Impuesto sobre la renta de los no residentes (IRNR)

El impuesto sobre la renta de no residentes es un tributo establecido en España, de carácter directo que grava la renta obtenida en territorio español por las personas físicas y entidades no residentes en el mismo.

Regulación básica

  • Real Decreto Legislativo. 5/2004 de 5 de marzo de 2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
  • Real Decreto 1776/2004 de 30 de julio de 2004, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

En materia del Impuesto sobre la renta de no residentes, es necesario tener en cuenta además de la legislación interna, los diferentes Convenios internacionales de doble imposición suscritos por el Estado español con otros Estados y que estén en vigor. Estos Tratados, que tratan de evitar la doble imposición que se produce por la concurrencia de dos o más soberanías fiscales sobre una misma renta, se aplican con preferencia a la legislación interna, dada su primacía, pero sólo para mejorar lo en ella previsto.

  • Un residente en Francia obtiene ingresos por alquiler de una vivienda situada en España. Como residente en Francia tributará por su renta mundial, incluido el alquiler español. Pero a su vez el alquiler de un inmueble situado en España también estará sujeto a tributación en España. En este caso se produce una doble imposición que se resuelve con el Convenio de Doble Imposición entre Francia y España
  • Un pensionista británico tiene sus ahorros y cobra su pensión en Inglaterra, pero vive en España todo el año. Según la normativa del Reino Unido será residente en Inglaterra, pero también por la normativa española será residente en España, se produce un conflicto de residencia fiscal que se resuelve por aplicación del artículo 4 del CDI entre España y el Reino Unido.

La Residencia Fiscal

a.- La residencia de las personas físicas

Se entiende que una persona física tiene su residencia habitual en España cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

  • Que permanezca en España más de 183 días durante el año natural. Para determinar este período de permanencia se computan sus ausencias esporádicas, salvo que acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios calificados como paraíso fiscal, la Administración tributaria puede exigir que pruebe la permanencia en dicho paraíso fiscal durante 183 días en el año natural. Para determinar el período de permanencia no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.
  • Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Asimismo, se presumirá, salvo prueba en contrario, que un contribuyente tiene su residencia habitual en España cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que de él dependan. Además, las personas físicas de nacionalidad española que acrediten su nueva residencia en un paraíso fiscal (Anexo V), seguirán teniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tanto en el período impositivo en el que efectúen el cambio de residencia como en los cuatro períodos impositivos siguientes. Una persona física será residente o no residente durante todo el año natural ya que el cambio de residencia no supone la interrupción del período impositivo.
  • Los funcionarios y diplomáticos españoles destinados en el extranjero, al igual que su cónyuge no separado legalmente e hijos menores de edad.

Convenio y Doble Residencia (personas físicas)

En los convenios para evitar la doble imposición suscritos por España, para definir a una persona como residente de un Estado, se hace remisión a la legislación interna de cada Estado. Teniendo en cuenta que cada Estado puede establecer criterios distintos, dos Estados pueden coincidir en considerar a una persona residente. En estos casos, los convenios establecen, con carácter general, los siguientes criterios para evitar que una persona sea considerada residente en los dos Estados:

  1. Será residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición.
  2. Si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).
  3. Si así no pudiera determinarse, se considerará residente del Estado donde viva habitualmente.
  4. Si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional.
  5. Si, por último, fuera nacional de ambos Estados, o de ninguno, las autoridades competentes resolverán el caso de común acuerdo.

b.- La residencia de las personas jurídicas

Una entidad se considerará residente en España cuando cumpla cualquiera de los siguientes criterios:

  • Que se hubiese constituido conforme a la Ley española.
  •  Que tenga su domicilio social en territorio español.
  • Que tenga su sede de dirección efectiva en territorio español. Se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio español cuando en él radique la dirección y control del conjunto de sus actividades.

En el caso de que se produzca un cambio de residencia el período impositivo concluirá cuando tenga lugar dicho cambio.

La Administración tributaria podrá presumir que una entidad radicada en un país o territorio de nula tributación1 tiene su residencia en territorio español cuando sus activos principales, directa o indirectamente, consistan en bienes situados o derechos que se cumplan o ejerciten en territorio español, o cuando su actividad principal se desarrolle en éste, salvo que se acredite que su dirección y efectiva gestión tienen lugar en aquel país o territorio así como que la constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas distintas de la simple gestión de valores u otros activos.

Convenio y Doble Residencia (personas jurídicas)

En caso de convenio, cuando una entidad sea considerada residente en ambos Estados, los convenios establecen, con carácter general, que se considerará residente solamente del Estado donde se encuentre su sede de dirección efectiva.

Acreditación de la residencia fiscal

Una persona jurídica acreditará su residencia fiscal en un determinado país mediante certificado emitido por la Autoridad Fiscal. El plazo de validez de dichos certificados se extiende a un año. La validez será indefinida cuando el contribuyente sea un Estado extranjero, alguna de sus subdivisiones políticas o administrativas o sus entidades locales

Hecho imponible

El hecho imponible de este Impuesto es la obtención por los contribuyentes de rentas de cualquier naturaleza en territorio español.

