Funcionarios Internacionales expatriados: residencia, exención por salarios …

Independientemente de las exenciones previstas para los expatriados, los funcionarios internacionales, ya sean de la Unión Europea o de otros Organismos Internacionales, gozarán de ciertas inmunidades y privilegios. Trataremos algunos aspectos fundamentalmente a cerca de cuál se considera su país de residencia fiscal y el tratamiento de la exención de sus salarios y la forma de articular dicha exención según la norma interna de los estados y la jurisprudencia comunitaria.

Residencia Fiscal

¿Qué país es considerado residencia fiscal de un funcionario internacional?

En general es considerado residente fiscal del país donde tenía su residencia antes de empezar a prestar servicio como funcionario internacional. En este sentido se manifiesta el artículo 13 del Protocolo de Privilegios e Inmunidades de la Unión Europea, y aplica también esta disposición al cónyuge en la medida en que no ejerza actividad profesional propia, así como a los hijos a cargo o bajo su potestad.

En el mismo sentido el artículo 10.1.d) de la Ley del IRPF manifiesta que se considerarán contribuyentes en España, que tienen su residencia habitual en el extranjero a los funcionarios en activo, que ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial que no tenga carácter diplomático o consular. No siendo esto aplicable, si antes de adquirir el cargo o empleo oficial no eran residentes fiscales en España.  La residencia española de los funcionarios en el extranjero se extiende al cónyuge e hijos menores, salvo que ya fueran residentes en el extranjero cuando el funcionario adquirió su condición de funcionario.

 

Exención de los salarios.

El problema fundamental con la exención, no es si están exentos, que lo están, sino determinar si pueden tenerse en cuenta estos rendimientos para determinar el tipo de tributación de otras rentas o en otros tributos.

Resumen de jurisprudencia del TJCE, sobre la exención de las remuneraciones de los funcionarios U.E.

  1. En el asunto Humblet/Estado belga (véase a continuación un resumen de la sentencia), se pidió al TJCE que apreciara la compatibilidad con el artículo 11, letra b), del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades CECA con el impuesto complementario belga que gravaba la totalidad de los rendimientos acumulados de las unidades familiares aplicando una escala de tipos progresivos. En dicho asunto la administración tributaria belga había determinado esencialmente el tipo impositivo aplicable al cónyuge de un funcionario CECA tomando en consideración los ingresos exentos de éste. El TJCE sentenció que esto era contrario al Derecho Comunitario. Al conocer del asunto sobre la base del artículo 16 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades CECA, el Tribunal de Justicia consideró que dicho Protocolo se oponía no sólo a toda imposición de un funcionario cuya causa se encontrara en su totalidad o en parte en el pago del sueldo abonado por la CECA, sino también al cómputo de ese sueldo para fijar el tipo impositivo aplicable a otros rendimientos. Declaró, en particular, al respecto, que el hecho de recaudar impuestos sobre una categoría de ingresos tomando en consideración, para calcular su tipo, otros ingresos, equivalía materialmente a la tributación directa de estos ingresos, en la medida en que, habida cuenta de consideraciones económicas y financieras razonables, la totalidad de los ingresos de un contribuyente constituía un todo orgánico.
  2. En el asunto que dio lugar a la sentencia Brouerius van Nidek, C-85/86, sentencia de 3 de julio de 1974, el Tribunal de Justicia declaró que los derechos sucesorios, que gravan una sola vez el capital relicto con ocasión de su transmisión, no forman parte de los impuestos nacionales prohibidos a que se refiere el artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades, siempre que se apliquen de manera no discriminatoria a todos los contribuyentes.
  3. En la sentencia de 22 de marzo de 1990, Tither C‑333/88, se planteó al Tribunal de Justicia una cuestión relativa a un mecanismo de subvención de los intereses pagados por los particulares por los préstamos destinados a la adquisición o mejora de su vivienda principal. No obstante, no gozaban de tal subvención las personas exentas del impuesto sobre la renta. El Tribunal de Justicia declaró que el artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades no obligaba al Estado miembro a conceder dicha subvención a los funcionarios y agentes de la Unión.
  4. En el asunto que dio lugar a la sentencia Kristoffersen, C‑263/91, se planteó al Tribunal de Justicia la cuestión de si la ley danesa relativa al impuesto sobre la renta era compatible con el artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades en la medida en que permitía gravar el valor arrendaticio de la vivienda de un funcionario europeo. El Tribunal de Justicia declaró que tal gravamen no constituía una imposición indirecta sobre los sueldos, salarios y emolumentos pagados por la Unión, por cuanto no tenía ningún vínculo jurídico con éstos y revestía carácter objetivo.
  5. El asunto que dio lugar a la sentencia Vander Zwalmen y Massart, C‑229/98,  se planteó al Tribunal de Justicia una cuestión relativa a la concesión del beneficio del cociente conyugal en relación con el impuesto sobre la renta en Bélgica. Se daba un beneficio fiscal a las unidades familiares en las que uno de los miembros de la pareja no tuviera ingresos o fueran inferiores a un cierto límite. El Tribunal de Justicia declaró que la denegación de este beneficio no era incompatible con el artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades. En efecto, la causa de la exclusión del beneficio resultaba de la aplicación de una condición general y objetiva aplicable a todo contribuyente y, por lo tanto, no discriminatoria, y no de una condición adicional vinculada a la cualidad de funcionario de uno de los consortes.
  6. En el asunto que dio lugar a la sentencia Comisión/Bélgica, C-260/86, el Tribunal de Justicia declaró que el Reino de Bélgica había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades al denegar a los propietarios de inmuebles las reducciones del impuesto sobre bienes inmuebles cuando el arrendatario del inmueble o su cónyuge era funcionario o agente de la Unión, con salarios exentos por un convenio internacional. Extiende al dueño del inmueble la inmunidad, al entender que en el precio del alquiler se añadía el coste económico de perder la bonificación en el IBI cuando el inquilino era funcionario, puesto que obligaba a soportar a los funcionarios una carga económica superior al resto de los ciudadanos.
  7. en el asunto C‑558/10. Michel Bourgès-Maunoury, sobre el límite del 85% de tributación total sobre los ingresos del ejercicio, se estableció que es ajustado al derecho comunitario que para calcular la renta sobre la que se aplica este límite se tenga en cuenta la renta exenta de los funcionarios. En España tenemos una situación similar con el límite de la cuota de patrimonio, en caso de que la tributación de IRPF mas IP sobrepase el 60% de la base imponible de IRPF

