Ante las habituales consultas de cuales son los plazos, sanciones y recargos por presentaciones fuera de plazo o incorrectas, adjunto un resumen de las situaciones más habituales:
- Declaraciones presentadas por el contribuyente sin requerimiento de Hacienda. Recargos (Art 27 LGT)
- Recaudación en período ejecutivo (Art 162 LGT).
- Recargos del período ejecutivo. (Art 28 LGT) Reducción de los recargos.
- Plazos para el pago (Art. 62 LGT)
- Sanción por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones, sin perjuicio económico a la Hacienda Pública. (Art 198 LGT)
- Sanciones por presentar declaraciones o autoliquidaciones incorrectas. (Art 199 LGT)
- Infracción por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a comparecer, o atender requerimientos de la Administración tributaria. (Art 203 LGT)
- Sanciones por no informar de bienes en el extranjero (DA 18ª LGT)
- Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación (artículo 191).
1.- Declaraciones presentadas por el contribuyente sin requerimiento de Hacienda (Art. 27 LGT)
Las declaraciones presentadas fuera de plazo y que resulten a ingresar, siempre que se presenten sin mediar requerimiento previo de la Administración al efecto, darán lugar a la exigencia de un recargo de cuantía variable en función del retraso, sin que se pueda imponer sanción alguna por ello.
Dichos recargos son los siguientes:
- El 5 por 100 de la cantidad ingresada, con exclusión del interés de demora, si el ingreso se produce dentro de los 3 meses siguientes al término del plazo de declaración.
- El 10 por 100 de la cantidad ingresada, con exclusión del interés de demora, si el ingreso se produce dentro del período comprendido entre 3 meses y un día y 6 meses desde el término del plazo de declaración.
- El 15 por 100 de la cantidad ingresada, con exclusión del interés de demora, si el ingreso se produce dentro del período comprendido entre 6 meses y un día y 12 meses desde el término del plazo de declaración.
- El 20 por 100 de la cantidad ingresada, si el ingreso se produce una vez transcurridos los 12 meses siguientes al término del plazo de declaración. Y además intereses de demora por el tiempo de exceso sobre los 12 meses.
2.- Recaudación en período ejecutivo. (Art 162 LGT)
El período ejecutivo se inicia:
- En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en periodo voluntario.
- En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.
La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.
La interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago.
El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio.
3.- Recargos del período ejecutivo.
Los recargos del período ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido y recargo de apremio ordinario. Y son incompatibles entre sí.
- El recargo ejecutivo será del 5 % y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.
- El recargo de apremio reducido será del 10 % y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 62 de esta Ley para las deudas apremiadas.
- El recargo de apremio ordinario será del 20 % y será aplicable cuando no se apliquen los recargos reducidos anteriores.
- Intereses de demora. El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora. Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.
- Deudas Internacionales. No se devengarán los recargos del periodo ejecutivo en el caso de deudas de titularidad de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales cuya actuación recaudatoria se realice en el marco de la asistencia mutua, salvo que la normativa sobre dicha asistencia establezca otra cosa.
Reducción de los recargos. El importe de los anteriores recargos pueden verse reducidos en un 25 por 100 de su importe en los casos y con los requisitos previstos en el artículo 27.5 de la Ley General Tributaria
4.- Plazos para el pago (Art. 62 LGT)
Las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo.
En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:
- Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
- Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, al igual que para las deudas internacionales, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos :
- Si la notificación de la providencia se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
- Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
Infracción tributaria por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico, por incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o por incumplir las condiciones de determinadas autorizaciones.
5.- Sanción por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones, sin perjuicio económico a la Hacienda Pública. (Art 198 LGT)
- La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros. O 400 euros en el caso de declaraciones censales.
- Si se trata de declaraciones informativas, la sanción será de 20 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad que hubiera debido incluirse en la declaración con un mínimo de 300 euros y un máximo de 20.000 euros.
- La mitad si se presentan sin requerimiento de la Administración Tributaria.
- No comunicar el domicilio o cambio de domicilio de personas físicas que no realicen actividades económicas: 100 euros.
6.- Sanciones por presentar declaraciones o autoliquidaciones incorrectas. (Art 199 LGT)
Si se presentan autoliquidaciones o declaraciones incompletas, inexactas o con datos falsos, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros.