Formas de sujeción

Como se ha mencionado antes existen dos formas de sujeción al Impuesto sobre la Renta de no Residentes :

Contribuyentes que obtienen rentas sin mediación de establecimiento permanente

  • Tributan de forma separada por cada devengo, total o parcial, de renta sometida a gravamen. La base imponible está formada por la renta íntegra percibida (esto es, sin deducción de gastos o pérdidas, salvo en ciertas actividades específicas).
  • El gravamen de estos rendimientos se establece con carácter general en el 24%, aunque transitoriamente hasta 2014 se ha incrementado al 24,75%. No obstante existen tipos específicos, para determinados rendimientos del capital mobiliario y ganancias patrimoniales se establece en el 19%, transitoriamente aumentado al 21%, y las pensiones que a partir de 18.700 € tributan al 40%.

Contribuyentes que obtienen rentas mediante establecimiento permanente situado en territorio español

  • Tributan por la totalidad de la renta imputable al mismo, independientemente de que se haya obtenido en España o en el extranjero.
  • Desde 2008 el gravamen de estos rendimientos es el 30%, aplicable sobre los beneficios del establecimiento permanente (esto es, sobre la diferencia entre sus ingresos y gastos a efectos fiscales), con ciertas especialidades en ciertos casos concretos.
  • La declaración se realiza en el mismo modelo y plazo que el impuesto de sociedades, modelo 200, y los pagos fraccionados en el modelo 202.

Tributación de las rentas más habituales obtenidas por no residentes en España

Rendimientos del trabajo

Conforme a la normativa interna, los rendimientos del trabajo se entienden obtenidos en territorio español en los siguientes casos:

  • Con carácter general, cuando deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en territorio español.
  • Las retribuciones públicas satisfechas por la Administración española, salvo que el trabajo se preste íntegramente en el extranjero y tales rendimientos estén sujetos a un impuesto de naturaleza personal en el extranjero.
  • Las retribuciones de empleados de buques y aeronaves en tráfico internacional satisfechos por empresarios o entidades residentes o por establecimientos permanentes situados en territorio español, salvo que el trabajo se preste 14 íntegramente en el extranjero y tales rendimientos estén sujetos a un impuesto de naturaleza personal en el extranjero.

CONVENIO. En el caso de residentes en países con los que España haya suscrito un Convenio para evitar la doble imposición, generalmente los rendimientos percibidos por un empleo ejercido en España se pueden gravar por el Estado español, excepto si se dan conjuntamente tres circunstancias: que el no residente permanezca en España menos de 183 días durante el año fiscal considerado, que las remuneraciones se paguen por un empleador no residente y que estas remuneraciones no se soporten por un EP o una base fija que el empleador tenga en España.

TRIBUTACIÓN Las rentas obtenidas sin mediación de EP deben tributar de forma separada por cada devengo total o parcial de la renta sometida a gravamen. Con carácter general, la base imponible estará constituida por el importe íntegro, es decir, sin deducción de gasto alguno. No obstante, cuando se trate de contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea, para la determinación de la base imponible podrán deducir los gastos previstos en la Ley del IRPF, siempre que acrediten que están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España. Cuando se deduzcan gastos, deberá adjuntarse a la declaración del impuesto un certificado de residencia fiscal en el Estado que corresponda expedido por las autoridades fiscales de dicho Estado. Cuando conforme a la normativa interna y, en su caso, al Convenio, los rendimientos del trabajo se puedan someter a imposición en España, tributarán al tipo de gravamen general del 24 por 100 (24,75 por 100 desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive).

Casos particulares: los no residentes que presten sus servicios en Misiones Diplomáticas y Representaciones Consulares de España en el extranjero en general, tributan al tipo de gravamen del 8 por 100; los trabajadores extranjeros de temporada, tributan al tipo de gravamen del 2 por 100

Pensiones

Conforme a la normativa interna, las pensiones y demás prestaciones similares se entienden obtenidas en territorio español en los siguientes casos:

  • Cuando deriven de un empleo prestado en territorio español.
  • Cuando se satisfagan por una persona o entidad residente en territorio español o por un establecimiento permanente situado en el mismo.

Además, en la norma interna se contemplan algunos supuestos de pensiones exentas:

  • Pensiones asistenciales por ancianidad reconocidas al amparo del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, por el que se establecen pensiones asistenciales por ancianidad a favor de los emigrantes españoles.
  • Las pensiones que estén exentas para los residentes por la Ley del IRPF, como por ejemplo: Pensiones reconocidas por la Seguridad Social como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez o por clases pasivas como consecuencia de inutilidad o incapacidad permanente.

