Independientemente de las exenciones previstas para los expatriados, los funcionarios internacionales, ya sean de la Unión Europea o de otros Organismos Internacionales, gozarán de ciertas inmunidades y privilegios. Trataremos algunos aspectos fundamentalmente a cerca de cuál se considera su país de residencia fiscal y el tratamiento de la exención de sus salarios y la forma de articular dicha exención según la norma interna de los estados y la jurisprudencia comunitaria.
Residencia Fiscal
¿Qué país es considerado residencia fiscal de un funcionario internacional?
En general es considerado residente fiscal del país donde tenía su residencia antes de empezar a prestar servicio como funcionario internacional. En este sentido se manifiesta el artículo 13 del Protocolo de Privilegios e Inmunidades de la Unión Europea, y aplica también esta disposición al cónyuge en la medida en que no ejerza actividad profesional propia, así como a los hijos a cargo o bajo su potestad.
En el mismo sentido el artículo 10.1.d) de la Ley del IRPF manifiesta que se considerarán contribuyentes en España, que tienen su residencia habitual en el extranjero a los funcionarios en activo, que ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial que no tenga carácter diplomático o consular. No siendo esto aplicable, si antes de adquirir el cargo o empleo oficial no eran residentes fiscales en España. La residencia española de los funcionarios en el extranjero se extiende al cónyuge e hijos menores, salvo que ya fueran residentes en el extranjero cuando el funcionario adquirió su condición de funcionario.
Exención de los salarios.
El problema fundamental con la exención, no es si están exentos, que lo están, sino determinar si pueden tenerse en cuenta estos rendimientos para determinar el tipo de tributación de otras rentas o en otros tributos.
Resumen de jurisprudencia del TJCE, sobre la exención de las remuneraciones de los funcionarios U.E.
- En el asunto Humblet/Estado belga (véase a continuación un resumen de la sentencia), se pidió al TJCE que apreciara la compatibilidad con el artículo 11, letra b), del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades CECA con el impuesto complementario belga que gravaba la totalidad de los rendimientos acumulados de las unidades familiares aplicando una escala de tipos progresivos. En dicho asunto la administración tributaria belga había determinado esencialmente el tipo impositivo aplicable al cónyuge de un funcionario CECA tomando en consideración los ingresos exentos de éste. El TJCE sentenció que esto era contrario al Derecho Comunitario. Al conocer del asunto sobre la base del artículo 16 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades CECA, el Tribunal de Justicia consideró que dicho Protocolo se oponía no sólo a toda imposición de un funcionario cuya causa se encontrara en su totalidad o en parte en el pago del sueldo abonado por la CECA, sino también al cómputo de ese sueldo para fijar el tipo impositivo aplicable a otros rendimientos. Declaró, en particular, al respecto, que el hecho de recaudar impuestos sobre una categoría de ingresos tomando en consideración, para calcular su tipo, otros ingresos, equivalía materialmente a la tributación directa de estos ingresos, en la medida en que, habida cuenta de consideraciones económicas y financieras razonables, la totalidad de los ingresos de un contribuyente constituía un todo orgánico.
- En el asunto que dio lugar a la sentencia Brouerius van Nidek, C-85/86, sentencia de 3 de julio de 1974, el Tribunal de Justicia declaró que los derechos sucesorios, que gravan una sola vez el capital relicto con ocasión de su transmisión, no forman parte de los impuestos nacionales prohibidos a que se refiere el artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades, siempre que se apliquen de manera no discriminatoria a todos los contribuyentes.
- En la sentencia de 22 de marzo de 1990, Tither C‑333/88, se planteó al Tribunal de Justicia una cuestión relativa a un mecanismo de subvención de los intereses pagados por los particulares por los préstamos destinados a la adquisición o mejora de su vivienda principal. No obstante, no gozaban de tal subvención las personas exentas del impuesto sobre la renta. El Tribunal de Justicia declaró que el artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades no obligaba al Estado miembro a conceder dicha subvención a los funcionarios y agentes de la Unión.