Si se presentan por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.500 euros.
Si se presentan declaraciones censales incompletas, inexactas o con datos falsos, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 250 euros.
Por requerimientos de información, sin magnitudes monetarias, contestados o presentadas de forma incompleta, inexacta o con datos falsos, 200 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad omitido, inexacto o falso.
La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad cuando la declaración haya sido presentada por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos y exista obligación de hacerlo por dichos medios, con un mínimo de 1.500 euros.
Por requerimientos de información de datos con magnitud monetaria, contestados o presentadas de forma incompleta, inexacta o con datos falsos, un porcentaje del importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente, con un mínimo de 500 euros. Este porcentaje será del 0,5%, 1%, 1,5% o 2% del importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente, según represente un porcentaje superior al 10, 25, 50 ó 75 % del importe de las operaciones que debieron declararse
La sanción será del 1 por ciento del importe de las operaciones declaradas por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios, con un mínimo de 1.500 euros.
7.- Infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria (Art 203 LGT)
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- La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros salvo que sea de aplicación lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo.
- desatender en el plazo concedido requerimientos distintos a los previstos en el apartado siguiente: 150 euros, por la primera vez; 300 euros, la segunda vez; 600 euros, la tercera vez.
- Cuando se refiera a la aportación o al examen de material contable: documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad; no facilitar la entrada a fincas o locales: 300 euros por no facilitarlo o comparecer en el plazo del primer requerimiento, 1.500 euros en el segundo, 2% de la cifra de negocios con mínimo de 10.000 y máximo de 400.000 e incrementados en el 0,5, 1, 1,5 y 2 % del importe de la cifra de negocios en si la información no atendida representa un porcentaje superior al 10, 25, 50 ó 75 % del importe de las operaciones que debieron declararse en el tercer requerimiento
En caso de que no se conozca el importe de las operaciones o el requerimiento no se refiera a magnitudes monetarias, se impondrá el mínimo establecido en los párrafos anteriores.
No obstante, cuando con anterioridad a la terminación del procedimiento sancionador se diese total cumplimiento al requerimiento administrativo, la sanción será de 6.000 euros - En el caso de que el obligado tributario que cometa las infracciones a que se refieren las letras a), b), y c) esté siendo objeto de un procedimiento de inspección, se le sancionará de la siguiente forma:
- Cuando el incumplimiento lo realicen personas o entidades que no desarrollen actividades económicas: 1.000 la primera vez, 5.000 la segunda, 50% de las magnitudes monetarias con un mínimo de 10.000 y máximo de 100.000 la tercera.
- Cuando el incumplimiento lo realicen personas o entidades que desarrollen actividades económicas:
- Si se refiere a la aportación de documentación contable o a facilitar entrada 2 % de la cifra de negocios correspondiente al último ejercicio con un mínimo de 20.000 euros y un máximo de 600.000 euros.
- Si la infracción se refiere a algo distinto de lo anterior: 3.000 la primera, 15.000 la segunda y 50% de las magnitudes o si no se conocen o no hay 1% de la cifra de negocios con mínimo de 20.000 y máximo de 600.000
- En cualquiera de los casos contemplados en este apartado, si el obligado tributario diese total cumplimiento al requerimiento administrativo antes de la finalización del procedimiento sancionador o, si es anterior, de la finalización del trámite de audiencia del procedimiento de inspección, el importe de la sanción será de la mitad de las cuantías anteriormente señaladas.
Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa se refiera a actuaciones en España de funcionarios extranjeros realizadas en el marco de la asistencia mutua.
Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa se refiera al quebrantamiento de las medidas cautelares la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 2 % de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior a aquel en el que se produjo la infracción, con un mínimo de 3.000 euros.
8.- Sanciones por no informar de bienes en el extranjero (DA 18ª LGT)
Constituyen infracciones tributarias no presentar en plazo, por medios no electrónicos y presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos las declaraciones informativas de bienes en el extranjero.
- En el caso de cuentas en entidades de crédito en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma cuenta que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.
- En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre títulos, activos, valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada elemento patrimonial individualmente considerado según su clase, que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.