CONVENIO Si resulta aplicable algún Convenio para evitar la doble imposición, hay que tener en cuenta que las pensiones, entendidas como remuneraciones que tienen su causa en un empleo ejercido con anterioridad, tienen distinto tratamiento según sean públicas o privadas. Por pensión pública se entiende aquélla que es percibida por razón de un empleo público anterior; es decir, aquélla que se recibe por razón de servicios prestados a un Estado, a una de sus subdivisiones políticas o a una entidad local. Por pensión privada se entiende cualquier otro tipo de pensión percibida por razón de un empleo privado anterior, en contraposición a lo que se ha identificado como empleo público. – En las pensiones privadas, la mayor parte de los Convenios establecen el derecho de imposición exclusivo a favor del Estado de residencia del contribuyente. – En las pensiones públicas, en general, el derecho lo tiene el Estado de donde proceden las mismas, salvo en el caso de residentes y nacionales del otro Estado, en cuyo caso el derecho de imposición corresponderá a éste. No obstante, por las particularidades existentes, debe consultarse cada Convenio concreto.

TRIBUTACIÓN Cuando conforme a la normativa interna y, en su caso, al Convenio aplicable, la pensión esté sometida al impuesto español, tributará de acuerdo con la siguiente escala de gravamen:

  • hasta 12.000€ al 8%
  • de 12.000 a 18.700 € al 30%
  • más de 18.700€ al 40%.

Son deducibles los donativos y las retenciones que se hubieran practicado.

Retribuciones de los administradores

Conforme a la normativa interna, las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces o de órganos representativos de una entidad, se entienden obtenidas en territorio español cuando se satisfagan por una entidad residente en territorio español.

CONVENIO En general, en los Convenios para evitar la doble imposición se dispone que las participaciones, dietas de asistencia y otras retribuciones similares que el contribuyente obtenga como consecuencia de ser miembro de un Consejo de Administración de una sociedad residente en España, se pueden someter a imposición por el Estado español.

TRIBUTACIÓN Estas retribuciones tributan al tipo de gravamen general del 24% (24,75% desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014).

Deducciones: de la cuota tributaria sólo podrán deducirse: las deducciones por donativos, y las retenciones que se hubieran practicado sobre la rentas.

Rendimientos de capital mobiliario (dividendos, intereses, cánones)

Conforme a la normativa interna, se entienden obtenidos en territorio español los siguientes rendimientos:

  1. Dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en fondos propios de entidades residentes en España.
  2. Intereses y otros rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios satisfechos por personas o entidades residentes en territorio español o por establecimientos permanentes situados en el mismo o que retribuyen prestaciones de capital utilizadas en territorio español.
  3. Cánones satisfechos por personas o entidades residentes en territorio español, o por establecimientos permanentes situados en el mismo, o que se utilicen en territorio español.

EXENCIONES. En relación con este tipo de rendimientos la normativa interna contempla múltiples supuestos, a título de ejemplo:

Los obtenidos por residentes en un país de la Unión Europea, siempre que no se obtengan a través de un paraíso fiscal.

  • Los rendimientos derivados de la Deuda Pública Española.
  • Los rendimientos de las cuentas de no residentes.
  • Los dividendos obtenidos por personas físicas residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o en países o territorios con los que exista un efectivo intercambio de información tributaria, con el límite de 1.500 euros anuales.
  • Los distribuidos por las sociedades filiales residentes en España a sus sociedades matrices residentes en otro Estado miembro de la UE o EEE.
  • Los dividendos y participaciones en beneficios obtenidos por fondos de pensiones equivalentes a los regulados en la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea.
  • Los dividendos y participaciones en beneficios obtenidos por instituciones de inversión colectiva reguladas por la Directiva 2009/65/CE.
  • Los cánones entre sociedades asociadas, satisfechos a una sociedad residente en un Estado miembro de la UE o a un establecimiento permanente de dicha sociedad situado en otro Estado miembro de la UE

CONVENIO Cuando resulte aplicable un Convenio, en relación con los dividendos, intereses y cánones, habrá que consultarlo específicamente. En general, se sigue el régimen de tributación compartida entre España y el Estado donde reside el contribuyente; en ese caso, España tendría derecho de imposición sobre estos rendimientos, pero con un límite de imposición señalado en el respectivo Convenio.

TRIBUTACIÓN Las rentas obtenidas sin mediación de EP deben tributar de forma separada por cada devengo total o parcial de la renta sometida a gravamen. Con carácter general, la base imponible estará constituida por el importe íntegro, es decir, sin deducción de gasto alguno (salvo para residentes de la UE).

  • El tipo de gravamen aplicable a los dividendos y a los intereses es el 19 por 100 (21 por 100 desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014).
  • El tipo de gravamen aplicable a los cánones es el general del 24 por 100 (24,75 por 100 desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014).
  • Deducciones: de la cuota tributaria sólo podrán deducirse: las deducciones por donativos, las retenciones que se hubieran practicado sobre la rentas.
  • Reducción por convenio: si resulta aplicable un Convenio que fije para los dividendos, intereses o cánones un límite de imposición, el contribuyente podrá tener en cuenta ese límite practicando una reducción en la cuota.

