Impuesto sobre la renta de los no residentes (IRNR)

El impuesto sobre la renta de no residentes es un tributo establecido en España, de carácter directo que grava la renta obtenida en territorio español por las personas físicas y entidades no residentes en el mismo.

Regulación básica

  • Real Decreto Legislativo. 5/2004 de 5 de marzo de 2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
  • Real Decreto 1776/2004 de 30 de julio de 2004, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

En materia del Impuesto sobre la renta de no residentes, es necesario tener en cuenta además de la legislación interna, los diferentes Convenios internacionales de doble imposición suscritos por el Estado español con otros Estados y que estén en vigor. Estos Tratados, que tratan de evitar la doble imposición que se produce por la concurrencia de dos o más soberanías fiscales sobre una misma renta, se aplican con preferencia a la legislación interna, dada su primacía, pero sólo para mejorar lo en ella previsto.

  • Un residente en Francia obtiene ingresos por alquiler de una vivienda situada en España. Como residente en Francia tributará por su renta mundial, incluido el alquiler español. Pero a su vez el alquiler de un inmueble situado en España también estará sujeto a tributación en España. En este caso se produce una doble imposición que se resuelve con el Convenio de Doble Imposición entre Francia y España
  • Un pensionista británico tiene sus ahorros y cobra su pensión en Inglaterra, pero vive en España todo el año. Según la normativa del Reino Unido será residente en Inglaterra, pero también por la normativa española será residente en España, se produce un conflicto de residencia fiscal que se resuelve por aplicación del artículo 4 del CDI entre España y el Reino Unido.

La Residencia Fiscal

a.- La residencia de las personas físicas

Se entiende que una persona física tiene su residencia habitual en España cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

  • Que permanezca en España más de 183 días durante el año natural. Para determinar este período de permanencia se computan sus ausencias esporádicas, salvo que acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios calificados como paraíso fiscal, la Administración tributaria puede exigir que pruebe la permanencia en dicho paraíso fiscal durante 183 días en el año natural. Para determinar el período de permanencia no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.
  • Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Asimismo, se presumirá, salvo prueba en contrario, que un contribuyente tiene su residencia habitual en España cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que de él dependan. Además, las personas físicas de nacionalidad española que acrediten su nueva residencia en un paraíso fiscal (Anexo V), seguirán teniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tanto en el período impositivo en el que efectúen el cambio de residencia como en los cuatro períodos impositivos siguientes. Una persona física será residente o no residente durante todo el año natural ya que el cambio de residencia no supone la interrupción del período impositivo.
  • Los funcionarios y diplomáticos españoles destinados en el extranjero, al igual que su cónyuge no separado legalmente e hijos menores de edad.

Convenio y Doble Residencia (personas físicas)

En los convenios para evitar la doble imposición suscritos por España, para definir a una persona como residente de un Estado, se hace remisión a la legislación interna de cada Estado. Teniendo en cuenta que cada Estado puede establecer criterios distintos, dos Estados pueden coincidir en considerar a una persona residente. En estos casos, los convenios establecen, con carácter general, los siguientes criterios para evitar que una persona sea considerada residente en los dos Estados:

  1. Será residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición.
  2. Si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).
  3. Si así no pudiera determinarse, se considerará residente del Estado donde viva habitualmente.
  4. Si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional.
  5. Si, por último, fuera nacional de ambos Estados, o de ninguno, las autoridades competentes resolverán el caso de común acuerdo.

b.- La residencia de las personas jurídicas

Una entidad se considerará residente en España cuando cumpla cualquiera de los siguientes criterios:

  • Que se hubiese constituido conforme a la Ley española.
  •  Que tenga su domicilio social en territorio español.
  • Que tenga su sede de dirección efectiva en territorio español. Se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio español cuando en él radique la dirección y control del conjunto de sus actividades.

En el caso de que se produzca un cambio de residencia el período impositivo concluirá cuando tenga lugar dicho cambio.

La Administración tributaria podrá presumir que una entidad radicada en un país o territorio de nula tributación1 tiene su residencia en territorio español cuando sus activos principales, directa o indirectamente, consistan en bienes situados o derechos que se cumplan o ejerciten en territorio español, o cuando su actividad principal se desarrolle en éste, salvo que se acredite que su dirección y efectiva gestión tienen lugar en aquel país o territorio así como que la constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas distintas de la simple gestión de valores u otros activos.

Convenio y Doble Residencia (personas jurídicas)

En caso de convenio, cuando una entidad sea considerada residente en ambos Estados, los convenios establecen, con carácter general, que se considerará residente solamente del Estado donde se encuentre su sede de dirección efectiva.

Acreditación de la residencia fiscal

Una persona jurídica acreditará su residencia fiscal en un determinado país mediante certificado emitido por la Autoridad Fiscal. El plazo de validez de dichos certificados se extiende a un año. La validez será indefinida cuando el contribuyente sea un Estado extranjero, alguna de sus subdivisiones políticas o administrativas o sus entidades locales

Hecho imponible

El hecho imponible de este Impuesto es la obtención por los contribuyentes de rentas de cualquier naturaleza en territorio español.

Formas de sujeción

Como se ha mencionado antes existen dos formas de sujeción al Impuesto sobre la Renta de no Residentes :

Contribuyentes que obtienen rentas sin mediación de establecimiento permanente

  • Tributan de forma separada por cada devengo, total o parcial, de renta sometida a gravamen. La base imponible está formada por la renta íntegra percibida (esto es, sin deducción de gastos o pérdidas, salvo en ciertas actividades específicas).
  • El gravamen de estos rendimientos se establece con carácter general en el 24%, aunque transitoriamente hasta 2014 se ha incrementado al 24,75%. No obstante existen tipos específicos, para determinados rendimientos del capital mobiliario y ganancias patrimoniales se establece en el 19%, transitoriamente aumentado al 21%, y las pensiones que a partir de 18.700 € tributan al 40%.