- En el asunto que dio lugar a la sentencia Kristoffersen, C‑263/91, se planteó al Tribunal de Justicia la cuestión de si la ley danesa relativa al impuesto sobre la renta era compatible con el artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades en la medida en que permitía gravar el valor arrendaticio de la vivienda de un funcionario europeo. El Tribunal de Justicia declaró que tal gravamen no constituía una imposición indirecta sobre los sueldos, salarios y emolumentos pagados por la Unión, por cuanto no tenía ningún vínculo jurídico con éstos y revestía carácter objetivo.
- El asunto que dio lugar a la sentencia Vander Zwalmen y Massart, C‑229/98, se planteó al Tribunal de Justicia una cuestión relativa a la concesión del beneficio del cociente conyugal en relación con el impuesto sobre la renta en Bélgica. Se daba un beneficio fiscal a las unidades familiares en las que uno de los miembros de la pareja no tuviera ingresos o fueran inferiores a un cierto límite. El Tribunal de Justicia declaró que la denegación de este beneficio no era incompatible con el artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades. En efecto, la causa de la exclusión del beneficio resultaba de la aplicación de una condición general y objetiva aplicable a todo contribuyente y, por lo tanto, no discriminatoria, y no de una condición adicional vinculada a la cualidad de funcionario de uno de los consortes.
- En el asunto que dio lugar a la sentencia Comisión/Bélgica, C-260/86, el Tribunal de Justicia declaró que el Reino de Bélgica había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades al denegar a los propietarios de inmuebles las reducciones del impuesto sobre bienes inmuebles cuando el arrendatario del inmueble o su cónyuge era funcionario o agente de la Unión, con salarios exentos por un convenio internacional. Extiende al dueño del inmueble la inmunidad, al entender que en el precio del alquiler se añadía el coste económico de perder la bonificación en el IBI cuando el inquilino era funcionario, puesto que obligaba a soportar a los funcionarios una carga económica superior al resto de los ciudadanos.
- en el asunto C‑558/10. Michel Bourgès-Maunoury, sobre el límite del 85% de tributación total sobre los ingresos del ejercicio, se estableció que es ajustado al derecho comunitario que para calcular la renta sobre la que se aplica este límite se tenga en cuenta la renta exenta de los funcionarios. En España tenemos una situación similar con el límite de la cuota de patrimonio, en caso de que la tributación de IRPF mas IP sobrepase el 60% de la base imponible de IRPF
En consecuencia, la idea, general pero constante, que se deduce de la jurisprudencia del TJCE es que sólo habrá imposición indirecta de las rentas de los funcionarios y agentes de la Unión cuando la finalidad de la normativa nacional de que se trate, aunque respete formalmente y en apariencia el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades, sea gravar tales rentas más allá del impuesto comunitario, cuando pueda deducirse de ello que su objeto o su efecto sea «burlar» dicho Protocolo. Desde este punto de vista, puede apreciarse que una normativa que tiene como «blanco» a los funcionarios y agentes de la Unión o que les depara un trato discriminatorio.
Para profundizar un poco mas en la forma de las argumentaciones, facilitamos un resumen de la sentencia del caso Humblet, STJCE de 16 de diciembre de 1960 sobre el asunto C-6/60.
- El demandante es Jean Humblet funcionario de la CECA contra el Estado Belga y tiene por objeto la interpretación del artículo 11 b del Protocolo de Privilegios e Inmunidades.
- El Estado Belga alega incompetencia del TJCE puesto que se refiere a si puede tener en cuenta los salarios del funcionario para determinar el tipo impositivo de las rentas de su mujer. El TJCE desestimó la incompetencia.