En consecuencia, la idea, general pero constante, que se deduce de la jurisprudencia del TJCE es que sólo habrá imposición indirecta de las rentas de los funcionarios y agentes de la Unión cuando la finalidad de la normativa nacional de que se trate, aunque respete formalmente y en apariencia el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades, sea gravar tales rentas más allá del impuesto comunitario, cuando pueda deducirse de ello que su objeto o su efecto sea «burlar» dicho Protocolo. Desde este punto de vista, puede apreciarse que una normativa que tiene como «blanco» a los funcionarios y agentes de la Unión o que les depara un trato discriminatorio.

 

Para profundizar un poco mas en la forma de las argumentaciones, facilitamos un resumen de la sentencia del caso Humblet, STJCE de 16 de diciembre de 1960 sobre el asunto C-6/60.

  • El demandante es Jean Humblet funcionario de la CECA contra el Estado Belga y tiene por objeto la interpretación del artículo 11 b del Protocolo de Privilegios e Inmunidades.
  • El Estado Belga alega incompetencia del TJCE puesto que se refiere a si puede tener en cuenta los salarios del funcionario para determinar el tipo impositivo de las rentas de su mujer. El TJCE desestimó la incompetencia.
  • Cuestión de fondo: determinar si al prohibir cualquier tipo de tributación sobre los referidos rendimientos, lo dispuesto en la letra b) del artículo 11 del Protocolo prohíbe asimismo, en particular, tenerlos en cuenta para calcular el tipo del impuesto complementario sobre la renta, tal como se establece en la legislación belga.
  1. Derecho aplicable: el problema general debe resolverse de acuerdo con el Derecho comunitario, y, más en particular, mediante la interpretación del artículo 11 del Protocolo, y no de acuerdo con el Derecho belga; que, en consecuencia, ni la legislación y la jurisprudencia belgas ni la práctica seguida en casos análogos por la Administración belga pueden resultar determinantes en el presente caso, ya que resuelven el problema sobre la base del Derecho interno.
  2. Argumento del Estado Belga: que el Protocolo no se establece la inmunidad total de las retribuciones abonadas a los funcionarios por la Comunidad, sino que se declara a los funcionarios personalmente exentos de impuestos; por lo que no se trata de «rendimientos inmunes», sino sólo de «contribuyentes exentos de impuestos», así que dichas retribuciones, en principio sujetas a impuestos, «deben tenerse en cuenta a efectos de la correcta determinación de la capacidad contributiva del interesado».
    1. El Tribunal de Justicia (TJCE) no puede acoger este razonamiento;
    2. que, no se ha demostrado que los términos «exentos» e «inmunes» se utilicen en la terminología tributaria internacional para designar conceptos diferentes;
    3. que, el Protocolo trata de regular en su conjunto la situación jurídica de dichas personas, lo que explica por qué los autores del Protocolo optaron por el método consistente en vincular los diferentes aspectos enumerados en las letras a) a d) del artículo 11 a la persona de los beneficiarios más que al objeto de los diferentes privilegios e inmunidades.
    4. que, la expresión «estarán exentos de los impuestos sobre los sueldos, salarios y emolumentos» denota de un modo claro e inequívoco la exención de cualquier tipo de tributación basada tanto directa como indirectamente en las retribuciones exentas;
    5. que no cabe objetar que la expresión «sobre los sueldos, salarios y emolumentos» indica, que el artículo 11 no prohíbe una tributación sobre otros rendimientos y que corresponda a un tipo impositivo más elevado debido a que se tengan en cuenta las retribuciones exentas;
    6. que, el Protocolo no prohíbe expresamente que estos rendimientos exentos puedan tenerse en cuenta para calcular el tipo de gravamen de otras rentas, y que otros convenios  celebrados por diversos Estados miembros poco antes si lo permiten;
    7. que, si efectivamente las Altas Partes Contratantes hubieran tenido la intención de permitir a las autoridades nacionales tener en cuenta los emolumentos comunitarios a efectos de la fijación del tipo del impuesto complementario o de otros impuestos de una naturaleza análoga, no se puede explicar por qué omitieron una reserva expresa similar a la contenida en otros Convenios, habida cuenta de que este problema no podía ser ignorado por las delegaciones que elaboraron el texto sometido al examen del Tribunal de Justicia.
  3. No es posible percibir una actitud común de los Estados miembros que pueda servir de criterio de interpretación, ni en las exposiciones de motivos de los trámites parlamentarios para su aprobación en los Estados miembros, ni en la forma de su aplicación entre los distintos Estados