- En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a un mismo bien inmueble o a un mismo derecho sobre un bien inmueble que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.
- Por presentar fuera de plazo sin requerimiento previo: La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma cuenta, con un mínimo de 1.500 euros, e idénticas sanciones para inmuebles y valores. Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.
9.- Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación (artículo 191).
Esta infracción no tiene lugar cuando el obligado regularice su situación tributaria sin requerimiento previo (artículo 27 de la LGT) o presente la autoliquidación en plazo voluntario pero sin ingreso, pues en este último caso se inicia el periodo ejecutivo.
La base de la sanción será la cuantía no ingresada por comisión de la infracción.
- Leve:
- Cuando la base de la sanción no supere 3.000 euros, exista o no ocultación.
- Cuando la base de la sanción supere los 3.000 euros y no exista ocultación.
- Sanción: multa pecuniaria proporcional del 50%.
- Grave:
- Cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación.
- Cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, cuando:
- Se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, sin que sea constitutivo de medio fraudulento.
- La incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros sea superior al 10% e inferior o igual al 50% de la base de la sanción.
- Se dejen de ingresar cantidades retenidas o ingresos a cuenta repercutidos, cuando dichas cantidades no superen el 50% de la base de la sanción.
- No obstante lo anterior, siempre será leve cuando el ingreso se haya producido en una autoliquidación posterior sin cumplir los requisitos del artículo 27 de la LGT (identificación del periodo al que se refieren conteniendo únicamente los datos relativos a dicho periodo).
- Sanción: multa pecuniaria proporcional del 50% al 100%, que se graduará atendiendo a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública.
- Muy grave:
- Cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos.
- Dejar de ingresar cantidades retenidas o ingresos a cuenta repercutidos, cuando dichas cantidades superen el 50% de la base de la sanción.
- Sanción: multa pecuniaria proporcional del 100% al 150%, que se graduará atendiendo a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública.
Tengo decidido presentar una complementaria de este año 2012. debido a haber indicado en la declaracion inicial que presente unos gastos por pago de hipoteca que no me correspondian (por no llegar al importe ya deducido de una anterior hipoteca).
En la inicial me salia a ingresar 189.89 ( ya pagué el ler.plazo de 113.93).
Mi pregunta es:
- Al hacer la complementaria me sale a pagar total 860.42 y si indico el total que me salia a pagar en la anterior (189.89) el programa PADRE me dice que tengo que pagar la diferenca de 670.53 por lo cual no tienen en cuenta lo que tenia que pagar de 2º plazo (75.96) . Si ingreso los 670.53 ?me cobraran los 75.96 cuando llegue el 2º plazo.?
Puedo presentar y pagar en mi Banco o debo presentarla y pagar en Hacienda.
Perdonar si es muy extensa mi exposición, y agradecera infinito su respesta.
Así es. En la casilla 121 introduces la cuota total 189.89, que es lo pagado en el primer plazo y lo que pagarás en el segundo.
Al presentar la complementaria, tendrás que pagar lo que falta.
Y el segundo plazo legalmente te corresponderá pagarlo en noviembre.
La declaración al salir a pagar, la puedes presentar en el banco.
Muchas gracias por vuestra aclaración (por la rapidez y por la claridad).
Tendré en cuenta vuestra entidad por si en el futuro necesito
ayuda profesional.
Saludos.
La oficina de gestión tributaria me ha sancionado por anotar erróneamente en la declaracion de sociedades presentada, en la página correspondiente donde se detallan las bases imponibles negativas pendientes de compensar, una base imponible de un ejercicio anterior en el que realmente no existieron pérdidas a compensar. La sanción ha sido del 15% del importe anotado. La anotación no produjo perjuicios económicos a la Agencia Tributaria ya que la sociedad no tuvo beneficios y no compensó ninguna base negativa anterior y en el escrito de alegaciones se comunicó que se trataba simplemente de un error material al rellenar la declaración. ¿es correcta la actuación de la agencia tributaria?
Alega que ha sido un error material. Y como prueba de ello aporta la declaración de sociedades del año del que pusiste la base negativa.
No tiene consecuencias negativas para Hacienda, y ellos tienen la declaración correspondiente al año en cuestión.