- Cuestión de fondo: determinar si al prohibir cualquier tipo de tributación sobre los referidos rendimientos, lo dispuesto en la letra b) del artículo 11 del Protocolo prohíbe asimismo, en particular, tenerlos en cuenta para calcular el tipo del impuesto complementario sobre la renta, tal como se establece en la legislación belga.
- Derecho aplicable: el problema general debe resolverse de acuerdo con el Derecho comunitario, y, más en particular, mediante la interpretación del artículo 11 del Protocolo, y no de acuerdo con el Derecho belga; que, en consecuencia, ni la legislación y la jurisprudencia belgas ni la práctica seguida en casos análogos por la Administración belga pueden resultar determinantes en el presente caso, ya que resuelven el problema sobre la base del Derecho interno.
- Argumento del Estado Belga: que el Protocolo no se establece la inmunidad total de las retribuciones abonadas a los funcionarios por la Comunidad, sino que se declara a los funcionarios personalmente exentos de impuestos; por lo que no se trata de «rendimientos inmunes», sino sólo de «contribuyentes exentos de impuestos», así que dichas retribuciones, en principio sujetas a impuestos, «deben tenerse en cuenta a efectos de la correcta determinación de la capacidad contributiva del interesado».
- El Tribunal de Justicia (TJCE) no puede acoger este razonamiento;
- que, no se ha demostrado que los términos «exentos» e «inmunes» se utilicen en la terminología tributaria internacional para designar conceptos diferentes;
- que, el Protocolo trata de regular en su conjunto la situación jurídica de dichas personas, lo que explica por qué los autores del Protocolo optaron por el método consistente en vincular los diferentes aspectos enumerados en las letras a) a d) del artículo 11 a la persona de los beneficiarios más que al objeto de los diferentes privilegios e inmunidades.
- que, la expresión «estarán exentos de los impuestos sobre los sueldos, salarios y emolumentos» denota de un modo claro e inequívoco la exención de cualquier tipo de tributación basada tanto directa como indirectamente en las retribuciones exentas;
- que no cabe objetar que la expresión «sobre los sueldos, salarios y emolumentos» indica, que el artículo 11 no prohíbe una tributación sobre otros rendimientos y que corresponda a un tipo impositivo más elevado debido a que se tengan en cuenta las retribuciones exentas;
- que, el Protocolo no prohíbe expresamente que estos rendimientos exentos puedan tenerse en cuenta para calcular el tipo de gravamen de otras rentas, y que otros convenios celebrados por diversos Estados miembros poco antes si lo permiten;
- que, si efectivamente las Altas Partes Contratantes hubieran tenido la intención de permitir a las autoridades nacionales tener en cuenta los emolumentos comunitarios a efectos de la fijación del tipo del impuesto complementario o de otros impuestos de una naturaleza análoga, no se puede explicar por qué omitieron una reserva expresa similar a la contenida en otros Convenios, habida cuenta de que este problema no podía ser ignorado por las delegaciones que elaboraron el texto sometido al examen del Tribunal de Justicia.
- No es posible percibir una actitud común de los Estados miembros que pueda servir de criterio de interpretación, ni en las exposiciones de motivos de los trámites parlamentarios para su aprobación en los Estados miembros, ni en la forma de su aplicación entre los distintos Estados
- Considerando que en el párrafo primero del artículo 13 del Protocolo se dispone que «los privilegios, inmunidades y facilidades a favor de los funcionarios de las Instituciones de la Comunidad se otorgarán exclusivamente en interés de esta última»; que, en consecuencia, debe examinarse cuál es el interés de la Comunidad en que se exima a sus funcionarios de los impuestos sobre los sueldos, salarios y emolumentos que les abona.