  4. Considerando que en el párrafo primero del artículo 13 del Protocolo se dispone que «los privilegios, inmunidades y facilidades a favor de los funcionarios de las Instituciones de la Comunidad se otorgarán exclusivamente en interés de esta última»; que, en consecuencia, debe examinarse cuál es el interés de la Comunidad en que se exima a sus funcionarios de los impuestos sobre los sueldos, salarios y emolumentos que les abona.
    1. Considerando que procede señalar que sólo la exención de las retribuciones abonadas por la Comunidad de todos los impuestos nacionales  permite a las Instituciones comunitarias ejercer eficazmente su derecho a fijar el importe efectivo de las retribuciones de sus funcionarios, derecho que le reconoce el Tratado
      que, en efecto, si los Estados miembros mantuvieran el derecho de someter al impuesto las retribuciones de los funcionarios de la CECA de acuerdo en cada caso con su propio sistema tributario, la Comunidad se vería privada de la posibilidad de fijar los ingresos netos de sus funcionarios;
      que, sin embargo, la fijación de estos ingresos netos es la que permite a las Instituciones evaluar los servicios de sus funcionarios y a éstos apreciar la situación que se les ofrece;
      que, en consecuencia, la aplicación de las legislaciones tributarias nacionales a las retribuciones abonadas por la Comunidad menoscabaría la facultad exclusiva de ésta para fijar la cuantía de dichas retribuciones;
      que tal razonamiento se ve confirmado por los Tratados constitutivos de la CEE y la CEEA, que, al mismo tiempo que prevén la tributación en favor de las Comunidades de las retribuciones abonadas por éstas, reservan, sin que, de este modo, los Tratados persiguen reforzar la independencia de las estructuras administrativas de la Comunidad con respecto a los poderes nacionales.
    2. que el hecho de la exención total de los impuestos nacionales es indispensable para garantizar la igualdad de trato entre funcionarios de nacionalidades diferentes; que sería sumamente injusto que dos funcionarios para los cuales la Institución comunitaria ha establecido la misma retribución bruta perciban retribuciones netas diferentes; y que la diferencia de retribuciones netas podría dificultar la selección de funcionarios nacionales de determinados Estados miembros, estableciendo de este modo una discriminación con respecto a las posibilidades reales de acceso a las funciones comunitarias de los nacionales de los diferentes Estados miembros.
    3. Considerando que, puesto que los funcionarios están interesados no en la retribución bruta, sino en la retribución neta, si no se hubiera garantizado la exención fiscal de las retribuciones comunitarias se hubiera debido tener en cuenta la carga tributaria a la hora de fijar los emolumentos de los funcionarios; que, de este modo, dicha carga hubiera gravado, en definitiva, el presupuesto de la Comunidad; que, por otro lado, la tributación de las retribuciones de que se trata en los Estados miembros hubiera podido menoscabar la igualdad entre los Estados miembros; que, en efecto, podría tener como consecuencia que las empresas de determinados Estados
  5.  El derecho de las Comunidades Europeas establece una clara distinción entre los ingresos sujetos al imperio de las Administraciones Tributarias nacionales, y las retribuciones de los funcionarios de la Comunidad, que quedan sujetas exclusivamente al Derecho Comunitario; este reparto de competencias tributarias reciprocas debe excluir cualquier tributación, no solo directa sino incluso indirecta, de los ingresos no sometidos a la competencia de los Estados miembros
    1. consideramos que el sistema aplicado por la Administración Tributaria belga constituye una tributación indirecta de las retribuciones comunitarias, que este sistema implica, por motivos que no tienen justificación posible, la aplicación de un tipo impositivo más elevado a aquellos contribuyentes que obtienen retribuciones comunitarias.
    2. que el conjunto de los ingresos de un contribuyente constituye un todo orgánico, y que tributar sobre una parte de los ingresos teniendo en cuenta todos, equivale a la tributación indirecta de los exentos.
    3. En consecuencia un Estado incumple el protocolo si establece un sistema tributario progresivo que tenga en cuenta los rendimientos abonados por la Comunidad a efectos de determinar el tipo impositivo correspondiente  a lo rendimientos no exentos. El Derecho Comunitario se opone a que un funcionario soporte una carga fiscal más elevada sobre sus rendimientos privados por percibir una retribución de la Comunidad. Tampoco se puede alegar que esto no vulnera el principio de igualdad de carga tributaria porque solo afecta a los funcionarios que cuenten con otros ingresos. La comparación esencial debe hacerse entre funcionarios de distintas nacionalidades y que reciben la misma renta y cuentan con ingresos adicionales.
  6. Que en el caso se tiene en cuenta la tributación del cónyuge de un funcionario, y que si está prohibido someter a tributación indirecta la retribución de un funcionario, la misma prohibición debe aplicarse en el caso de tributación conjunta del matrimonio