Rendimientos de capital inmobiliario2

Conforme a la normativa interna, se consideran renta obtenida en territorio español los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio español o de derechos relativos a los mismos. CONVENIO Los Convenios suscritos por España atribuyen potestad para gravar las rentas de los bienes inmuebles al Estado donde están situados los mismos. De acuerdo con los Convenios, las rentas de bienes inmuebles pueden someterse a imposición en el Estado de situación de los mismos, tanto si derivan de la utilización o disfrute directo como del arrendamiento o cualquier otra forma de explotación de los mismos. Por tanto, las rentas derivadas de bienes inmuebles situados en España pueden ser gravadas conforme a la Ley española.

TRIBUTACIÓN Las rentas obtenidas sin mediación de EP deben tributar de forma separada por cada devengo total o parcial de la renta sometida a gravamen.

Con carácter general, la base imponible estará constituida por el importe íntegro, es decir, sin deducción de gasto alguno.

En el caso de inmuebles arrendados se deberá computar como ingreso el importe íntegro que, por todos los conceptos, reciba del arrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Si el inmueble sólo está arrendado una parte del año, deberá determinar el rendimiento como en el párrafo anterior, por los meses que haya durado el arrendamiento, y, para los restantes, hallará la parte proporcional de la renta imputada (1,1% o, en su caso, 2% del valor catastral).

No obstante, cuando se trate de contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea, para la determinación de la base imponible podrán deducir los gastos previstos en la Ley del IRPF, siempre que acrediten que están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España. Cuando se deduzcan gastos, deberá adjuntarse a la declaración del impuesto un certificado de residencia fiscal en el Estado que corresponda expedido por las autoridades fiscales de dicho Estado.

El tipo de gravamen aplicable es el general, el 24 por 100 (24,75 por 100 desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014).

Deducciones: de la cuota tributaria sólo podrán deducirse: los donativos y las retenciones.

Rentas imputadas de bienes inmuebles urbanos

Conforme a la normativa interna, los contribuyentes no residentes que sean personas físicas, titulares de inmuebles urbanos situados en territorio español, utilizados para su uso propio no afectos a actividades económicas, o vacíos, están sometidos al Impuesto sobre la Renta de no Residentes por la renta imputada correspondiente a esos inmuebles.

CONVENIO De acuerdo con los Convenios para evitar la doble imposición, las rentas obtenidas de bienes inmuebles pueden someterse a imposición en el Estado de situación de los inmuebles, tanto si derivan de la utilización o disfrute directo como del arrendamiento o cualquier otra forma de explotación de los mismos.

TRIBUTACIÓN La base imponible correspondiente a la renta imputada de bienes inmuebles urbanos situados en territorio español se determinará con arreglo a la normativa del IRPF. A estos efectos, se deberá computar como renta el 1,1 por 100 del valor catastral del inmueble (2 por 100, si el valor catastral no se hubiera revisado o modificado con efectos a partir del 1 de enero de 1994). Se tributa por la base imponible antes citada, sin deducir ningún tipo de gasto. El tipo de gravamen es el 24 por 100 (24,75 por 100 desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014).

Deducciones: de la cuota tributaria sólo podrán deducirse: Las deducciones por donativos.

 

Ganancias patrimoniales derivadas de la venta de inmuebles

Conforme a la normativa interna, se consideran rentas obtenidas en territorio español las ganancias patrimoniales cuando procedan de bienes inmuebles situados en territorio español.

Exención parcial: Están exentas en un 50 por ciento las ganancias patrimoniales derivadas de la venta de inmuebles urbanos situados en territorio español que hubiesen sido adquiridos a partir del 12 de mayo de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2012. Esta exención parcial no resulta aplicable:

En el caso de personas físicas, cuando el inmueble se hubiera adquirido o transmitido a su cónyuge, a cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido, a una entidad respecto de la que se produzca, con el contribuyente o con cualquiera de las personas anteriormente citadas, alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

En el caso de entidades, cuando el inmueble se hubiera adquirido o transmitido a una persona o entidad respecto de la que se produzca alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, o al cónyuge de la persona anteriormente indicada o a cualquier persona unida a esta por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido.

CONVENIO De acuerdo con los Convenios suscritos por España, las ganancias derivadas de la enajenación de bienes inmuebles situados en territorio español pueden someterse a imposición en España.

TRIBUTACIÓN Las rentas obtenidas sin mediación de EP deben tributar de forma separada por cada devengo total o parcial de la renta sometida a gravamen. La tributación debe ser operación por operación, por lo que no cabe la compensación entre ganancias y pérdidas patrimoniales. La base imponible correspondiente a las ganancias patrimoniales se determinará aplicando, en general, a cada alteración patrimonial, las normas del IRPF. Las ganancias se calcularán por diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición. El valor de adquisición estará formado por el importe real por el que se adquirió el inmueble, al que se sumarán el importe de los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, satisfechos por el ahora transmitente. En función del año de adquisición, este valor se corregirá mediante la aplicación de unos coeficientes de actualización que se establecen, de forma anual, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado (ver anexo III). El importe así determinado se minorará, cuando proceda, en el importe de las amortizaciones reglamentariamente practicadas, computándose, en todo caso, la amortización mínima. A su vez, estas amortizaciones se actualizarán atendiendo al año al que correspondan. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se haya efectuado, minorado en el importe de los gastos y tributos inherentes a la transmisión que haya sido por cuenta del vendedor. La diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición así determinados será la ganancia que se someta a tributación. Régimen transitorio No obstante, en el caso de personas físicas, si el inmueble fue adquirido con anterioridad al 31 de diciembre de 1994, la ganancia previamente hallada puede ser reducida al resultar aplicable un régimen transitorio.