- Considerando que procede señalar que sólo la exención de las retribuciones abonadas por la Comunidad de todos los impuestos nacionales permite a las Instituciones comunitarias ejercer eficazmente su derecho a fijar el importe efectivo de las retribuciones de sus funcionarios, derecho que le reconoce el Tratado
que, en efecto, si los Estados miembros mantuvieran el derecho de someter al impuesto las retribuciones de los funcionarios de la CECA de acuerdo en cada caso con su propio sistema tributario, la Comunidad se vería privada de la posibilidad de fijar los ingresos netos de sus funcionarios;
que, sin embargo, la fijación de estos ingresos netos es la que permite a las Instituciones evaluar los servicios de sus funcionarios y a éstos apreciar la situación que se les ofrece;
que, en consecuencia, la aplicación de las legislaciones tributarias nacionales a las retribuciones abonadas por la Comunidad menoscabaría la facultad exclusiva de ésta para fijar la cuantía de dichas retribuciones;
que tal razonamiento se ve confirmado por los Tratados constitutivos de la CEE y la CEEA, que, al mismo tiempo que prevén la tributación en favor de las Comunidades de las retribuciones abonadas por éstas, reservan, sin que, de este modo, los Tratados persiguen reforzar la independencia de las estructuras administrativas de la Comunidad con respecto a los poderes nacionales. - que el hecho de la exención total de los impuestos nacionales es indispensable para garantizar la igualdad de trato entre funcionarios de nacionalidades diferentes; que sería sumamente injusto que dos funcionarios para los cuales la Institución comunitaria ha establecido la misma retribución bruta perciban retribuciones netas diferentes; y que la diferencia de retribuciones netas podría dificultar la selección de funcionarios nacionales de determinados Estados miembros, estableciendo de este modo una discriminación con respecto a las posibilidades reales de acceso a las funciones comunitarias de los nacionales de los diferentes Estados miembros.
- Considerando que, puesto que los funcionarios están interesados no en la retribución bruta, sino en la retribución neta, si no se hubiera garantizado la exención fiscal de las retribuciones comunitarias se hubiera debido tener en cuenta la carga tributaria a la hora de fijar los emolumentos de los funcionarios; que, de este modo, dicha carga hubiera gravado, en definitiva, el presupuesto de la Comunidad; que, por otro lado, la tributación de las retribuciones de que se trata en los Estados miembros hubiera podido menoscabar la igualdad entre los Estados miembros; que, en efecto, podría tener como consecuencia que las empresas de determinados Estados
- Considerando que procede señalar que sólo la exención de las retribuciones abonadas por la Comunidad de todos los impuestos nacionales permite a las Instituciones comunitarias ejercer eficazmente su derecho a fijar el importe efectivo de las retribuciones de sus funcionarios, derecho que le reconoce el Tratado
- El derecho de las Comunidades Europeas establece una clara distinción entre los ingresos sujetos al imperio de las Administraciones Tributarias nacionales, y las retribuciones de los funcionarios de la Comunidad, que quedan sujetas exclusivamente al Derecho Comunitario; este reparto de competencias tributarias reciprocas debe excluir cualquier tributación, no solo directa sino incluso indirecta, de los ingresos no sometidos a la competencia de los Estados miembros
- consideramos que el sistema aplicado por la Administración Tributaria belga constituye una tributación indirecta de las retribuciones comunitarias, que este sistema implica, por motivos que no tienen justificación posible, la aplicación de un tipo impositivo más elevado a aquellos contribuyentes que obtienen retribuciones comunitarias.
- que el conjunto de los ingresos de un contribuyente constituye un todo orgánico, y que tributar sobre una parte de los ingresos teniendo en cuenta todos, equivale a la tributación indirecta de los exentos.
- En consecuencia un Estado incumple el protocolo si establece un sistema tributario progresivo que tenga en cuenta los rendimientos abonados por la Comunidad a efectos de determinar el tipo impositivo correspondiente a lo rendimientos no exentos. El Derecho Comunitario se opone a que un funcionario soporte una carga fiscal más elevada sobre sus rendimientos privados por percibir una retribución de la Comunidad. Tampoco se puede alegar que esto no vulnera el principio de igualdad de carga tributaria porque solo afecta a los funcionarios que cuenten con otros ingresos. La comparación esencial debe hacerse entre funcionarios de distintas nacionalidades y que reciben la misma renta y cuentan con ingresos adicionales.