Además el propio programa de ayuda de Hacienda, deja en blanco las bases negativas que no se compensan efectivamente en el ejercicio.
Buenos días y gracias de antemano por todas las respuestas. Mi cuestión es un tanto intrigada. Como bien ha explicado antes, hay 6 meses para presentar el impuesto de sucesiones desde el fallecimiento del familiar pero este proceso se puede interrumpir cuando hay litigios sin resolver sobre temas relacionados con la herencia. Mi pregunta es: si durante este proceso se produce una inspección, el acta de liquidación que se desprende de las conclusiones del inspector hace que finalice el plazo para presentar la liquidación o provoca que las autoliquidaciones posteriores carezcan de validez. Es decir, si aún quedando X meses para la finalización del plazo se produce una liquidación de Hacienda, si eso impide que, aún estando en plazo, las autoliquidaciones que se presenten posteriormente puedan ser aceptadas por la Agencia Tributaria. Como ve, un tanto retorcido. Muchas gracias.
El plazo de 6 meses para la autoliquidación y en su caso de la prórroga del Impuesto de sucesiones y donaciones se en interrumpe en aquellos supuestos en los que se promuevan litigios o juicios de testamentaría respecto de aquellos actos sujetos al Impuesto, empezando a contar de nuevo el plazo desde el día siguiente a aquel en sea firme la resolución judicial.
Exacto, artículo 69 del reglamento del ISD aunque mi pregunta iba por otros derroteros. Si a pesar de estar en plazo, tras una una inspección de la que se desprende liquidación provisional por parte de la AEAT, el plazo finaliza porque se considera definitiva la decisión del inspector, con lo que en realidad se estaría reduciendo el plazo legal.
Lo que no entiendo es como te pueden hacer una inspección si estás dentro de plazo. Posiblemente se iniciara por desconocimiento de la actividad judicial y por lo tanto la inspección no se podrá volver a iniciar hasta vencido el plazo de declaración.
Se inició varios años después del fallecimiento, cuando el plazo de presentación de la autoliquidación se encontraba suspendido por pleitos para demostrar el parentesco de varios hijos no reconocidos. Como se trataba de una cantidad importante, se inició una inspección de oficio para esclarecer cual era el montante total de la herencia y a quien correspondía cada parte con la intención de liquidar cuanto antes la cuantía del impuesto. El de la cuestión es que, como los hijos no reconocidos tuvieron que esperar años hasta que les fue reconocida la filiación y por tanto entraron “tarde” a la declaración de herederos porque se había iniciado una inspección, no pudieron presentar la autoliquidación cuando su familiar falleció y en principio (de ahí mi pregunta), tampoco habrían podido presentarla después porque se había iniciado una inspección que finalizó con una autoliquidación.
Si tomáramos una línea temporal:
1. Fallecimiento
2. Antes de los 6 meses para autoliquidar el impuesto se interrumpe el plazo por pleitos.
3. Se inicia una inspección.
4. Finalizan los pleitos. Nuevos familiares se añaden a la herencia y deben autoliquidar el impuesto.
5. La inspección incorpora a los nuevos familiares y el inspector presenta su autoliquidación no habiendo consumido completamente los 6 meses del plazo.
6. ¿Pueden presentar una autoliquidación los nuevos familiares existiendo plazo o no es posible porque ya existe la liquidación del inspector?
¿Y para qué querría un familiar presentar una autoliquidación posterior existiendo ya una de Hacienda? – se preguntará alguno- Pues porque , por una cuestión de tecnicismos, la autoliquidación de Hacienda la liquida Hacienda, no el apoderado contratado a tal efecto que se ha visto imposibilitado a hacerlo en primer lugar por causa de pleitos y en segundo lugar porque Hacienda dictaminó la suya propia. Todo el fruto de su trabajo pendiente de saber si ha terminado la tarea que se le encomendó o si por el contrario ha incurrido en un supuesto incumplimiento.
Como le decía al principio, intrigante. Se sale un poco de los límites de su artículo por lo que decidí obviar detalles, pero visto en toda su perspectiva no deja de ser interesante.
Un saludo cordial
Aunque el causante sea el mismo, las inspecciones tienen que hacerse individualmente a cada uno de los herederos.