Contribuyentes que obtienen rentas mediante establecimiento permanente situado en territorio español

  • Tributan por la totalidad de la renta imputable al mismo, independientemente de que se haya obtenido en España o en el extranjero.
  • Desde 2008 el gravamen de estos rendimientos es el 30%, aplicable sobre los beneficios del establecimiento permanente (esto es, sobre la diferencia entre sus ingresos y gastos a efectos fiscales), con ciertas especialidades en ciertos casos concretos.
  • La declaración se realiza en el mismo modelo y plazo que el impuesto de sociedades, modelo 200, y los pagos fraccionados en el modelo 202.

Tributación de las rentas más habituales obtenidas por no residentes en España

Rendimientos del trabajo

Conforme a la normativa interna, los rendimientos del trabajo se entienden obtenidos en territorio español en los siguientes casos:

  • Con carácter general, cuando deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en territorio español.
  • Las retribuciones públicas satisfechas por la Administración española, salvo que el trabajo se preste íntegramente en el extranjero y tales rendimientos estén sujetos a un impuesto de naturaleza personal en el extranjero.
  • Las retribuciones de empleados de buques y aeronaves en tráfico internacional satisfechos por empresarios o entidades residentes o por establecimientos permanentes situados en territorio español, salvo que el trabajo se preste 14 íntegramente en el extranjero y tales rendimientos estén sujetos a un impuesto de naturaleza personal en el extranjero.

CONVENIO. En el caso de residentes en países con los que España haya suscrito un Convenio para evitar la doble imposición, generalmente los rendimientos percibidos por un empleo ejercido en España se pueden gravar por el Estado español, excepto si se dan conjuntamente tres circunstancias: que el no residente permanezca en España menos de 183 días durante el año fiscal considerado, que las remuneraciones se paguen por un empleador no residente y que estas remuneraciones no se soporten por un EP o una base fija que el empleador tenga en España.

TRIBUTACIÓN Las rentas obtenidas sin mediación de EP deben tributar de forma separada por cada devengo total o parcial de la renta sometida a gravamen. Con carácter general, la base imponible estará constituida por el importe íntegro, es decir, sin deducción de gasto alguno. No obstante, cuando se trate de contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea, para la determinación de la base imponible podrán deducir los gastos previstos en la Ley del IRPF, siempre que acrediten que están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España. Cuando se deduzcan gastos, deberá adjuntarse a la declaración del impuesto un certificado de residencia fiscal en el Estado que corresponda expedido por las autoridades fiscales de dicho Estado. Cuando conforme a la normativa interna y, en su caso, al Convenio, los rendimientos del trabajo se puedan someter a imposición en España, tributarán al tipo de gravamen general del 24 por 100 (24,75 por 100 desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive).

Casos particulares: los no residentes que presten sus servicios en Misiones Diplomáticas y Representaciones Consulares de España en el extranjero en general, tributan al tipo de gravamen del 8 por 100; los trabajadores extranjeros de temporada, tributan al tipo de gravamen del 2 por 100

Pensiones

Conforme a la normativa interna, las pensiones y demás prestaciones similares se entienden obtenidas en territorio español en los siguientes casos:

  • Cuando deriven de un empleo prestado en territorio español.
  • Cuando se satisfagan por una persona o entidad residente en territorio español o por un establecimiento permanente situado en el mismo.

Además, en la norma interna se contemplan algunos supuestos de pensiones exentas:

  • Pensiones asistenciales por ancianidad reconocidas al amparo del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, por el que se establecen pensiones asistenciales por ancianidad a favor de los emigrantes españoles.
  • Las pensiones que estén exentas para los residentes por la Ley del IRPF, como por ejemplo: Pensiones reconocidas por la Seguridad Social como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez o por clases pasivas como consecuencia de inutilidad o incapacidad permanente.

CONVENIO Si resulta aplicable algún Convenio para evitar la doble imposición, hay que tener en cuenta que las pensiones, entendidas como remuneraciones que tienen su causa en un empleo ejercido con anterioridad, tienen distinto tratamiento según sean públicas o privadas. Por pensión pública se entiende aquélla que es percibida por razón de un empleo público anterior; es decir, aquélla que se recibe por razón de servicios prestados a un Estado, a una de sus subdivisiones políticas o a una entidad local. Por pensión privada se entiende cualquier otro tipo de pensión percibida por razón de un empleo privado anterior, en contraposición a lo que se ha identificado como empleo público. – En las pensiones privadas, la mayor parte de los Convenios establecen el derecho de imposición exclusivo a favor del Estado de residencia del contribuyente. – En las pensiones públicas, en general, el derecho lo tiene el Estado de donde proceden las mismas, salvo en el caso de residentes y nacionales del otro Estado, en cuyo caso el derecho de imposición corresponderá a éste. No obstante, por las particularidades existentes, debe consultarse cada Convenio concreto.

TRIBUTACIÓN Cuando conforme a la normativa interna y, en su caso, al Convenio aplicable, la pensión esté sometida al impuesto español, tributará de acuerdo con la siguiente escala de gravamen:

  • hasta 12.000€ al 8%
  • de 12.000 a 18.700 € al 30%
  • más de 18.700€ al 40%.

Son deducibles los donativos y las retenciones que se hubieran practicado.