 

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323 respuestas a Funcionarios Internacionales expatriados: residencia, exención por salarios …

  1. Félix dijo:

    Hola Javier,
    Soy funcionario de la UE y aunque no resido en España , mi domicilio fiscal lo tengo en España.
    ¿Estoy obligado a declarar mis cuentas en el 720?
    Yo entiendo que la ley solo obliga a los residentes en España. ¿Es así?
    Muchas gracias

    • Felix, si por el art 13 del Protocolo de Privilegios e Inmunidades de la UE, sigues siendo residente fiscal en España estás obligado a declarar las cuentas en el 720, si el saldo de todas tus cuentas en el exterior supera los 50.000 euros.
      Esto se aplica incluso a las cuentas de los funcionarios españoles en el extranjero donde el Estado les ingresa la nómina; que obviamente el Estado ya conoce.

  2. Ricardo Rodriguez dijo:

    Hola Javier
    Trabajo para un Organización de Naciones Unidas en un país comunitario. Llevo aquí trabajando desde 1983. Soy propietario de un apartamento en Madrid y del apartamento donde vivo. Se que como funcionario no tengo que declarar nuestras ganancias del sueldo. Tengo que hacer la declaración del apartamento de Madrid y declarar que vivo en el extranjero desde 1983 y que tengo otro apartamento donde vivo.?
    Muchas gracias por una aclaración

  3. raul dijo:

    Hola Javier,

    Y que ocurre con los funcionarios europeos que están en delegaciones fuera de la UE? Tienen estatuto diplomático, pero según esto

    http://petete.minhap.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=14797&Consulta=Montevideo&Pos=0&UD=1

    no tendrían que declarar nada. Se puede seguir aplicando esta consulta?

    gracias!