Y si bien la inspección será válida para los herederos inicialmente declarados como tales. Y deberá realizarse un expediente de inspección por cada uno de los herederos.
Para los recientemente nombrados dicha inspección no es válida, puesto que no puede iniciarse previamente a su corresponidente periodo voluntario.
Todo ello sin perjuicio del derecho de la Administración a liquidar provisionalmente el impuesto contra la herencia yaciente sobe los herederos desconocidos.
Efectivamente, hay varias inspecciones fiscales abiertas, una por cada heredero. Las primeras datan de una fecha en la que ya estaban iniciados los pleitos y las otras dos se iniciaron años después cuando los procesos de filiación terminaron.
Lo que dijo el inspector una vez iniciado la inspección es que, en el ISD no podían concurrir dos liquidaciones en plazo; por lo que no permitía que el heredero recién declarado liquidara; tenía que ser él (inspector) quien lo hiciera aunque el heredero estuviera en plazo, impidiéndole presentar su autoliquidación, lo cual me hace pensar que debe existir algún resquicio en alguna parte del impuesto que especifique que la extinción de la obligación tributaria finaliza o bien con la presentación del modelo 650 o bien con la apertura de una inspección, dándose el caso que si ésta se produce durante el plazo de autoliquidación, anula el tiempo restante hasta su finalización, lo cual parece ser una bonita y poco corriente excepción a lo que dice la Ley ¿no le parece?
Solo se me ocurre que se deba a la opción realizada previamente por los otros herederos, que hayan optado por el régimen de autoliquidación.
Te paso el contenido de dos artículos
Hola, he recibido una notificación del ayuntamiento, de la comunidad de Cantabria, de una providencia de apremio, por un importe de 195€, por la plusvalía de una herencia de una tía mía que falleció en año 2004, yo no solicite nada al ayuntamiento ni le entregue ningún documento hasta el año 2012(en septiembre) que le presente una copia de la escritura como así me mando el notario. En dicha providencia de apremio me dice que me han aplicado el recargo reducido del 10% de la deuda pendiente, que puedo formular recurso de reposición en un plazo de un mes. Mi pregunta es ¿esta prescrita esta plusvalia despues de 9 años?. Voy a poner dicho recurso justificando que esta prescrita , ¿Pero si me lo deniegan y tengo que ir a un contencioso-administrativo, tengo que contratar a un abogado y pagar las nuevas tasas de Gallardon, por que me sala mas caro?.Yo no quiero pagarlo.
La herencia está prescrita y por lo tanto no pueden cobrar nada por concepto de impuesto de sucesiones y donaciones.
Tu pregunta versa sobre la plusvalía municipal por la transmisión derivada de la herencia. El plazo de prescripción se cuenta a partir de la fecha del fallecimiento, el plazo voluntario de pago son los 6 meses siguientes al fallecimiento, y por lo tanto prescribe a los 4 años y seis meses del fallecimiento.
Limítate a alegar que está prescrito por la fecha del fallecimiento. Que el computo de plazos se inicia con la transmisión el día del fallecimiento, no con la escritura: artículo 109.1.a de la Ley de Haciendas Locales
Saludos Javier, en relación con una presentación extemporánea que he realizado la AEAT me ha iniciado un procedimiento de comprobación limitada en el seno del cual me solicitan movimientos de varias cuentas bancarias. Mi pregunta es, ¿pueden los órganos de gestión requerir al interesado movimientos de cuentas bancarias? Hasta ahora creía que no, pero a la vista del artículo 136 LGT parece que solo les están vedados los requerimientos de este tipo realizados a terceros. ¿Es correcto?
Muchas gracias.
No.
Te pueden que pedir que justifiques ingresos o gastos declarados o no declarados. Si quieres puedes aportar los movimientos pero también puedes aportar un certificado bancario donde se indique lo que buscan. La forma de probar la puedes elegir tu por cualquier método de prueba admitido en derecho.
Con la información que aportas no te puedo indicar más.
Gracias por tu pronta respuesta Javier, el caso es que en el requerimiento se me solicitan expresamente movimientos de cuentas bancarias habidos entre ciertas fechas. Estaba pensando alegar incompetencia del órgano de gestión por ser una actuación reservada a la Inspección de los tributos. ¿Crees que tendría posibilidades de ganarlo?