- Que en el caso se tiene en cuenta la tributación del cónyuge de un funcionario, y que si está prohibido someter a tributación indirecta la retribución de un funcionario, la misma prohibición debe aplicarse en el caso de tributación conjunta del matrimonio
Hola Javier,
Primero que todo, mil gracias por tu blog y por tu generosidad al compartir tu conocimiento. Es muy difícil encontrar respuestas a estas dudas y muy valioso tu aporte.
Tengo una consulta: soy funcionaria del Banco Interamericano de Desarrollo en Washington DC, y mi residencia está en España, donde vivía antes de llegar aquí, pero en el artículo del BOE donde se señalan los privilegios e inmunidades, no aparece mi organización. ¿Cómo puedo argumentar ante Hacienda que estoy exenta de declarar estos ingresos? Tengo una carta de mi organización, pero no sé qué validez tenga en España.
Mil gracias de antemano!
El protocolo actualmente está en vigor. https://www.boe.es/boe/dias/2018/07/31/pdfs/BOE-A-2018-10855.pdf
Y desde 2001 se aplica de manera provisional https://www.boe.es/boe/dias/2001/04/26/pdfs/A15226-15233.pdf
Buenas tardes,
Vaya por delante mi agradecimiento por toda la información contenida en este blog; es de inestimable generosidad que sea públicamente accesible.
Mi caso es el siguiente: soy funcionario de las instituciones europeas con residencia fiscal en España, y este año he puesto en alquiler una de mis viviendas en Luxemburgo, donde resido y trabajo (la otra vivienda es mi residencia habitual). Mi pregunta es: ¿dónde tributan las rentas de la vivienda alquilada? Entiendo que en España, a título del IRFP español, por tener mi residencia fiscal allí. ¿Es correcto? ¿Puede el Estado luxemburgués exigirme el pago de algún tributo, si tengo mi residencia fiscal acreditada en España? Muchas gracias de nuevo.
Hola Miguel, por la información que das eres residente fiscal en España pero con domicilio en el extranjero (Luxemburgo)
Dado que los alquileres corresponden a una vivienda situada en Luxemburgo, allí tributarás por estos ingresos por alquileres. Belgica y Luxemburgo no suelen mirar a los funcionarios. Pero supongo que habrá que pagar allí, habitualmente no persiguen al personal de organismos internacionales ni de la UE. La residencia fiscal española no te exime de tributar por tus ingresos en Luxemburgo como no residente, otra cosa es que suelan hacer la vista gorda.
Y en España tributarás por tu renta mundial, incluidos estos alquileres (el salario no que está exento por el PPI), es posible que tu renta mundial sea solo el alquiler de Luxemburgo. En españa declaras estos ingresos y deduces de lo que haya que pagar lo que hayas pagado en Luxemburgo.
Estimado D. Javier Ullastre,
Muchisimas gracias por su respuesta. Se lo agradezco sinceramente.
Reciba un cordial saludo,
Javier Hernandez
Sabiendo que las IEs no proporcionan la informacion, como puede saber hacienda que la residencia fiscal de un funcionario espaniol que vive en el extranjero es Espania? No hay ningun documento que lo acredite
El articulo 105 de la Ley General Tributaria establece que la carga de la prueba recae sobre quien sea el beneficiario de lo que se quiere probar.
Si es a ti a quien le beneficia no ser residente o no residente en España tendrás que probarlo tu. Si es ha hacienda tendrá que ser hacienda quien demuestre lo que proceda.
En principio como español estás dado de alta en el censo de residentes fiscales en España. Si quieres dejar de serlo deberás comunicarselo a hacienda y justificar que has dejado de serlo.