El tipo de gravamen aplicable es el 19 por 100 (21 por 100 desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014).

Deducciones: de la cuota tributaria sólo podrán deducirse: los donativos y la retención practicada por el adquirente del inmueble.

Retención a cuenta

  • La persona que adquiere el inmueble, sea o no residente, está obligada a retener e ingresar en el Tesoro Público el 3 por 100 de la contraprestación acordada. Esta retención tiene para el vendedor el carácter de pago a cuenta del impuesto que corresponda por la ganancia derivada de la transmisión.
  • El adquirente ingresará la retención mediante el modelo 211, en el plazo de un mes a partir de la fecha de transmisión, y entregará al vendedor no residente un ejemplar del modelo 211, a fin de que este último pueda deducir la retención de la cuota tributaria resultante de la declaración de la ganancia.
  • Si la retención es superior a la cuota tributaria, se podrá obtener la devolución del exceso.

 

Otras ganancias patrimoniales

Conforme a la normativa interna, se consideran obtenidas en territorio español las ganancias patrimoniales, en los siguientes casos:

  • Cuando deriven de valores emitidos por personas o entidades residentes.
  • Cuando deriven de otros bienes muebles situados en territorio español o de derechos que deban cumplirse en dicho territorio.
  • Cuando se incorporen al patrimonio del contribuyente bienes situados en territorio español o derechos que deban de cumplirse o se ejerciten en dicho territorio, aún cuando no deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego.

Exenciones:

  • Ganancias patrimoniales derivadas de bienes muebles obtenidos por residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea (salvo paraísos fiscales, sociedades de inmuebles, o de empresas en las que se tenga mas del 25%)
  • Ganancias patrimoniales derivadas de valores emitidos en España por no residentes.
  • Las rentas derivadas de las transmisiones de valores o el reembolso de participaciones en fondos de inversión realizadas en mercados secundarios oficiales de valores españoles, obtenidas por personas o entidades residentes en un país con el que España tenga suscrito Convenio con cláusula de intercambio de información, salvo que se obtengan a través de un paraíso fiscal

CONVENIO De acuerdo con los Convenios, normalmente, la potestad tributaria sobre estas ganancias corresponde exclusivamente al Estado de residencia, quedando exentas en España. No obstante, existen excepciones en muchos Convenios cuando derivan de acciones o participaciones en entidades con sustrato inmobiliario, que permiten el gravamen en el Estado de situación de los inmuebles. Habrá que consultar cada Convenio.

TRIBUTACIÓN

  • Las rentas obtenidas sin mediación de EP deben tributar de forma separada por cada devengo total o parcial de la renta sometida a gravamen.
  • La tributación debe ser operación por operación, por lo que no cabe la compensación entre ganancias y pérdidas patrimoniales.
  • La base imponible correspondiente a las ganancias patrimoniales se determinará aplicando, en general, a cada alteración patrimonial, las normas del IRPF.
  • Las ganancias se calcularán por diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición.
  • En el supuesto de ganancias obtenidas por personas físicas derivadas de elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994 puede ser aplicable un régimen transitorio de reducción del importe de la ganancia.

El tipo de gravamen aplicable es:

  • el 19 por 100 (21 por 100 desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014) si derivan de la transmisión de un elemento patrimonial.
  • En otro caso, será el 24 por 100 (24,75 por 100 desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive).

 

Retenciones sobre rentas obtenidas en España sin establecimiento permanente

No existirá obligación de practicar retención respecto:

  • Las rentas exentas por la ley del IRNR, salvo la de los 1.500 € de dividendos que si se retendrá.
  • Rentas exentas en virtud de un Convenio para evitar la doble imposición.
  • Rentas abonadas a contribuyentes, cuando se acredite el pago del impuesto.
  • Ganancias patrimoniales, salvo los premios, las ventas de inmuebles y las de fondos de inversión.

Con carácter general, el retenedor deberá presentar declaración y efectuar, en su caso, el ingreso correspondiente a través del modelo 216.

No hay obligación de declarar

  • las rentas respecto de las que se hubiese practicado la retención del impuesto,
  • ni respecto de aquellas rentas sujetas a retención pero exentas en virtud de lo dispuesto en la Ley del impuesto o en un Convenio de doble imposición que resulte aplicable.

