efecto retroactivo (por llamarlo así) al año 2013. ¿Es esto aceptable para demostrar en España para el 2013?
    Y finalmente, ¿tengo que hacer dos declaraciones del 2013, una como residente por lo que percibí de mi empresa española y otra de no residente por mi vivienda?.
    Muchas gracias.

    • En primer lugar debes declarar tu cambio de residencia y condición de no residente, te pedirán el certificado de residencia fiscal den Dubai, pero mientras lo consigues valdrá con la inscripción consular. Modelo 030

      Las rentas por alquileres se deben declarar trimestralmente, en los 20 días posteriroes a la finalización de cada trimestre. El tipo es del 24,75%. El modelo es el 210.
      La faena por estos ingresos es que al no ser residente en otro país de la UE, no admiten gastos deducibles y se tributa por el total de ingresos.

      Respecto a los rendimientos del trabajo, de principio de año, se debe presentar una declaración como no residente también, en el modelo 210, y pagar el 24,75% deduciendo la retención sufrida en las nóminas.

  4. Carla dijo:

    Hola Javier,

    Tengo una duda sobre mi jubilación. Soy mediadora de seguros desde hace 40 años y tengo una cartera de clientes que he ido gestionando a lo largo de todos estos años.

    Mi duda es, si yo me júbilo podría seguir cobrando las pequeñas comisiones de me de la empresa aseguradora por mi cartera de seguros? Tengo entendido que hace unos años las Compañías aseguradoras junto con el Ministerio de Trabajo hicieron un convenio para que esto pudiese ser así, es decir, una total compatibilidad la jubilación con el cobro de estas comisiones.

    Por favor, si es posible, confirmarme si estoy en lo cierto, y en tal caso, donde se recoge ese artículo para mantenerme documentada.

    Gracias,

    Un saludo

    Carla

    • Antes estaba claro por la sentencia del STC de 1 de diciembre de 1976 (RSTCT 1976, 5762) al considerar que los agentes que no están en ejercicio de su actividad, aunque se hallen en situación de conservación de cartera quedan excluidos del RETA pues no realizan un ejercicio normal de la actividad.

      Anteriormente en los mediadores de seguros que disfrutaban de la pensión de jubilación no concurría la nota de la habitualidad que exige el Art. 2.1 del Decreto 2530/1970 pese a que percibiesen unos ingresos en concepto de primas por mantenimiento de cartera superiores a la pensión. Lo relevante era que no desempeñaban íntegramente y con dedicación el ejercicio profesional de su actividad. Pero esta conclusión no puede trasladarse a la actualidad porque el carácter marginal de la actividad que se desarrolle ni, puede no ser así si los ingresos de cartera superan el salario mínimo interprofesional.

      Otra posibilidad sería llegar a un acuerdo con una correduría de seguros y vender la cartera, si lo permite la aseguradora, y si no emitir pólizas nuevas, y llegar a un acuerdo de venta en el que haga un pago anual por esta venta. Posiblemente tengas mejores comisiones al acceder a las tablas de corredor.

      Si te interesa explorar esta posibilidad tengo una correduría de seguros.

  5. Daniel dijo:

    Hola Javier, me surge una duda acerca de un arrendamiento. El caso es el siguiente:

    Un apartamento es propiedad de la empresa X, SA, la cual encarga a una inmobiliaria que se lo alquile. El alquiler es solo para la temporada de verano y se alquila a varios particulares. Según la Ley de Arrendamiento Urbanos, los alquileres por temporada no se consideran arrendamientos de vivienda, que son los que están exentos de IVA, por tanto, entiendo que la operación está sujeta y no exenta de IVA.

    La empresa X, SA obtiene unos ingresos por el alquiler del apartamento. Mi pregunta es, ¿contablemente X, SA solo tiene que declarar el ingreso, sin ningún tipo de IVA repercutido, ya que el debe ingresarlo en Hacienda es la inmobiliaria, verdad?

    ¿La inmobiliaria deberá emitir factura a los inquilinos temporales incluyendo el IVA?