Retribuciones de los administradores

Conforme a la normativa interna, las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces o de órganos representativos de una entidad, se entienden obtenidas en territorio español cuando se satisfagan por una entidad residente en territorio español.

CONVENIO En general, en los Convenios para evitar la doble imposición se dispone que las participaciones, dietas de asistencia y otras retribuciones similares que el contribuyente obtenga como consecuencia de ser miembro de un Consejo de Administración de una sociedad residente en España, se pueden someter a imposición por el Estado español.

TRIBUTACIÓN Estas retribuciones tributan al tipo de gravamen general del 24% (24,75% desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014).

Deducciones: de la cuota tributaria sólo podrán deducirse: las deducciones por donativos, y las retenciones que se hubieran practicado sobre la rentas.

Rendimientos de capital mobiliario (dividendos, intereses, cánones)

Conforme a la normativa interna, se entienden obtenidos en territorio español los siguientes rendimientos:

  1. Dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en fondos propios de entidades residentes en España.
  2. Intereses y otros rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios satisfechos por personas o entidades residentes en territorio español o por establecimientos permanentes situados en el mismo o que retribuyen prestaciones de capital utilizadas en territorio español.
  3. Cánones satisfechos por personas o entidades residentes en territorio español, o por establecimientos permanentes situados en el mismo, o que se utilicen en territorio español.

EXENCIONES. En relación con este tipo de rendimientos la normativa interna contempla múltiples supuestos, a título de ejemplo:

Los obtenidos por residentes en un país de la Unión Europea, siempre que no se obtengan a través de un paraíso fiscal.

  • Los rendimientos derivados de la Deuda Pública Española.
  • Los rendimientos de las cuentas de no residentes.
  • Los dividendos obtenidos por personas físicas residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o en países o territorios con los que exista un efectivo intercambio de información tributaria, con el límite de 1.500 euros anuales.
  • Los distribuidos por las sociedades filiales residentes en España a sus sociedades matrices residentes en otro Estado miembro de la UE o EEE.
  • Los dividendos y participaciones en beneficios obtenidos por fondos de pensiones equivalentes a los regulados en la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea.
  • Los dividendos y participaciones en beneficios obtenidos por instituciones de inversión colectiva reguladas por la Directiva 2009/65/CE.
  • Los cánones entre sociedades asociadas, satisfechos a una sociedad residente en un Estado miembro de la UE o a un establecimiento permanente de dicha sociedad situado en otro Estado miembro de la UE

CONVENIO Cuando resulte aplicable un Convenio, en relación con los dividendos, intereses y cánones, habrá que consultarlo específicamente. En general, se sigue el régimen de tributación compartida entre España y el Estado donde reside el contribuyente; en ese caso, España tendría derecho de imposición sobre estos rendimientos, pero con un límite de imposición señalado en el respectivo Convenio.

TRIBUTACIÓN Las rentas obtenidas sin mediación de EP deben tributar de forma separada por cada devengo total o parcial de la renta sometida a gravamen. Con carácter general, la base imponible estará constituida por el importe íntegro, es decir, sin deducción de gasto alguno (salvo para residentes de la UE).

  • El tipo de gravamen aplicable a los dividendos y a los intereses es el 19 por 100 (21 por 100 desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014).
  • El tipo de gravamen aplicable a los cánones es el general del 24 por 100 (24,75 por 100 desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014).
  • Deducciones: de la cuota tributaria sólo podrán deducirse: las deducciones por donativos, las retenciones que se hubieran practicado sobre la rentas.
  • Reducción por convenio: si resulta aplicable un Convenio que fije para los dividendos, intereses o cánones un límite de imposición, el contribuyente podrá tener en cuenta ese límite practicando una reducción en la cuota.

Rendimientos de capital inmobiliario2

Conforme a la normativa interna, se consideran renta obtenida en territorio español los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio español o de derechos relativos a los mismos. CONVENIO Los Convenios suscritos por España atribuyen potestad para gravar las rentas de los bienes inmuebles al Estado donde están situados los mismos. De acuerdo con los Convenios, las rentas de bienes inmuebles pueden someterse a imposición en el Estado de situación de los mismos, tanto si derivan de la utilización o disfrute directo como del arrendamiento o cualquier otra forma de explotación de los mismos. Por tanto, las rentas derivadas de bienes inmuebles situados en España pueden ser gravadas conforme a la Ley española.

TRIBUTACIÓN Las rentas obtenidas sin mediación de EP deben tributar de forma separada por cada devengo total o parcial de la renta sometida a gravamen.

Con carácter general, la base imponible estará constituida por el importe íntegro, es decir, sin deducción de gasto alguno.

En el caso de inmuebles arrendados se deberá computar como ingreso el importe íntegro que, por todos los conceptos, reciba del arrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Si el inmueble sólo está arrendado una parte del año, deberá determinar el rendimiento como en el párrafo anterior, por los meses que haya durado el arrendamiento, y, para los restantes, hallará la parte proporcional de la renta imputada (1,1% o, en su caso, 2% del valor catastral).

No obstante, cuando se trate de contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea, para la determinación de la base imponible podrán deducir los gastos previstos en la Ley del IRPF, siempre que acrediten que están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España. Cuando se deduzcan gastos, deberá adjuntarse a la declaración del impuesto un certificado de residencia fiscal en el Estado que corresponda expedido por las autoridades fiscales de dicho Estado.

El tipo de gravamen aplicable es el general, el 24 por 100 (24,75 por 100 desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014).

Deducciones: de la cuota tributaria sólo podrán deducirse: los donativos y las retenciones.