Hay obligación de declarar:

  • Rentas sujetas a tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes pero exceptuadas de la obligación de retener e ingresar a cuenta. Entre ellas se encuentran, por ejemplo, las ganancias patrimoniales derivadas de la venta de acciones.
  • Renta imputada de bienes inmuebles urbanos (sólo personas físicas).
  • Rendimientos satisfechos por personas que no tengan la condición de retenedor. Por ejemplo, rendimientos obtenidos del arrendamiento de inmuebles cuando el arrendatario es una persona física y satisface dichos rendimientos fuera del ámbito de una actividad económica.
  • Rentas obtenidas por la transmisión de bienes inmuebles.
  • Para solicitar la devolución de un exceso de retención en relación con la cuota del impuesto.

Modelo y plazo de presentación se utilizará el modelo único 210, tanto para declarar rendimientos, como ganancias patrimoniales o rentas imputadas de inmuebles. Permite declarar una renta de forma separada o una agrupación de rentas. Agrupación de rentas: Salvo en los casos de rentas imputadas de inmuebles y de rentas derivadas de transmisiones de inmuebles, en los demás casos podrán agruparse rentas obtenidas por un mismo contribuyente en un período determinado, siempre que correspondan al mismo tipo de renta, procedan del mismo pagador, sea aplicable el mismo tipo de gravamen y, si provienen de un bien o derecho, procedan del mismo bien o derecho.

En general la declaración será trimestral si se trata de autoliquidaciones con resultado a ingresar, o anual, si el resultado es a devolver o cuota cero.

Plazo de presentación del modelo 210: en función de los tipos de renta, serán los siguientes:

  • Rentas derivadas de transmisiones de bienes inmuebles: en el plazo de tres meses una vez transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de la transmisión del bien inmueble. Cuando el inmueble objeto de transmisión sea de titularidad compartida por un matrimonio en el que ambos cónyuges sean no residentes, se podrá realizar una única declaración
  • Rentas imputadas de bienes inmuebles urbanos: el año natural siguiente a la fecha de devengo (31 de diciembre de cada año). En caso de presentación telemática, puede domiciliarse el pago de la deuda tributaria desde el 1 de enero al 23 de diciembre.
  • Resto de rentas: – Autoliquidaciones con resultado a ingresar: el plazo de presentación e ingreso será los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, en relación con las rentas cuya fecha de devengo esté comprendida en el trimestre natural anterior.

En caso de presentación telemática, puede domiciliarse el pago de la deuda tributaria desde el 1 al 15 de abril, julio, octubre y enero, respectivamente. – Autoliquidaciones de cuota cero: el plazo de presentación será del 1 al 20 de enero del año siguiente al de devengo de las rentas declaradas. – Autoliquidaciones con resultado a devolver: podrán presentarse a partir del 1 de febrero del año siguiente al de devengo de las rentas declaradas y dentro del plazo de cuatro años contados desde el término del período de declaración e ingreso de la retención. Este plazo resultará aplicable a todas las autoliquidaciones, con independencia de si la devolución deriva de la norma interna o de un Convenio para evitar la doble imposición, incluso en aquellos supuestos en los que una Orden de desarrollo del Convenio fije un plazo inferior. Se entenderá concluido el plazo para la presentación de la autoliquidación en la fecha de su presentación.

 

Contribuyentes residentes en otros estados miembros de la Unión Europea (UE)

Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR):

  • Que sean personas físicas.
  • Que acrediten ser residentes en otro Estado miembro de la UE excepto residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales
  • Que acrediten que, al menos, el 75 por 100 de la totalidad de su renta en el período impositivo esté constituida por la suma de los rendimientos del trabajo y de actividades económicas obtenidos durante el mismo en territorio español,
  • Cuando estas rentas hayan tributado efectivamente por el IRNR.

podrán solicitar la aplicación de este régimen opcional, cuya finalidad es que la tributación efectiva en España se calcule en función de las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), pero sin perder por ello su condición de contribuyentes por el IRNR.

La Orden de 12 de julio de 2000 (B.O.E. de 14 de julio) aprueba el modelo de solicitud de aplicación del régimen opcional y determina el lugar, forma y plazo de presentación del mismo. Formulada la solicitud y acreditado el cumplimiento de las condiciones que determinan su aplicación, la Administración tributaria, teniendo en cuenta la totalidad de las rentas obtenidas por el contribuyente en el período impositivo y sus circunstancias personales y familiares, y siguiendo el esquema liquidatorio del IRPF, determinará el tipo medio de gravamen correspondiente.

El tipo medio de gravamen resultante se aplicará sobre la parte de base liquidable correspondiente a las rentas obtenidas en territorio español. Si el resultado anterior arroja una cuantía inferior a las cantidades satisfechas durante el período impositivo por el contribuyente no residente en concepto de IRNR sobre las rentas obtenidas en territorio español, procederá devolver el exceso.

 

Referencias

 

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486 respuestas a Impuesto sobre la renta de los no residentes (IRNR)

  1. Cristina dijo:

    Solo quería puntualizarte que mi madre no posee el piso en usufructo , ya que estaban separados y no heredó el derecho aunque siempre ha vivido ahí. Entonces como debo tributar?
    Y en cuanto a la deducción de gastos no hay un cambio legislativo para los residentes en países de la UE
    Gracias

    • Entonces los herederos declaran los rendimientos del piso, porque ellos tienen el usufructo, aunque tengan a la madre de okupa (con perdón).