    Un saludo y gracias por anticipado.

    • Depende de como sea el acuerdo con la inmobiliaria.

      Le has cedido la gestión del inmueble a la inmobiliaria y la inmobiliaria realquila
      O la inmobiliaria es un mero intermediario que cobra su comisión por captar inquilinos.

      Si es el segundo caso serás tu quien tenga que emitir las facturas a los inquilinos mas el IVA, y la inmobiliaria te emitirá una factura por sus comisiones mas IVA. Y tu empresa declarará el IVA de todas estas operaciones.

      En el primer caso, tu solo tendrás que emitir factura a la inmobiliaria, no tendrás ninguna relación con los inquilinos finales.

  6. Laura dijo:

    Hola Javier,

    Esto es perfecto, pense que al ser paraiso fiscal, por la ley de cuarentena, durante los primeros 4 años deberia de declararlo.

    Tengo que ponerlo en la declaración de alguna forma o se deja como si no trabajase en España?

    Saludos y muchisimas gracias

    • La cuarentena se aplicaría si pasaras a ser residente fiscal allí. Pero al mantener la residencia fiscal en España no nos afecta.

      Con esta solución no tienes que comunicar nada puesto que tu status fiscal no cambia.

  7. Carlos dijo:

    En mi declaracion de IRPF 2009 no declare los rendimientos del capital inmobiliario porque el inquilino de mi piso tenia menos de 30 años. Dado que este hecho tiene una reducción del 100%, pense que no era necesario declararlo, puesto que no tenia efectos que perjudicaran a Hacienda. Es decir que mis impuestos a pagar serian los mismos tanto si declaraba los ingresos por alquiler o no.

    Mi pregunta: Debo efectuar una declaración complementaria y declarar lo que entonces no declaré? Tendré alguna sanción?

    • No hay perjuicio económico a la AEAT ni tampoco se ha dejado de presentar la declaración. Si lo rectificas tu no tendrás sanción.
      Y si no haces nada y la AEAT te reclama antes del 30 de junio de 2014, te podrán poner una pequeña sanción por presentar una declaración con datos incorrectos o incompletos (art.199 = 150 euros), pero nada más puesto que no ha habido cuota dejada de ingresar.

      Puedes hacer un escrito de rectificación de autoliquidación indicando esta situación, los ingresos no declarados y el escrito que contenga todos los datos requeridos reglamentariamente respecto a la justificación de que el inquilino es menor de 30 años, firmado por este último.

  8. Laura dijo:

    Buenos días Javier,

    Lo primero agradecerte tu web, desde que la descubrí he empezado a tener mucho mas claro todo el tema fiscal.

    Queria preguntarte lo siguiente:
    Este mes mi empresa me desplaza a trabajar a Oman, me cambian el contrato a la sucursal de alli cobrando la totalidad de mi sueldo en una cuenta en Oman (ya no tengo contrato en españa). Debido a que Oman es un paraiso fiscal y no tiene convenio de doble imposicion por el momento se que tengo que declarar en España.
    Mi domicilio fiscal sigue en España, voy a estar alli 18 meses cobrando unos 28000 brutos. Como tengo que declararlo? residente? no residente? cuanto me van a retener? hay que presentar algo para demostrar tu sueldo?Es obligatorio declararlo?

    Muchas gracias por tus respuestas

    • Por la presunción de mantener la residencia los 4 años siguientes al traslado a un paraíso fiscal, será mejor que mantengas la residencia fiscal en España y que apliques la exención por trabajos en el extranjero.

      Al mantener la residencia fiscal en España no tienes que comunicar ninguna variación al respecto a la AEAT.
      Al ser el desplazamiento superior a los 9 meses las dietas no están exentas, por lo que serán consideradas rendimientos del trabajo.
      Al realizarse trabajos en el extranjero y si el beneficiario de estos trabajos es una entidad extranjera (esto se cumple por la filial) y además se verifican los requisitos del artículo 6.1.1 del reglamento del IRPF (son los mismos que los del art 16.5 de la Ley del Impuesto de Sociedades): entonces se podrá aplicar la exención de los 60.100 y hasta esta cantidad no tendrás que declarar la suma de los salarios y dietas.
      En caso de que tu empresa no aplique la exención y te practiquen la retención en nómina, tendrás que solicitar la devolución de las retenciones junto con la presentación de la declaración de renta correspondiente.