Rentas imputadas de bienes inmuebles urbanos

Conforme a la normativa interna, los contribuyentes no residentes que sean personas físicas, titulares de inmuebles urbanos situados en territorio español, utilizados para su uso propio no afectos a actividades económicas, o vacíos, están sometidos al Impuesto sobre la Renta de no Residentes por la renta imputada correspondiente a esos inmuebles.

CONVENIO De acuerdo con los Convenios para evitar la doble imposición, las rentas obtenidas de bienes inmuebles pueden someterse a imposición en el Estado de situación de los inmuebles, tanto si derivan de la utilización o disfrute directo como del arrendamiento o cualquier otra forma de explotación de los mismos.

TRIBUTACIÓN La base imponible correspondiente a la renta imputada de bienes inmuebles urbanos situados en territorio español se determinará con arreglo a la normativa del IRPF. A estos efectos, se deberá computar como renta el 1,1 por 100 del valor catastral del inmueble (2 por 100, si el valor catastral no se hubiera revisado o modificado con efectos a partir del 1 de enero de 1994). Se tributa por la base imponible antes citada, sin deducir ningún tipo de gasto. El tipo de gravamen es el 24 por 100 (24,75 por 100 desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014).

Deducciones: de la cuota tributaria sólo podrán deducirse: Las deducciones por donativos.

 

Ganancias patrimoniales derivadas de la venta de inmuebles

Conforme a la normativa interna, se consideran rentas obtenidas en territorio español las ganancias patrimoniales cuando procedan de bienes inmuebles situados en territorio español.

Exención parcial: Están exentas en un 50 por ciento las ganancias patrimoniales derivadas de la venta de inmuebles urbanos situados en territorio español que hubiesen sido adquiridos a partir del 12 de mayo de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2012. Esta exención parcial no resulta aplicable:

En el caso de personas físicas, cuando el inmueble se hubiera adquirido o transmitido a su cónyuge, a cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido, a una entidad respecto de la que se produzca, con el contribuyente o con cualquiera de las personas anteriormente citadas, alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

En el caso de entidades, cuando el inmueble se hubiera adquirido o transmitido a una persona o entidad respecto de la que se produzca alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, o al cónyuge de la persona anteriormente indicada o a cualquier persona unida a esta por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido.

CONVENIO De acuerdo con los Convenios suscritos por España, las ganancias derivadas de la enajenación de bienes inmuebles situados en territorio español pueden someterse a imposición en España.

TRIBUTACIÓN Las rentas obtenidas sin mediación de EP deben tributar de forma separada por cada devengo total o parcial de la renta sometida a gravamen. La tributación debe ser operación por operación, por lo que no cabe la compensación entre ganancias y pérdidas patrimoniales. La base imponible correspondiente a las ganancias patrimoniales se determinará aplicando, en general, a cada alteración patrimonial, las normas del IRPF. Las ganancias se calcularán por diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición. El valor de adquisición estará formado por el importe real por el que se adquirió el inmueble, al que se sumarán el importe de los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, satisfechos por el ahora transmitente. En función del año de adquisición, este valor se corregirá mediante la aplicación de unos coeficientes de actualización que se establecen, de forma anual, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado (ver anexo III). El importe así determinado se minorará, cuando proceda, en el importe de las amortizaciones reglamentariamente practicadas, computándose, en todo caso, la amortización mínima. A su vez, estas amortizaciones se actualizarán atendiendo al año al que correspondan. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se haya efectuado, minorado en el importe de los gastos y tributos inherentes a la transmisión que haya sido por cuenta del vendedor. La diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición así determinados será la ganancia que se someta a tributación. Régimen transitorio No obstante, en el caso de personas físicas, si el inmueble fue adquirido con anterioridad al 31 de diciembre de 1994, la ganancia previamente hallada puede ser reducida al resultar aplicable un régimen transitorio.

El tipo de gravamen aplicable es el 19 por 100 (21 por 100 desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014).

Deducciones: de la cuota tributaria sólo podrán deducirse: los donativos y la retención practicada por el adquirente del inmueble.

Retención a cuenta

  • La persona que adquiere el inmueble, sea o no residente, está obligada a retener e ingresar en el Tesoro Público el 3 por 100 de la contraprestación acordada. Esta retención tiene para el vendedor el carácter de pago a cuenta del impuesto que corresponda por la ganancia derivada de la transmisión.
  • El adquirente ingresará la retención mediante el modelo 211, en el plazo de un mes a partir de la fecha de transmisión, y entregará al vendedor no residente un ejemplar del modelo 211, a fin de que este último pueda deducir la retención de la cuota tributaria resultante de la declaración de la ganancia.
  • Si la retención es superior a la cuota tributaria, se podrá obtener la devolución del exceso.

 

Otras ganancias patrimoniales

Conforme a la normativa interna, se consideran obtenidas en territorio español las ganancias patrimoniales, en los siguientes casos:

  • Cuando deriven de valores emitidos por personas o entidades residentes.
  • Cuando deriven de otros bienes muebles situados en territorio español o de derechos que deban cumplirse en dicho territorio.
  • Cuando se incorporen al patrimonio del contribuyente bienes situados en territorio español o derechos que deban de cumplirse o se ejerciten en dicho territorio, aún cuando no deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego.