Estimado, vaya por adelantado mi agradecimiento y respeto por tu ayuda y consejo. ¡¡admirables!!
Soy funcionario de las Instituciones Europeas, más concretamente de la Comisión.
Me encuentro destinado actualmente en España, en donde desempeño mi labor.
Dispongo de una vivienda en España y tengo la intención de venderla. Por favor, te
rogaría que me informaras de cuales son mis obligaciones y las exenciones fiscales que he de tener en cuenta en un caso como el mío.
Saludos mil.
Hola Florencio, como bien sabrás tu residencia fiscal se mantiene en el país donde eras residente antes de entrar al servicio de la UE, según el art 13 del PPI.
En cuanto a tus obligaciones dependen de tu país de residencia y de las rentas que obtengas exceptuados las remuneraciones y emolumentos de la UE
Si este país fue España, entonces la ganancia o pérdida de la venta tendrás que declararla en la declaración de IRPF correpondiente al año de la venta.
En caso contrario tendrás que hacer la declaración como no residente.
Buenos días, Javier
He encontrado sumamente interesante su blog dentro de las innumerables busquedas que he hecho para tratar de aclarar mi duda actual.
Primero de todo me gustaria darle las gracias por su blog y por su generosidad, tomándose tanto tiempo para compartir su conocimiento y facilitar asesoramientos.
Mi consulta es la siguiente.
Antecedentes y situacion:
Trabajo para una Agencia de la EU en Alemania desde 2009. En España soy funcionario en servicios especiales. Ahora que me he empezado a plantear la jubilacion en aproximadamente 831 dias, 18 horas y algo mas de 30 minutos en estos momentos.
Me encuentro aqui con mi familia (mujer y dos hijos) y hemos adquirido una vivienda en el 2012 que fue notificada a Hacienda con el 720. La cuenta bancaria en Alemania no supera los 50K euros por lo que no la incluyo.
Hacemos la declaracion de la renta en España (residencia fiscal España) con domicilio habitual en Alemania.
Nos hemos planteado vender la vivienda de Alemania antes de irnos y ahi surgen las dudas.
He oido rumores (sin confirmar, pues la persona que me lo dijo no lo sabe ciertamente ya quien he preguntado tampoco) de que cuando vendes una propiedad en mi situacion, hay un impuesto adicional (bastante importante) si la venta se efectua en un plazo inferior a un año antes de la venta. Con “adicional” me refiero ademas del que habitualmente pagas en Alemania por la venta de una vivienda (supongo que equivalente a la plusvalia en España). La cosa es que nadie ha sabido confirmarme si se trata de un impuesto en España (donde creo que no tengo que pagar nada), un impuesto Aleman (todas las personas Alemanas a las que he preguntado, incluso alguna que ha efecutado varias compra-ventas en Alemania, me han dicho que no han oido nada de eso) u otro tipo de impuesto.
Me queda tiempo, pero si el rumor es cierto y son dos años antes el minimo, nos encontramos en el limite.
Lamento molestarle con lo que puede ser simplemente un rumor.
Reciba un cordial saludo y de nuevo las gracias por su tiempo y su estupendo blog,
Atentamente
Javier
Desconozco los detalles de la tributación en Alemania en tu caso de la vivienda. Consulta a un asesor fiscal aleman.
Pero lo que tengas que pagar en Alemania será por obligación real, dado que tu residentecia fiscal está en España. Y luego en España tendrás que pagar impuestos por la ganancia patrimonial que tengas en la venta de la casa de Alemania, que tributará a la escala de la base del ahorro (19% al 23%), y de esto que sale a pagar en España deducirás lo que ya hayas pagado en Alemamina.
Buenos días
Muchas gracias por la información contenida en este blog. Es muy útil y esclarecedora.