      • Laura dijo:

        Hola Javier,

        Lo primero agradecer tu rapida respuesta.

        En mi caso, mi contrato en España queda totalmente rescindido, vamos que no trabajo en España, paso a pertenecer a la filial en Oman y a cobrar todo el sueldo alli.
        Por lo que en este caso, en la declaracion de la renta soy yo la que tiene que informar de mi trabajo, y cuanto gano y demas.
        Siendo asi, me sigue aplicando lo anterior que dices?? como tendria que informar a hacienda? o no hago nada?

        Muchas gracias y un saludo

        • Si mantienes la residencia fiscal en España y se cumplen los requisitos para la exención:

          Si en Oman ganas 70.000 euros el rendimiento del trabajo a declarar en IRPF será de 70.000 – 60.100 = 9.900 euros.
          Y si lo ganado no llega a los 60.100 no tendrás nada que declarar por este concepto en IRPF

          • Laura dijo:

            Laura dijo:
            Tu comentario está pendiente de moderación.

            agosto 18, 2013 en 1:30 pm

            Hola Javier,

            Esto es perfecto, pense que al ser paraiso fiscal, por la ley de cuarentena, durante los primeros 4 años deberia de declararlo.

            Tengo que ponerlo en la declaración de alguna forma o se deja como si no trabajase en España?

            Saludos y muchisimas gracias

  9. Jordi dijo:

    Apreciado Javier Ullastres,
    Mi mujer y yo acabamos de cerrar una cuenta corriente en Gran Bretaña que nos ha dado unos pocos intereses. A la hora de cumplimentar la Declaración de la Renta 2013, ¿Qué cambio tenemos que aplicar, el de la fecha en que obtuvimos los intereses, el de la fecha de cancelación de la cuenta o el vigente a 31 de diciembre de 2013? ¿Dónde podemos encontrar el cambio vigente?
    Muy agradecido de antemano.

  10. Fran dijo:

    Muy buenas Javier y antes que nada, muchísimas gracias por ayurdar a tanta y tanta gente.
    Querría preguntarte unas dudas sobre los CFD,s o Contratos por Diferencia de subyacentes en Dólares:

    1.- En el modelo 720, ¿Como se anotarían, pues creo que no tienen ISIN y que tipo de cambio se aplicaría, pues realmente el broker no te aplica nada, hasta que se vende y se haya la diferencia entre los contratos?.

    2.- ¿En que casilla y de que modo se declararían las ganancias y las pérdidas de los CFD,s en el IRPF?, Si es de la misma manera que las acciones, el problema lo veo en que los CFD,s creo que no tienen ISIN, ¿Se dejaría en blanco ese campo?.

    Muchas gracias de nuevo.

    • Los CDFs son derivados financieros, y como tales no están incluidos en ninguna de las categorías a declarar en el 720, por lo tanto no se declaran en este modelo.

      Si fueran valores en vez de CDF, se declararían por el valor de cotización a 31 de diciembre, convertido al tipo de cambio oficial del euro en esa misma fecha, el tipo de cambio oficial se puede consultar en el BOE, o en http://www.ecb.int

      En IRPF se declararían en el apartado G2, ganancias y pérdidas patrimoniales de otros elementos patrimoniales, con subclave 5. Casillas 360 a 389

      En IRPF, no se requiere indicar el ISIN, sólo en el caso de fondos de inversión españoles, se pide el CIF del fondo. Y de las acciones en IRPF, sólo se pide el nombre, pero tampoco el ISIN.

  11. manuel dijo:

    como va a ser la responsabilidad mia, si no he sido avisado en los distintos plazos? parece vd que no ha leido nada del tema… si yo no soy notificado, no creo que tenga que pagar unos intereses de demora, ademas en la misma oficina me ha dicho que seria un 10%, vd no tiene ni idea de lo que dice con perdon.