      En el 210 los no residentes en España que si sean residentes en otro país de la UE declaran como base imponible los ingresos menos los gastos deducibles. Los residentes fuera de la UE declaran como base imponible los ingresos SIN deducir ningún gasto.

  2. Cristina dijo:

    Trabajo en Inglaterra pero no tengo la residencia, he heredado una vivienda que utiliza mi madre y otra vivienda alquilada cuyos gastos superan los ingresos . Tengo que presentar el IRNR , no hago tampoco declaración en Inglaterra
    Saludos

    • Independientemente de lo que tengas que hacer en Inglaterra.
      Si eres no residente en España, tendrás que declarar el IRNR de los inmuebles que tengas en España.
      El que usa tu madre, si tu tienes sólo nuda propiedad no tienes que declarar nada porque no puedes usarlo.
      El otro que está alquilado, si los gastos son mayores que los ingresos tendrás que presentar una declaración una vez al año por IRNR (si residieras fuera de la UE, no tendrás derecho a deducir gastos y tendrías que declarar y pagar trimestralmente por los ingresos sin restar gastos)

      • cristina dijo:

        Me debi explicar mal pero el piso donde vive mi madre , no lo tiene en usufructo ya que mis padres estaban separados, y la propiedad es mia. Entonces como debo tributar si no tengo ingresos?
        Gracias

  3. gonzalo dijo:

    Hola Javier,
    en febrero compramos un piso a medias entre mi mujer y yo, casados mediante separacion de bienes. Yo soy actualmente residente fiscal en francia y ella vive en dicho piso en Espana donde ella es residente fiscal.

    Mi pregunta es si tengo que declarar y cuando la renta imputada por el 50% del valor catastral del piso…via el modelo 210? si la respuesta es afirmativa lo tengo que declarar antes de fin de año o apartir de fin de año?

    Un saludo
    gonzalo

    • tienes que presentar el 210 por tu mitad.
      El modelo 210 del año 2014, se puede presentar entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015.

      • gonzalo dijo:

        Gracias Javier.
        Estoy pendiente de recibir el certificado de residente fiscal en francia. El año pasado cobre dividendos, intereses y venta de acciones en España.

        Respecto a los dividendos, me ha parecido claro entender que tengo derecho a 1500 de exención los cuales entiendo que tendré que realizar en un modelo 210 separado para cada pagador.
        Para los intereses sin embargo, no me queda claro. En unos documentos he leído que estarían exentos y en otros que España tiene derecho a cobrarme 10% máximo. Tengo derecho a pedir devolución o no, y en caso afirmativo por cual cuantía?

        Todas mis cuentas en España siguen estando como residente, ya que si lo modificase creo que ya no podrían ser iguales a como son hoy.

        Un saludo
        Gonzalo

        • Los intereses están exentos, no por el convenio, sino por la directiva europea.
          Y los dividendos tributan en España al 15% y ademas en 2014 tienes derecho (en 2015 desaparece esta exención) a 1500 exentos.
          Para estas reclamaciones es indispensable tener certificado de residencia fiscal del otro país.

  4. Roberto dijo:

    Hola Javier,

    te escribi originalmente en otro post pero pongo mis nuevas dudas aqui ya que creo que guarda mas relacion con este que con el otro.

    Entonces, empezare a trabajar y residir en USA a partir del 1/oct/15 y lo unico que dejaria en Espana son cuentas de ahorro nominadas en EUR y en USD (no viviendas, no FCI, no acciones, no bonos, etc, etc).

    La dudas, en ese caso, son:
    1 – Debo declarar IRNR?
    2 – Hay algun minimo por debajo del cual no es obligatorio?
    3 – Algun otro tipo de declaracion antes/durante/despues de pasar las cuentas en el banco a no-residente?
    4 – Doy por descontado que se puede hacer en forma telematica desde USA. No me equivoco, cierto?

    Mil millones de gracias por toda tu colaboracion e informacion Javier!!!

    • Posiblemente dejarás de ser residente en España el 31 de diciembre. La residencia en USA dependerá del tipo de visado con el que vayas, esto determinará si tienes que presentar en USA la declaración de renta como residente USA o como no residente.

      1.- en 2015 no. En lo sucesivo si dejas de ser residente y los bienes en España son los que comentas, tampoco.
      2.- en IRNR no hay mínimios
      3.- en el banco te dan el formulario para pasar las cuentas a no residente, pero ten cuidado porque algunos bancos cuando dices que vas a USA, te dicen que no te quieren de cliente.
      4.- Si tienes certificado digital, o se lo encargas a una asesoría, si.

  5. mar dijo:

    Gracias por la respuesta.He confirmado que es correcto el hecho de estar dado de alta en IAE implica establecimiento permanente y debo presentar modelo 200 e ingresar mediante el 206. Ahora se me plantea otra duda si hago reformas en un piso para habilitarme un despacho puedo deducirme como gastos las obras aunque el piso no este afecto a la actividad?