Exenciones:

  • Ganancias patrimoniales derivadas de bienes muebles obtenidos por residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea (salvo paraísos fiscales, sociedades de inmuebles, o de empresas en las que se tenga mas del 25%)
  • Ganancias patrimoniales derivadas de valores emitidos en España por no residentes.
  • Las rentas derivadas de las transmisiones de valores o el reembolso de participaciones en fondos de inversión realizadas en mercados secundarios oficiales de valores españoles, obtenidas por personas o entidades residentes en un país con el que España tenga suscrito Convenio con cláusula de intercambio de información, salvo que se obtengan a través de un paraíso fiscal

CONVENIO De acuerdo con los Convenios, normalmente, la potestad tributaria sobre estas ganancias corresponde exclusivamente al Estado de residencia, quedando exentas en España. No obstante, existen excepciones en muchos Convenios cuando derivan de acciones o participaciones en entidades con sustrato inmobiliario, que permiten el gravamen en el Estado de situación de los inmuebles. Habrá que consultar cada Convenio.

TRIBUTACIÓN

  • Las rentas obtenidas sin mediación de EP deben tributar de forma separada por cada devengo total o parcial de la renta sometida a gravamen.
  • La tributación debe ser operación por operación, por lo que no cabe la compensación entre ganancias y pérdidas patrimoniales.
  • La base imponible correspondiente a las ganancias patrimoniales se determinará aplicando, en general, a cada alteración patrimonial, las normas del IRPF.
  • Las ganancias se calcularán por diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición.
  • En el supuesto de ganancias obtenidas por personas físicas derivadas de elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994 puede ser aplicable un régimen transitorio de reducción del importe de la ganancia.

El tipo de gravamen aplicable es:

  • el 19 por 100 (21 por 100 desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014) si derivan de la transmisión de un elemento patrimonial.
  • En otro caso, será el 24 por 100 (24,75 por 100 desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive).

 

Retenciones sobre rentas obtenidas en España sin establecimiento permanente

No existirá obligación de practicar retención respecto:

  • Las rentas exentas por la ley del IRNR, salvo la de los 1.500 € de dividendos que si se retendrá.
  • Rentas exentas en virtud de un Convenio para evitar la doble imposición.
  • Rentas abonadas a contribuyentes, cuando se acredite el pago del impuesto.
  • Ganancias patrimoniales, salvo los premios, las ventas de inmuebles y las de fondos de inversión.

Con carácter general, el retenedor deberá presentar declaración y efectuar, en su caso, el ingreso correspondiente a través del modelo 216.

No hay obligación de declarar

  • las rentas respecto de las que se hubiese practicado la retención del impuesto,
  • ni respecto de aquellas rentas sujetas a retención pero exentas en virtud de lo dispuesto en la Ley del impuesto o en un Convenio de doble imposición que resulte aplicable.

Hay obligación de declarar:

  • Rentas sujetas a tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes pero exceptuadas de la obligación de retener e ingresar a cuenta. Entre ellas se encuentran, por ejemplo, las ganancias patrimoniales derivadas de la venta de acciones.
  • Renta imputada de bienes inmuebles urbanos (sólo personas físicas).
  • Rendimientos satisfechos por personas que no tengan la condición de retenedor. Por ejemplo, rendimientos obtenidos del arrendamiento de inmuebles cuando el arrendatario es una persona física y satisface dichos rendimientos fuera del ámbito de una actividad económica.
  • Rentas obtenidas por la transmisión de bienes inmuebles.
  • Para solicitar la devolución de un exceso de retención en relación con la cuota del impuesto.

Modelo y plazo de presentación se utilizará el modelo único 210, tanto para declarar rendimientos, como ganancias patrimoniales o rentas imputadas de inmuebles. Permite declarar una renta de forma separada o una agrupación de rentas. Agrupación de rentas: Salvo en los casos de rentas imputadas de inmuebles y de rentas derivadas de transmisiones de inmuebles, en los demás casos podrán agruparse rentas obtenidas por un mismo contribuyente en un período determinado, siempre que correspondan al mismo tipo de renta, procedan del mismo pagador, sea aplicable el mismo tipo de gravamen y, si provienen de un bien o derecho, procedan del mismo bien o derecho.

En general la declaración será trimestral si se trata de autoliquidaciones con resultado a ingresar, o anual, si el resultado es a devolver o cuota cero.

Plazo de presentación del modelo 210: en función de los tipos de renta, serán los siguientes:

  • Rentas derivadas de transmisiones de bienes inmuebles: en el plazo de tres meses una vez transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de la transmisión del bien inmueble. Cuando el inmueble objeto de transmisión sea de titularidad compartida por un matrimonio en el que ambos cónyuges sean no residentes, se podrá realizar una única declaración
  • Rentas imputadas de bienes inmuebles urbanos: el año natural siguiente a la fecha de devengo (31 de diciembre de cada año). En caso de presentación telemática, puede domiciliarse el pago de la deuda tributaria desde el 1 de enero al 23 de diciembre.
  • Resto de rentas: – Autoliquidaciones con resultado a ingresar: el plazo de presentación e ingreso será los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, en relación con las rentas cuya fecha de devengo esté comprendida en el trimestre natural anterior.

En caso de presentación telemática, puede domiciliarse el pago de la deuda tributaria desde el 1 al 15 de abril, julio, octubre y enero, respectivamente. – Autoliquidaciones de cuota cero: el plazo de presentación será del 1 al 20 de enero del año siguiente al de devengo de las rentas declaradas. – Autoliquidaciones con resultado a devolver: podrán presentarse a partir del 1 de febrero del año siguiente al de devengo de las rentas declaradas y dentro del plazo de cuatro años contados desde el término del período de declaración e ingreso de la retención. Este plazo resultará aplicable a todas las autoliquidaciones, con independencia de si la devolución deriva de la norma interna o de un Convenio para evitar la doble imposición, incluso en aquellos supuestos en los que una Orden de desarrollo del Convenio fije un plazo inferior. Se entenderá concluido el plazo para la presentación de la autoliquidación en la fecha de su presentación.