    • En primer lugar, no le he faltado al respeto, y sólo intento ayudar.

      Por lo que cuenta está en periodo ejecutivo. Por lo que el recargo de apremio será del 10% si paga antes del día 5 o 20, dependiendo de en que día haya recibido la notificación. Y otra cosa distinta serán los intereses de demora que son compatibles con el recargo de apremio. Esto está regulado den los artículos 62 y 161 de la Ley General Tributaria


      Artículo 62 Plazos para el pago 1. Las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo.
      2. En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:
      a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
      b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
      3. El pago en período voluntario de las deudas de notificación colectiva y periódica que no tengan establecido otro plazo en sus normas reguladoras deberá efectuarse en el período comprendido entre el día uno de septiembre y el 20 de noviembre o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
      La Administración tributaria competente podrá modificar el plazo señalado en el párrafo anterior siempre que dicho plazo no sea inferior a dos meses.
      4. Las deudas que deban abonarse mediante efectos timbrados se pagarán en el momento de la realización del hecho imponible, si no se dispone otro plazo en su normativa específica.
      5. Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos:
      a) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
      b) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
      6. El pago de las deudas de titularidad de otros Estados o entidades internacionales o supranacionales cuya actuación recaudatoria se realice en el marco de la asistencia mutua será requerido al obligado tributario, que deberá efectuarlo en los siguientes plazos:
      a) Si la notificación del instrumento de ejecución se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
      b) Si la notificación del instrumento de ejecución se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
      No obstante lo anterior, cuando la norma reguladora de la asistencia mutua lo permita, la Administración tributaria podrá desarrollar actuaciones recaudatorias desde la recepción de la solicitud de cobro del Estado o entidad internacional o supranacional requirente, sin necesidad de que haya concluido el plazo al que se refiere este apartado.
      Artículo 161 Recaudación en período ejecutivo
      1. El período ejecutivo se inicia:
      a) En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 de esta ley.
      b) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.
      2. La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.
      La interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago.
      3. Iniciado el período ejecutivo, la Administración tributaria efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas a las que se refiere el apartado 1 de este artículo por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.
      4. El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo en los términos de los artículos 26 y 28 de esta ley y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio.

  12. manuel dijo:

    tengo con la junta de extremadura una deuda sobre una subvencion , el problema es que no fui comunicado de ello salvo el periodo voluntario, a pesar de tener puesta la direccion donde vivo lo comunicaron a otra direccion que no era la mia con lo cual no me entere de nada hasta que fui embargado, he presentado un escrito pues he sido embargado, y me acaban de comunicar en periodo ejecutivo de nuevo, pero con la misma deuda y con intereses de demora de un 20%, tengo entendido y no se si me entere bien, que tienen que empezar de nuevo el proceso, es decir quitar todos los intereses que hubiere, salvo los del periodo ejecutivo y gravar los mismo con un 10%, atentamente espero de sus noticias

    • En que fecha tenias que haber pagado la deuda? Cuantos meses han pasado?

      http://jullastres.es/wordpress/?p=497

      • manuel dijo:

        la deuda es antigua del año 2011, pero como digo no se me comunico en ningun momento, la via ejecutiva ni la de apremio a la direccion correcta, sino a otro direccion distinta con lo cual se crea una indefension por mi parte, ya que quieren que pague por unos intereses de los cuales no fui informado en su dia, y entiendo que no deberia pagarlos, sino que se me notifique en periodo ejecutivo como acaban de hacer pero quitando los intereses de demora, del 20% y volviendo como asi ha sido la deuda a periodo ejecutivo, pero sin los intereses que han puesto, pues como digo no se me comunico ninguna via, excepto la voluntaria, por parte de la junta de extremadura, quien me reclama ahora toda la deuda de la manera que he dicho es el organismo autonomo de recaudacion que pertenece ala diputacion provincial de badajoz

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