  4. Izaskun dijo:

    Soy guipuzcoana, desde 2003 resido en Irlanda, registrada en la embajada espanola como residente. Poseo una residencia en Irlanda. Tengo que declararla en la Hacienda Foral, como les pasa a mis companeros de otras comunidades autónomas?
    Gracias,

    • Todos los residentes en España tienen que declarar. Pero los residentes vascos lo tienen que declarar a su hacienda foral. Pero las forales vascas no han aprobado todavia ni el modelo ni los plazos.
      En cambio los navarros si lo tienen igual que el resto de españa

  5. Maria dijo:

    Estimado Javier,

    Solo queria confirmar si estos creiterios de residencia son validos para funcionarios/empleados de organismos internacionales como son el Banco Mundial o si se limita a UE y ONU.

    Gracias,
    Maria

    • Entiendo que el art 10 de la ley IRPF, se aplica a los funcionarios en el extranjero. No especifica que sean funcionarios del Estado Español en el Extranjero.

      • lucas dijo:

        Estimado Javier,
        Enhorabuena y gracias por este util blog.
        Mi interpretacion del articulo 10 de la LIRPF es algo distinta. Viendo los apartados a, b y c, yo diria que el apartado c no hace referencia empleados del Banco Mundial. Entiendo que hace referencia a funcionarios de alguna administracion del estado espanol que circunstancialmente estan en el extranjero.
        De hecho, segun la RAE un funcionario es “Persona que desempeña un empleo público”. Y publico se define en su tercera acepcion como “Se dice de la potestad, jurisdicción y autoridad para hacer algo, como contrapuesto a privado.” El apartado d tambien menciona la palabra oficial. Segun la RAE, oficial se define como “Que es de oficio, o sea que tiene autenticidad y emana de la autoridad derivada del Estado, y no particular o privado.” Los empleados del Banco Mundial no son funcionarios pues su empleo no es de caracter publico. El Banco Mundial, independientemente de su accionariado o gobierno corporativo carece de potestad, jurisdiccion o autoridad. El Banco Mundial opera de manera similar a un banco privado en relacion a la definicion de la RAE. La autoridad de los trabajadores del BAnco Mundial no “emana de la autoridad derivada del Estado” sino de sus propios estatutos.
        Quizas seria util saber si la DGT se ha pronunciado en algun momento sobre la residencia fiscal de los empleados del Banco Mundial.
        Muchas gracias de nuevo.
        Un saludo,
        Lucas

        • La residencia de los funcionarios españoles y los de la UE, es el país donde eran residentes antes de desplazarse.

          Los de otras organizaciones internacionales como el BIRD o FMI son residentes donde viven, sin perjuicio de la exención de sus salarios.

          El art 10 IRPF sólo se aplica a los funcionarios españoles. A los de la UE se les aplica el Protocolo de Privilegios e Inmunidades de la UE, y el resultado sobre la residencia fiscal termina siendo el mismo que el del art 10 IRPF

  6. María dijo:

    Estimado Javier,

    Si tenemos que declarar nuestra vivienda habitual en el extranjero en el 720, para evitar tener que hacer la declaración por rentas inmobiliarias imputadas sobre dicha vivienda, tendríamos que realizar el cambio de domicilio fiscal utilizando el modelo 030, si seguimos manteniendo el domicilio fiscal que teníamos antes de incorporarnos a nuestros puestos de funcionarios.

    ¿El cambio de domicilio fiscal tendría efecto retroactivo o estaríamos obligados a presentar la declaración por las rentas inmobiliarias imputadas no prescritas (2008, 2009, 2010 y 2011) de esta vivienda?

    Muchas gracias por tu ayuda.

    María

    • En este caso, a lo que podeis enfrentaros es a una sanción de 100 euros por no presentar a tiempo la comunicación del cambio de domicilio fiscal.
      Pero aunque se presente tarde si podéis probar que la vivienda en el extranjero era vuestra vivienda habitual no tendréis que hacer complementarias por los años anteriores.