 

Contribuyentes residentes en otros estados miembros de la Unión Europea (UE)

Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR):

  • Que sean personas físicas.
  • Que acrediten ser residentes en otro Estado miembro de la UE excepto residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales
  • Que acrediten que, al menos, el 75 por 100 de la totalidad de su renta en el período impositivo esté constituida por la suma de los rendimientos del trabajo y de actividades económicas obtenidos durante el mismo en territorio español,
  • Cuando estas rentas hayan tributado efectivamente por el IRNR.

podrán solicitar la aplicación de este régimen opcional, cuya finalidad es que la tributación efectiva en España se calcule en función de las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), pero sin perder por ello su condición de contribuyentes por el IRNR.

La Orden de 12 de julio de 2000 (B.O.E. de 14 de julio) aprueba el modelo de solicitud de aplicación del régimen opcional y determina el lugar, forma y plazo de presentación del mismo. Formulada la solicitud y acreditado el cumplimiento de las condiciones que determinan su aplicación, la Administración tributaria, teniendo en cuenta la totalidad de las rentas obtenidas por el contribuyente en el período impositivo y sus circunstancias personales y familiares, y siguiendo el esquema liquidatorio del IRPF, determinará el tipo medio de gravamen correspondiente.

El tipo medio de gravamen resultante se aplicará sobre la parte de base liquidable correspondiente a las rentas obtenidas en territorio español. Si el resultado anterior arroja una cuantía inferior a las cantidades satisfechas durante el período impositivo por el contribuyente no residente en concepto de IRNR sobre las rentas obtenidas en territorio español, procederá devolver el exceso.

 

Referencias

 

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486 respuestas a Impuesto sobre la renta de los no residentes (IRNR)

  1. Isabel dijo:

    Buenos días,
    Muchísimas gracias por la ayuda que nos brinda a todos.
    Le expongo mi caso. Españoles residentes fiscales en México, hacemos el IRNR por vivienda alquilada trimestralmente en España y la declaración anual en México.
    Estamos organizando nuestro regreso a España el próximo año 2017, y entendemos que dependiendo de la fecha en la que lo hagamos tendremos que realizar unos u otros tramites con hacienda. Por lo que queremos calcularlo para ver cómo nos es mas rentable.
    No sabemos si es importante para esto firmar el contrato de trabajo antes o después de los 183 días.

    Caso 1
    Regresamos a España el próximo año 2017 pasados los 183 días , en julio.
    Habremos hecho ya los 2 primeros trimestres del IRNR.
    Notificamos nuestra nueva residencia fiscal en España.
    Pregunta:
    Tenemos que hacer los otros 2 restantes IRNR y en el 2018 no tenemos que presentar IRPF en España y si la renta de México.

    Caso 2
    Regresamos antes de los 183 días a España.
    Notificamos nuestra nueva residencia fiscal en España.
    Pregunta:
    Haríamos en el 2018 IRPF
    Y que ocurre con los IRNR de los 2 primeros trimestres del 2017, los tenemos que hacer y solicitar devolución o no se hacen directamente.

    Gracias de nuevo,

    • Caso1.
      En España no teneis que presentar declaración de renta como residentes del año 2017. Y el salario de Mexico no tributa en España si los trabajos se realizan fuera de España.
      Caso2
      Seríais residentes fiscales en España con fecha de efectos desde el 1 de Enero de 2017. Declararíais en renta todos los ingresos mundiales del 2017, sin perjuicio de poder restar la exención por trabajos en el extranjero de 60.100€

  2. Carlos abg dijo:

    Hola Javier,
    sigo tu blog pero no encuentro respuesta a mi caso, vivo hace dos años en Estados Unidos, el mes pasado me otorgaron en España el status de No Residente, he presentado el modelo 247 tambien, la Gestoria que hace mis nominas en España por donde sigo cobrando, me retiene el 24% por que no estoy trabajando en la Union Europea, sino en Estados Unidos, es correcto? como reclamo en el 1040 esos impuestos pagados en España, mencionas un attachment, que documento debo anexar al 1040?
    gracias y saludos
    Carlos abg

    • La gestoría se ha equivocado.
      El modelo que envía la Agencia Tributaria una vez presentado el 247, indica claramente que desde la fecha indicada no se practicará retención por IRPF. Y por lo tanto la gestoría desde esa fecha no debe reflejar tus salarios por trabajos realizados fuera de España ni en el 111 ni en el modelo 190.
      Sería correcto que te aplicaran una retención del 24%, pero solo en caso de que en tu situación de no residente trabajaras algunos días en España. En este caso te retendrían el 24% sobre el salario que corresponda a los días trabajados en España. Y estas retenciones se ingresarían en el modelo de no residentes modelo 216.

      Los impuestos pagados en un país se pueden reclamar SOLO en el país donde se han ingresado las retenciones.

      Respecto al 1040. Allí estos ingresos tributarán, y en caso de que te hayan aplicado retenciones en España, tendrás que solicitar la deducción por doble imposición internacional.

      Pero en tu caso tiene pinta de que la gestoría tendrá que hacer una solicitud de devolución de ingresos indebidos por las retenciones que te pudieran haber realizado indebidamente.

  3. Antonio dijo:

    Hola Javier,

    Gracias por tus aportaciones, han sido muy útiles en nuestro caso concreto pero tenemos una gran duda ¿Dónde notificamos a la agencia tributaria de que NO somos residentes fiscales en España? Llevamos dos años en el Reino Unido. Hay alguna dirección concreta que centralice estos certificados.