Tengo una duda: soy funcionaria de la Unión Europea con residencia fiscal en Bélgica porque ese era mi domicilio cuando fui contratada. En este momento estoy destacada en una Delegación (Embajada) de la Unión Europea en el mundo y por lo tanto resido casi todo el año fuera de la Unión Europea. Quiero empezar a recibir mi sueldo en una cuenta que tengo en España. Leyendo este blog entiendo que estaría exenta por el sueldo percibido. Sin embargo, tendría que hacer la declaración de renta al percibir el sueldo en una cuenta española?
Gracias!
Cuando tengas destino en cualquier país de la UE tu residencia fiscal será Belgica.
Pero cuando estás destinada fuera de la UE esta regla no se aplica, por lo que se aplica la normativa general.
En cuanto a recibir el sueldo en España, no tiene problema, seguiría estando exento, y por esto no tienes que hacer declaración de renta.
Buenos días Javier,
Muchas gracias por la información tan valiosa que ofreces.
Quería preguntar tu opinión sobre mi situación. Trabajo en Naciones Unidas en el extranjero pero tengo la residencia fiscal en España, donde tengo un immueble en propiedad así como cuentas bancarias. Entiendo que mi salario no debe ser declarado ya que está exento de impuestos, pero tendría que declarar el bien immueble y las cuentas bancarias? Nunca lo he hecho al no ser residente en España.
Muchas gracias!
No parece que tu residencia sea España. Pero no te dará ningún problema continuar declarando como residente en España. Si es lo correcto si están en USA porque el visado como funcionario ONU no te permite ser residente fiscal allí, y ante la falta de país de residencia puedes acogerte al de nacionalidad.
Con respecto al inmueble en España como residente estarás obligado a presentar declaración, aunque no salga a pagar nada, si la renta imputada del inmueble o el alquiler obtenido en el año pasa de 1.000€. Por las cuentas bancarias no tienes que presentar declaración salvo que la suma de lo anterior y los intereses cobrados pase de dichos mil euros anuales.
Estimados Javier y Jaime,
En primer lugar les felicito por el blog y les agradezco toda la información que facilita la comprensión de lo que es un asunto tan complejo como el derecho tributario.
Soy un funcionario internacional del sistema de Naciones Unidas. Comencé a trabajar hace ya 10 años y siempre en destinos fuera de España. Desde que trabajo para la ONU, nunca hice declaración del IRPF.
Esporádicamente he ido enviando algunos ahorros que mantenia en una cuenta corriente, ahora estoy planteando comprar acciones y/o fondos de inversión y me pregunto si tendría que declarar en el IRPF por la compra de estos instrumentos de ahorro/inversión.
No sé si es importante pero siempre he estado registrado en el censo de residentes permanentes de los consulados españoles en los paises donde he trabajado. No poseo ninguna propiedad en España.
En el caso de que no estuviera obligado a hacer la declaración, tiene algún beneficio hacerla?
Gracias por adelantado por cualquier información que puedan facilitarme el respecto.
Saludos.
Hola Marcos, no estás haciendo nada mal. Extrictamente hablando España no podría considerarte residente fiscal en España. Pero tampoco te impediría declarar como residente fiscal en España.
Hoy en dia se producen dos situaciones distintas, dada tu situación estas bajo la protección de la ONU y con documentación de servicio, así que tienes inmunidad. Pero por otra parte la normativa de prevención del blanqueo de capitales es cada vez mas omnipresente y extricta. Hoy en dia no tienes problema por el paraguas de la ONU.
Sin embargo el día que dejes de trabajar para la ONU tu situación cambiará drásticamente, no tendrás inmunidad y tendrás que explicar el origen de tus ahorros, y posiblemente cualquier banco te ponga pegas para hacer cualquier transferencia internacional, al igual que no podrás aportar a ningún banco o autoridad un certificado de residencia fiscal.
Es por esto que quizás lo mejor sea presentar declaraciones de renta españolas aunque los ingresos sean solo los intereses o dividendos de tus ahorros, aunque no haya que pagar nada. Esto te permitirá acceder a que España te emita certificados de residencia fiscal.