  7. luis dijo:

    Estimado Javier,
    Tratare de describir brevemente la situacion:
    1. Yo: funcionario internacional (ONU) en Ginebra, nacionalidad portuguesa, residente en Espana hasta mi entrada en la ONU en 1999
    2. Mi mujer: personal estatutario del Servicio Andaluz de Salud, residente en Espana
    3. Ambos (gananciales, declaracion conjunta en Espana y Suiza; en Espana solo por el sueldo de ella, en Suiza solo por el apartamento): propietarios de un apartamento (valor de compra 1 millon de francos, hipoteca actual 0,5 millon de francos; valor catastral, ni idea) y titulares de una cuenta corriente en Suiza y otra en Portugal que suelen tener un promedio anual de unos 30 mil francos cada una)
    Tenemos que presentar el 720? Por el valor total del apartamento? Por el 50% de ella?
    Muchas gracias por este extraordinario servicio.

    • Luis,
      En la declaración de renta española tenéis que incluir la renta inmobiliaria imputada por el apartamento de Suiza. La renta será = 1millón x 50% x 1,1% = 5.500 euros. Y este importe tributará al tipo marginal que tengáis en IRPF.

      En la declaración 720:
      Teneis que presentarla ambos por el inmueble en Suiza, por el total de su valor, poniendo cada uno el porcentaje de participación al 50%
      Y por las cuentas depende de que el saldo de las cuentas llegue o no a 50.000 euros. Para valorar el saldo en francos el cambio a utilizar será = 1.2072

  8. juan pedro dijo:

    Buenos dias y gracias por adelantado:

    El Protocolo de privilegios e inmunidades de los funcioanrios de la UE determina que los funcionarios tienen sus obligaciones fiscales en el pais de ultima residencai fiscal. También dice que la tendran su esposa e hijos cuando no trabajen. Tengo dos preguntas:

    ¿Se aplica esto a hijos mayores de edad pero todavia dependientes economiocamente aunque hayan nacido y residan todo el año en Bélgica?

    En caso de respuesta positiva a la anterior que sucede con los hijos nacidos en Bélgica de dos funcionarios casados uno de los cuales es originario de una region foral y otro de derecho comun que no han tenido previamente residencia familiar en españa? ¿Donde se supone que residen fiscalmente los hijos?

    Gracais d e nuevo

    • El artículo 13 del protocolo dice:

      …Esta disposición se aplicará igualmente al cónyuge en la medida en que no ejerza actividad
      profesional propia, así como a los hijos a cargo y bajo la potestad de las personas mencionadas en el
      presente artículo.

      En cuanto a la comunidad autónoma de residencia, serán todos residentes de la comunidad donde, el progenitor que tenga más ingresos en Españ,a obtenga mayor importe de ingresos. Si no teneis nada en España, abre una cuenta en la comunidad que os interese. Posiblemente teneis margen para forzar la residencia en la comunidad que prefirais

  9. Guillermo Jimenez dijo:

    Estimado Javier,

    Gracias por sus analisis y acertados comentarios. De hecho, pienso que el caso anterior puede de hecho complicarse bastante en casos como el mío, funcionario internacional de la ONU residiendo en el extranjero con nacionalidad española. No siendo funcionario español en activo, yo diría que no debería aplicárseme el art. 10 LIRPF, sino tan sólo la sección 18 b) del Convenio de Privilegios e Inmunidades de Naciones Unidas, ratificado por España, que establece que los funcionarios de la Organización estarán exentos de impuestos sobre los sueldos y emolumentos pagados por la misma. No existe para el caso de la ONU la previsión del art. 13 del Protocolo de Privilegios e Inmunidades de la Unión Europea arriba mencionado, por lo que creo no aplicaría su generalización de arriba en cuanto a la residencia fiscal: “En general es considerado residente fiscal del país donde tenía su residencia antes de empezar a prestar servicio como funcionario internacional” Ello es así para los funcionarios UE en base a dicho art. 13 de su Protocolo, pero no creo que Hacienda deba considerarlo así para los de la ONU, NATO, etc. que no tienen una disposición similar.