    Un saludo y gracias

    • Esto se hace presentando una declaración censal, indicando que dejais de ser residentes. Pero este modelo no tiene fecha la fecha que constará es la fecha de presentación.
      Para los dos años anteriores tener tranquilidad deberás solicitar al Inland Revenue un certificado de residencia fiscal de estos años.

  4. Belen dijo:

    Hola!!necesito ayuda,mi marido tiene un piso alquilado en España y el reside en Suiza..nos acabamos de enterar que tenemos que hacer un impuesto de no residente en España..puedes explicarme como va y si tendremos que pagar alguna multa por no haberlo echo antes.gracias

    • Tiene que presentar trimestralmente una declaración de impuestos de no residentes pagando el 24% de los ingresos del trimestre.
      En este caso al no ser Suiza de la UE o del EEE, no se admite restar de los ingresos los gastos del piso.
      Si fuera residente UE o EEE, además de poder restar los gastos el tipo impositivo sería menor, del 19%

    • Jaime Lizana dijo:

      Debe presentar un modelo 210 (IRNR) cada trimestre (del 1 al 20 de abril, julio, octubre, enero), declarando los ingresos del alquiler y los gastos asociados al mismo, y tributar por la diferencia.

  5. Ivan dijo:

    Hola Javier,
    Felicidades por tu blog.
    Mi caso: ciudadano español, residente en USA desde enero 2014, asalariado en el sector privado.
    Vivienda hipotecada en España por la que percibo unos 6,000 euros al año y por la que pago unos 10,000 al año (amortizacion + intereses, maldita crisis e hipoteca multidivisa). Ambos conceptos – ingresos y egresos – presentados en mi declaracion de 2014 y 2015 al IRS.
    Mi duda: debo presentar el modelo 210 en España por la renta de alquilet percibida? De ser asi, como evito la doble tributacion (IRNR en España y IRPF en USA)?

    Gracias,

    • Si. Al ser no residente tienes que presentar declaración 210 trimestralmente por los ingresos del alquiler sin deducir gastos. Y estos ingresos trimestrales tributarán al 24%
      La deducción de gastos solo se permite para residentes en la Unión Europea.

      Y estos impuestos pagados en España deducirán de tu 1040, añadiendo el correspondiente attachment para reclamar los beneficios de la doble tributación en España.

      • Carlos abg dijo:

        Hola Javier,
        resido en Estados Unidos, la AEAT me concedio recientemente el status de NR, mi empresa me empezo a retener el 24% en vez del 19% que me retenian antes, o sea que ahora cobro menos, segun te he leido eso se debe deducir en el 1040 presentado un attachement, te refieres al modelo 1116, sabes si se puede presentar despues de haber presentado el 1040?
        gracias y saludos

        • Si. Pero ten en cuenta que la retención del 24% SOLO procede si corresponde a trabajos realizados dentro de España como NO residente. Si los trabajos son realizados fuera de España como no residente no te tienen que retener nada en España.

  6. juan dijo:

    Buenas tardes.

    A finales de junio de este año he trasladado mi residencia al extranjero pero no sabía que había que notificar el cambio de mi domicilio fiscal. ¿A qué Administración tengo que enviar el modelo 030: a la correspondiente a mi nuevo domicilio o a la del antiguo?

    Además al recibir el impreso luego de julio ¿seguiré como residente fiscal en España en el 2016 o tomarán en cuenta la fecha que ponga en el modelo (finales de junio) por lo que sería no residente?

    Muchas gracias por su amable respuesta.

    • El modelo 030 no tiene fecha, por lo que cuenta a partir de la fecha en la que lo presentes.

      El modelo 030 es un modelo español, que puedes presentar en cualquier administración de la AEAT.

      Si en algún momento te reclaman que no has presentado la declaración de renta de 2016, es entonces cuando tendrás que demostrar que dejaste de ser residente cuando te fuiste a finales de junio.

  7. David dijo:

    Estimado Sr. Javier,
    Este hilo tiene unos meses y por tanto no se si llegará a verlo.
    Tengo un gran problema y quienes intentan explicarme lo hacen con términos y leyes y textos refundidos que me hacen estar aún mas confundido. Le explico, ya estoy jubilado, de empresa privada y tengo mi pensión de unos 24.000 € brutos. Ahora me veo obligado por asuntos familiares a irme a residir a USA. En mi total desconocimiento pensaba que sencillamente me “mudaba” tal que ir de Cádiz a Bilbao, seguía cobrando mi pensión tal cual en los cajeros y punto.
    A las primeras preguntas que he hecho hasta se han reído de mi, diciendo que si esos 24.0 € aquí se me quedan en 18.000 € a cobrar, cuando cambie la residencia van a quedar a la mitad, con descuentos hasta del 40%.

    A su vez me hablan de convenio ¿? y de doble imposición ¿?, vaya que me veo sin dinero listo para la orfandad, inclusive sabiendo que dejo aquí mi seguridad social médica pagada durante toda la vida, o sea todo negativo. ¿Sería usted tan amable de ayudarme? Le resumo ya que me he extendido porque tan desesperado estoy, vivir permanente allí en USA, pensión 24.000 € brutos, al cabo de un año ya tendría la residencia legal y tres años después la ciudadanía.
    Le doy las gracias por su labor.

    • La retención que mencionas del 40% es para las pensiones de los funcionarios. Pero las pensiones de no funcionarios están exentas de retención en España para los pensionistas no residentes en España.

      Tentrás que informar a la tesorería de la seguridad social que has dejado de ser residente fiscal en España para que te quiten la retención. Acercate a una oficina de la seguridad social.