  6. Alberto dijo:

    A partir de septiembre empezaré a trabajar en Japón. He oído que al ser residente en otro país, se pierden las bonificaciones en la herencia. ¿Esto es cierto?

  7. mar dijo:

    hola
    que diferencia hay entre un no residente que viva en UE y otro que viva en EEUU?

  8. Teresa Prado Mosquete dijo:

    Estimado Javier,
    muchas gracias por tu disponibilidad para aclarar nuestras dudas.
    Te cuento- Soy de nacionalidad española. Trabajo en una agencia de Naciones Unidas, ACNUR. Ahora mismo estoy trabajando en Libano. Antes de empezar a trabajar con ellos tenia mi residencia fiscal en España. Mis rentas del trabajo están exentas de tributación pero tengo un piso en España alquilado por el que percibo una renta de 500 EUR al mes.
    Alguien me comento que debía comunicar a hacienda mi cambio a no residente, también cambiar mis cuentas bancarias a cuentas de no residente, y declarar el alquiler a través del modelo 210. Sin embargo, al leer tu articulo, me da la impresión de que sigo siendo residente fiscal en España. Además, he intentado declarar el alquiler a través del 210 pero no hay opción para poner país de residencia fiscal España, y en Libano tampoco pago impuestos porque mi renta del trabajo esta exenta.
    Que me recomiendas? Puedes confirmar si soy residente fiscal en España? En ese caso, debería declarar el alquiler a través de una declaración anual de IRPF normal? Y debería cambiar otra vez mis cuentas bancarias y mi estatus fiscal a residente ?
    Muchas gracias por tu ayuda
    Teresa

  9. Javier dijo:

    Hola Javier,

    Muy útil tu información!

    Leyéndola me surge una duda:

    Soy residente fiscal en Holanda y tengo un piso alquilado en España.
    Estoy haciendo el Modelo 210 y tengo claro que me puedo deducir los gastos como en la ley del IRPF (gastos comunidad, seguro, ibi, intereses hipoteca y amortizacion) , pero en el IRPF tambien hay una reduccion del 60% si el alquiler es para vivienda habitual del inquilino … en el caso del IRNR tambien? puedo aplicarla?

    Muchas gracias!!

    Un saludo.

  10. Fermin Oñate dijo:

    Hola Javier, trabajo en Uruguay para una sucursal de una empresa española y tengo 2 nominas,
    En España y cobro en España sin retenciones.
    En Uruguay para la sucursal Uruguaya de la misma empresa y cobro y pago impuestos en Uruguay.
    ¿Cómo debería de realizar mi declaración en España?
    Gracias y saludos.

    • Si es solo por la nómina española, al cobrar en España por un trabajo que se realiza fuera de España y suponiendo que eres residente fiscla en Urugay, en España no tienes que declarar nada de esta nómina cobrada en España.

  11. Pilar dijo:

    Hola Javier, buenos días. Lo primero, agradecerte la posibilidad de realizar estas consultas. Son de gran ayuda. Paso, con tu permiso, a comentarte mi caso:
    Mis dudas están relacionadas con la forma de tributar un ingreso de mi marido. El 1 de noviembre de 2013 se incorporó a una empresa con sede en Dubai y su empresa anterior española le ofreció una indemnización pactada, que le pagó en enero de 2014. El argumento del pago en 2014 fue que era más beneficioso, ya que le harían una retención especial que le favorecía, ya que un 40% de la cantidad total quedaba exenta del pago de impuestos. Partiendo del hecho de que su residencia fiscal el año 2014 está en UAE, mis dudas son las siguientes: 1. Tiene derecho a esa reducción del 40% a pesar de no ser ya residente español en el año 2014? Esto significaría aplicar un tipo del 24,75% sobre el 60% restante y reclamar el pago de un 5,25%, ya que la retención aplicada al 60% restante fue del 30%. 2. Si no tiene derecho a esa reducción del 40% y hubiera que pagar el 24,75 % del total, sería posible mantener la reducción del 40% sumando el ingreso de la indemnización a la renta del 2013? 3. Existe alguna otra opción, desde tu punto de vista?
    Muchas gracias por tu atención.

    • En IRNR están exentas todas las rentas exentas del articulo 7 del IRPF.
      Pero la reducción del 40% (ahora del 30%) de los rendimientos del trabajo irregulares está en el art 18 de la LIRPF. Desgraciadamente esto no está exento en IRNR. De todas formas no hagas nada y espera a que te digan algo.

  12. mar dijo:

    Hola
    hoy acabo de hacer nuevamente la consulta en AEAT y me comentan que como estoy dado de alta en Españaa de la actividad de fotografo epigrafe 973.1 del IAE se me considera un no residente con establecimiento permanente y ahora en vez de hacer el modelo 210 trimestral debo presentar el modelo 200 Impuesto de Sociedades.
    Ya no sé que hacer, puede ayudarme por favor? Debo hacer el IS ya que al estra dado de alta en IAE se me considera establecimiento permanente o debo hacer el 210?

    Muchas gracias de antemano.

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