    Dada la exención mencionada de mi sueldo y emolumentos de todo impuesto directo en todos los países que han ratificado el Protocolo de Privilegios e Inmunidades ONU (que son casi todos los del mundo), no creo que me corresponda declarar mi cuenta en el extranjero en el modelo 720, sobre todo estando también exentos los intereses de mi cuenta y otras rentas del capital en base al estatuto diplomático que me concede el país de la sede por superar un cierto nivel en la Organización. El problema práctico, sin embargo, puede ser el de la prueba de esa residencia, ya que al eximirme como digo de todos los impuestos directos, es decir, no sólo los salarios sino también patrimonio y rentas del capital, no me darían un certificado de residencia fiscal, que es justo lo que pide la DGT para considerar no residente a un español. De hecho, considerarme residente a efectos de IRPF no sería tan malo, estando exento mi salario como digo, pero sí cambiaría el tema de la obligación de presentar el 720.

    Gracias de antemano por cualquier comentario y un cordial saludo.

    • Javier dijo:

      Guillermo.
      Después de haber estudiado tu mismo tu caso: no lo tienes claro. Imagina un funcionario de Hacienda.
      Después de haber pasado años fuera de España, y sin hacer ninguna declaración de renta en España, tu NIE posiblemente no aparezca ni en la base de datos de contribuyentes.

      La pregunta es ¿que te interesa? y no solo me refiero a IRPF que no te preocupa, sino a sucesiones. Te interesa ser residente español o te interesa ser residente en el país donde resides.

  10. Javier dijo:

    Javier, también puedo intentar buscar el contrato de alquiler de la casa en la que estaba en Holanda durante esos años, aunque no estoy seguro de poder encontrarlo.

  11. Javier dijo:

    Del 2001 al 2004 no presenté ninguna declaración en España (eran mis primeros años profesionales y no tenía ninguna renta en España). Por el contrario sí que estuve tributando en Holanda por las rentas del trabajo. Tengo todavía el contrato de trabajo, donde se puede ver que el trabajo se estaba realizando todo en Holanda. También la asignación de un “sofi nummer” (número de identidad fiscal) por Hacienda holandesa. También tengo las declaraciones de renta en Holanda hasta el 2010.

  12. javier dijo:

    Hola Javier,
    Muchas gracias por este nuevo foro que aclara muchas otras cuestiones del foro de declaración de bienes en el extranjero.
    Ya hemos intercambiado varias conversaciones en el foro de declaración de bienes en el extranjero, pero leyendo este nuevo foro y despues de haber estado leyendo mucho sobre el tema, creo que pueda ser de interes general. Soy funcionario internacional de un Organismo Internacional europeo, pero no dependiente ni de la UE ni de la Comisión Europea, desde el 2004. Desde el 2001 hasta el 2004 trabaje para una empresa privada en Holanda y, por tanto fui residente fiscal en dicho país. En el 2004 pase a formar parte del personal del organismo Internacional en cuestión.
    Al no haber sido residente fiscal en España justo antes de adquirir el cargo, entiendo que no se me aplica el arte. 10.1d) de la LIRPF y por tanto no soy residente fiscal en España.
    Desde el 2010 resido, siempre como funcionario internacional del mismo Organismo, en Italia.
    En España tenemos una casa en alquiler cuyas rentas, desde que compramos la casa, hemos estado declarando en el IRPF, en lugar del IRNR.

    Mis preguntas son: entiendo bien que no soy residente fiscal en España? Que implicaciones puede tener haber declarado las rentas generadas en España en el irpf y no en el irnr?, tengo que hacer alguna regulación retroactiva por ello?, debo hacer algún tramite especial para empezar a declarar en España por obligación Real mediante el irnr? Todo ello, claro está, en el supuesto de que efectivamente no sea residente fiscal en España.
    Muchas gracias de nuevo.

    Javier

    • Javier dijo:

      Javier,
      en la Ley General Tributaria (LGT) se establece que “las declaraciones del contribuyente se presuponen ciertas”. Por lo tanto si has declarado como residente en España y ahora quieres decir que no lo eres tendrás que probar que no eres residente.
      Durante los años 2001 a 2004, presentaste declaraciones de IRPF como residente en España?
      En estos años, técnicamente, al igual que el resto de expatriados, es posible trabajar y vivir fuera de España pero mantener la residencia fiscal en España.
      Es por esto que preguntaba si durante estos años se han presentado declaraciones como residente en España; o has realizado algún otro acto que indique que has mantenido la residencia fiscal en España.

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