  8. Cris D dijo:

    Estimado Javier,

    Desde 2014 trabajo y vivo en Letonia. Me retienen los impuestos del sueldo y hay convenio de doble tributacion. Vivo aqui mas de 183 dias aunque en la AEAT tengo domicilio fiscal en Espana. En este tiempo no he hecho la declaracion en Espana, pero en Letonia tampoco me corresponde.
    Estoy intentando pedir una hipoteca en Espana y me piden la declaracion de la renta.
    Como deberia regularizar mi situacion y que documentacion deberia tramitar?

    Gracias por su atencion.

    • Tienes un problema bancario, para demostrar tus ingresos. Si les dices que no eres residente en España, será todavía más complicado.
      Dile al banco que efectivamente mantienes la residencia fiscal en España. Que no declaras los salarios de Letonia porque están exentos por el artículo 7p. Aportales un certificado de hacienda de que no has presentado declaración de renta. Y dales una copia del contrato de trabajo en Letonia, y los movimientos bancarios de la cuenta donde te ingresan la nómina.

  9. Miguel dijo:

    Hola Javier,

    Muchas gracias por tan excelente blog. Leyendo tus respuestas y articulos ayudas sobremanera.
    Tengo que rellenar el model0 210 para reclamar la devolucion de dividendos de años
    anteriores. Lo que supera el 15% del convenio.
    Nunca lo he hecho y no se desde que año puedo solicitar.
    Puedo solicitar devolucion de 2011 hasta el 31-dic-16 o ya es tarde.
    Al parecer hay que enviar la predeclaracion en un sobre retorno especial
    o vale uno normal con el numero del formulario.

    Gracias de nuevo

  10. Belen dijo:

    Estimado Javier,

    Resido y trabajo en Francia desde hace 11 años y pago el IRPF en Francia sobre los ingresos ligados a mi actividad profesional.

    En España soy propietaria junto con mi hermano y mi madre de 3 inmuebles heredados tras el fallecimiento de mi padre. Los 3 inmuebles han sido hasta ahora para uso personal, nunca han sido puestos en alquiler.

    Acabamos de poner a la venta uno de los inmuebles e informandome sobre los impuestos veo que existe el IRNR que se debe pagar a pesar de no ser residente ni tener ingresos ligados a un alquiler.

    Mis preguntas son :
    ¿Estoy obligada a declarar en España todos los años el IRNR sobre las partes de cada uno de los inmuebles?
    Ya que no he declarado hasta ahora,¿ estoy obligada a pagar los años atrasados? ¿A partir de cuando prescribe?
    Una vez vendamos el piso en venta y pagada la plusvalía municipal, ¿debo declarar los ingresos por la venta “brutos” o después de plusvalía?
    ¿Dichos ingresos se declaran solo en España o en Francia?

    Muchísimas gracias por la información.

    Un saludo

    Belén

    • Jaime Lizana dijo:

      Si tienes un inmueble en España y no eres residente fiscal aquí, tienes que presentar el IRNR, ya esté la vivienda vacía (imputación de rentas) o alquilada.

      Si la tienes en porcentaje, tributarás en proporción al mismo.

      A día de hoy, el último ejercicio prescrito es 2011, así que hasta el 31 de diciembre de 2017 te puede requerir Hacienda por las imputaciones de renta desde 2012.

      Si lo vendes, tributaría en España y, según el caso, allí donde seas residente fiscal.

  11. Antares dijo:

    Gracias por tu publicación. Mi duda es la siguiente: Gano 20.000 euros anuales. Trabajo como personal laboral de una Misión Diplomática. ¿Cuánto pagaría en el IRPF? No tengo otros ingresos. Casado sin hijos ni personas dependientes. En el IRNR se que se aplica un 8% fijo. Pero me queda la duda de como sería el IRPF. Gracias de nuevo!!

    • Jaime Molina dijo:

      En primer lugar, dado que no alcanzas el mínimo para estar obligada a presentar renta, lo mejor es que en tu caso, al tener menos retenciones de las que deberías, no te preocupes de presentarla.

      Si la presentaras, te saldría a pagar 2.410 euros, de lo que puedes deducirte lo que te hayan retenido, que supongo que es un 8%, lo que supone 1.600 euros, por lo que te quedaría todavía pendiente de pagar, con la declaración presentada, 810 euros.

      Así que te conviene no presentarla.

  12. Sara dijo:

    Hola Sr. Ullastres.

    Tengo un par de dudas que le agradecería me ayudara a resolver.

    Soy residente fiscal en UK.

    1. Vendí (11.321,61€) en agosto 2015 las participaciones de un fondo Santander Tándem que adquirí (9.570,58€) en 2012 (ganancia 1.751,03 €) y me retuvieron (19,50%) 341,45 €uros.
    ¿Debo declararlo a la Hacienda española? En caso de afirmativo, ¿Es a efectos del 210 renta tipo 25 “instituciones de inversión colectiva fondos? Creo que me sale cuota 0 ¿es así al haberme retenido ya el 19%?

    2. Vendí igualmente unas acciones pero no me retuvieron nada, sólo me cobraron los gastos ¿Debo tributar por ellas? ¿Por la diferencia entre adquisición y transmisión y al 19%?

    3. Cada operación ¿debo hacerla por separado en distintos 210?

    Muchas gracias por su amabilidad, Sr. Ullastres.

    M.

    • Si eres residente en UK, y te han retenido en España como dices se debe a que no habías comunicado esta situación al banco. Tienes derecho a solicitar a hacienda española que te devuelva esta retención previa justificación de tu residencia fiscal en UK.

      Las ganancias de bienes no inmuebles obtenidas en España, no tributan en España sino en tu país de residencia (si este tiene convenio de doble imposición, como es el caso de UK).

      Estas ganancias tributan solo en UK.

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