No podrá requerirse de terceros información sobre movimientos financieros en un procedimiento de gestión, si bien sí pueden solicitar al interesado la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria.
La forma de justificarlo puede ser aportar los solicitados movimientos bancarios. Pero también puede valer una certificación bancaria de los movimientos con efecto en la base o cuota del impuesto, sin tener que ser la totalidad de los movimientos.
Hola:
Mi problema es el siguiente:
Yo soy maestra funcionaria de la Junta de Andalucía y no tengo más ingresos que mi nómina. Siempre he hecho mi declaración confirmando el borrador que me manda y el certificado de retenciones que recibo de la Junta de Andalucía. Cual es mi sorpresa cuando recibo una declaración paralela del 2009 de Hacienda en la que me dicen que no he declarado unos atrasos que venían reflejados en el certificado de retenciones del 2010 y me piden que pague la diferencia , una sanción y los intereses porque , se supone que tenía que haber presentado una declaración complementaria.
Yo he mirado el certificado y, efectivamente, vienen los atrasos pero , lo que yo no sabía era lo de la declaración complementaria pues pensaba que ellos lo habrían incluido en la declaración de 2010.
Ya me han dicho que la ignorancia no exime de culpa y yo no me niego a pagar la diferencia por lo que no declaré en su momento.- Lo que me parece injusto es que me sancionen y me obliguen a pagar los intereses cuando , por mi parte, no ha habido intención ninguna de defraudar. ¿Cómo voy a defraudar a los mismos que me pagan? ¿Cómo voy a ocultar ingresos si todos pasan por sus manos? ¿ Que culpa tengo yo de que no me pagaran en su momento? ¿Por qué no me avisaron en su momento o en el borrador de que tenía que presentar una declaración complementaria?….. Espero que me puedan ayudar con este tema.
Muchísimas gracias.
Lucía
El borrador te informa de los datos del año a declarar. Pero no de los atrasos.
Seguro que algún compañero habrá comentado lo de los atrasos pero no le habrás prestado atención.
Los intereses son por pagar tarde, estos no los quitaran, pero puedes pelear la sanción. Acércate a tu delegación de hacienda cuenta les el caso y pide les que te ayuden a rellenar la reclamación de la sanción.
Solo dos preguntas más: ¿Qué plazo de presentación tiene la declaración complementaria? ¿Tiene alguna ventaja el presentarla aunque sea fuera de plazo?
Muchísimas gracias por su tiempo y su respuesta. Es una gran ayuda cuando una está tan perdida en estos temas.
Un cordial saludo
Lucía
La presentación voluntaria fuera de plazo implica pagar los intereses de demora o recargo por fuera de plazo.
Pero al regularizar voluntariamente sin requerimiento previo de la Administración impide que te puedan sancionar.
Reitero mi agradecimiento.
No es facil encontrar a personas como usted dispuestas a ayudar a los demás.
Mis más cordiales saludos.
Lucía
Con una sociedad que está ya liquidada en el 2012, resulta que hemos recibido una notificación porque hemos consignado, incorrectamente, una base imponible negativa para compensar en el impuesto de sociedades del 2011. El impuesto de sociedades del 2011 donde se cometió el error no se modificaba en el resultado a pagar.
Suponemos que nos pondrán sanción, aunque no haya perjuicio eco para Hacienda.
¿ cree usted que aunque esté liquidada la empresa habrá sanción?
Y ¿ aplicarán las reducciones que se aplicarían si el obligado al pago fuera la empresa?
Habría manera de recurrirla sin tener que llegar a un contencioso?
Muchas gracias por la contestación. Reciba un cordial saludo.
La declaración está presentada en plazo. El error no modifica la cuota resultante. Entiendo que no procede aplicar ningún tipo de sanción.
Salvo que haya algún error más aparte del mencionado.
Por olvido, hemos presentado 1 mes tarde las declaraciones y las hemos enviado mediante la página web de la Agencia Tributaria. Ambas resultan a devolver unos 300 € aproximadamente. Una de ellas es tan solo una confirmación y en la otra se ha modificado para incluir los sindicatos. ¿Qué penalización/multa tendremos que pagar por haber presentado tarde las declaraciones? ¿Tenemos que presentar alguna información o documentación adicional?