Si estás destinado en USA la opción de declarar en USA no funcionará porque el tipo de visado con el que estáis no permite la presentación del 1040, así que es mejor la opción Española.
Por último, la opción española tiene el problema de la declaración de bienes en el extranjero que estaría fuera de plazo, y la redacción legal (en mi opinion ilegal, esperamos en las proximas semanas un pronunciamiento de la Audiencia Nacional al respecto) y esto puede habilitar las brutales sanciones del modelo 720.
Mi sugerencia es esperar a que se abra en abril de 2019 el plazo de declaración de IRPF y presentar declaración en España aunque no tengas que pagar. Y casi con toda seguridad para esa fecha ya estará resuelto el riesgo de presentar el modelo 720 fuera de plazo. La sentencia de la Audiencia Nacional con casi total seguridad declarará nulos algunos artículos de leyes que regulan las sanciones de este modelo, y acto seguido se modificará la normativa para adaptarlo al regimen sancionador que proceda, que será mucho más benigno para los casos de declaración voluntaria fuera de plazo.
Hola Javier,
Gracias por un blog tan interesante.
Tengo una duda. Mi marido es funcionario de la UE con destino en España, el tributa en su país los rendimientos de su trabajo. La duda que tengo es que tipo de declaracion debe hacer en España puesto que tiene ingresos de un inmueble alquilado en territorio español.
Muchas gracias.
Tu marido al ser residente en su país, los ingresos por alquiler de un inmueble situado en España tributan como no residente. Tiene que presentar trimestralmente el modelo 210
Hola Javier,
Muchas gracias por este blog.
Soy de nacionalidad francesa, actualmente residente en Alemania.
Mi primer puesto de funcionario fui en España.
Mi domicilio fiscal se he conservado en España (artículo 13 del Protocolo de Privilegios e Inmunidades de la Unión Europea)..
Soy propietario de una vivienda en Francia (non ocupada) y cuentas corrientes en España, Francia y Alemania.
? Cuáles son mis obligaciones en España, Francia y Alemania?
En España: debería tener un número de identificación fiscal? Necesito de hacer declaraciones informativas sobre las viviendas y cuentas corrientes?
Donde tengo de declarar el interés bancario (menos de 1000 Euro)anual sobre las cuentas?
Perdone mi español
Jacques.
Hola Jacques, la tributación es tu caso tiene residencia fiscal en España aunque con domicilio en el extranjero. Y tanto en Francia como en Alemania serás tratado como no residente.
Las obligaciones de los residentes en España son presentar declaración de renta (aunque los salarios de la UE estén exentos) y declarar la renta imputada de la vivienda de Francia y los intereses de las cuentas. Casi seguro que esta declaración sale a pagar 0€.
Además habrá que presentar una declaración de bienes en el extranjero modelo 720, por el inmueble en Francia y los saldos de las cuentas de Francia y Alemania si conjuntamente pasan de 50.000€
Si deberías tener un NIE español, se obtiene casi en el momento en cualquier comisaria de extranjeros de España y este NIE se activa en hacienda presentándolo junto con un modelo 030. Aunque si has vivido en España el que tuvieras cuando estabas aquí seguirá siendo válido.
Hola Javier.
Gracias por tu blog y por tu tiempo. Soy funcionario español y desde hace un año he sido destinado, en comisión de servicios por dos años, a Brasil como funcionario del MECD en el exterior. En la declaración del IRPF, hacienda me dice que no tengo derecho a deducción por hipoteca de la vivienda habitual en España ya que no resido el mínimo de 187 días al año, pese a que mi residencia fiscal es en España.
Gracias.
Lo siento. Pero claro que tiene razón hacienda. Eres residente fiscal en España con domicilio en el extranjero. Por lo tanto tu vivienda habitual es tu vivienda de Brasil no la española.