Muchas gracias.
Posiblemente no pidan justificación de la aportación al sindicato. La otra si es lo mismo que decía el borrador, no pedirán nada.
En cuanto a la multa por presentación tardía sin perjuicio a la AEAT son 100 euros por declaración.
Hola,
He marcado la casilla 121 pues he recibido rendimientos del trabajo después de la presentación de la declaración del ejercicio 2011.
entonces recurre la notificación indicando que se ha debido a atrasos. A lo sumo puede haber un problema porque la empresa no lo haya declarado como atrasos y entonces te pedirán que lo expliques.
Hola buenas, en primer lugar dar las gracias de antemano por su labor informativa…verá, nos pasa lo siguiente, este mes de Julio hace exactamente un año que constituimos una SL….sociedad que está sin actividad de cara a Hacienda.
El caso es que debido a una falta de información con la asesoría, los funcionarios de Hacienda y también, dicho sea de paso, por ignorancia nuestra, no hemos presentado ningún trimestre ni hemos hecho ningún papel de cara a hacienda en todo este tiempo…..para mas datos diré que la empresa jamás ha facturado nada y que el único gasto que ha tenido es el del notario.
No queremos darla de baja ya que el gasto sería aún mayor.
Cual sería el importe mas o menos de la multa si lo reguláramos todo?
Un saludo y gracias de nuevo.
Para que la empresa hubiera tenido obligación de presentar declaraciones trimestrales de IVA o Retenciones (aunque sean a 0) sería necesario que previamente hubierais presentado un modelo 036, comunicando el inicio de la actividad. Normalmente en la notaria sólo se presenta el 036 solicitando el CIF, pero esto no implica inicio de actividad.
Pide a la asesoría los modelos 036 presentados, seguro que hay uno con la solicitud del NIF y verifica si hay otro que indique que se ha comunicado el inicio de actividad. Si el segundo no está presentado, la sociedad oficialmente no esta activa.
Y si estuviera presentado la solución sería presentar otro 036 comunicando la baja de la actividad. Los modelos no presentados podrían ser 4 trimestres de IVA y un resumen anual, y habría que ver si había que presentar los de retenciones. En principio cada modelo no presentado podría acarrear una sanción de 100 euros.
Verifica la situación de la empresa con los 036, y con esa información podré afinar más.
Buenas tardes:
En el año 2011 el programa no me consignó las bases imponibles negativas pendientes de compensar en ejercicios futuros en el impuesto de sociedades. La sociedad dio perdidas y, por lo tanto, no ya no iba a compensar ninguna de esas bases aunque si que se hubieran consignado.
Mi duda es: si presento un escrito aclaratorio donde le diga a la Agencia Tributaria que incluyan esas bases imponible en la autoliquidación del impuesto 2011 y no habiendo perjuicio económico para la Administración (todo lo contrario, habría perjuicio para la empresa en ejercicios futuros ya que no podría compensar ninguna de esas bases) ¿Tendría Sanción? en caso de haber sanción ¿de que importe o porcentaje estaríamos hablando?
Si no hay que compensar el resultado del ejercicio con pérdidas de años anteriores, esta casilla el programa no la rellena. Y el menú con el desglose de las bases negativas, aunque lo rellenes, es para tu información en ningún caso se traslada al archivo a transmitir a la AEAT.
No tienes que hacer nada, está todo bien.
el año que quieras usar bases negativas pendientes de compensar, será ese año cuando Hacienda te pueda pedir que justifiques las bases pendientes.
Buenos días,
En el año 2012 he recibido atrasos correspondientes al ejercicio 2011 por lo que he realizado una complementaria del 2011 (resultado a pagar). Hace unos días he recibido un notificación de expediente sancionador por dejar de ingresar en el plazo establecido, entiendo que puedo presentar alegaciones adjuntado copia del certificado de rendimientos del trabajo, la declaración del 2011 y la complementaria a esta, ¿es correcto?.
Muchas gracias
Un saludo
En la complementaria has marcado la casilla de “complementaria por atrasos” o has marcado la casilla “complementaria por otras situaciones”?