Impuesto sobre la renta de los no residentes (IRNR)

El impuesto sobre la renta de no residentes es un tributo establecido en España, de carácter directo que grava la renta obtenida en territorio español por las personas físicas y entidades no residentes en el mismo.

Regulación básica

  • Real Decreto Legislativo. 5/2004 de 5 de marzo de 2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
  • Real Decreto 1776/2004 de 30 de julio de 2004, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

En materia del Impuesto sobre la renta de no residentes, es necesario tener en cuenta además de la legislación interna, los diferentes Convenios internacionales de doble imposición suscritos por el Estado español con otros Estados y que estén en vigor. Estos Tratados, que tratan de evitar la doble imposición que se produce por la concurrencia de dos o más soberanías fiscales sobre una misma renta, se aplican con preferencia a la legislación interna, dada su primacía, pero sólo para mejorar lo en ella previsto.

  • Un residente en Francia obtiene ingresos por alquiler de una vivienda situada en España. Como residente en Francia tributará por su renta mundial, incluido el alquiler español. Pero a su vez el alquiler de un inmueble situado en España también estará sujeto a tributación en España. En este caso se produce una doble imposición que se resuelve con el Convenio de Doble Imposición entre Francia y España
  • Un pensionista británico tiene sus ahorros y cobra su pensión en Inglaterra, pero vive en España todo el año. Según la normativa del Reino Unido será residente en Inglaterra, pero también por la normativa española será residente en España, se produce un conflicto de residencia fiscal que se resuelve por aplicación del artículo 4 del CDI entre España y el Reino Unido.

La Residencia Fiscal

a.- La residencia de las personas físicas

Se entiende que una persona física tiene su residencia habitual en España cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

  • Que permanezca en España más de 183 días durante el año natural. Para determinar este período de permanencia se computan sus ausencias esporádicas, salvo que acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios calificados como paraíso fiscal, la Administración tributaria puede exigir que pruebe la permanencia en dicho paraíso fiscal durante 183 días en el año natural. Para determinar el período de permanencia no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.
  • Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Asimismo, se presumirá, salvo prueba en contrario, que un contribuyente tiene su residencia habitual en España cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que de él dependan. Además, las personas físicas de nacionalidad española que acrediten su nueva residencia en un paraíso fiscal (Anexo V), seguirán teniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tanto en el período impositivo en el que efectúen el cambio de residencia como en los cuatro períodos impositivos siguientes. Una persona física será residente o no residente durante todo el año natural ya que el cambio de residencia no supone la interrupción del período impositivo.
  • Los funcionarios y diplomáticos españoles destinados en el extranjero, al igual que su cónyuge no separado legalmente e hijos menores de edad.

Convenio y Doble Residencia (personas físicas)

En los convenios para evitar la doble imposición suscritos por España, para definir a una persona como residente de un Estado, se hace remisión a la legislación interna de cada Estado. Teniendo en cuenta que cada Estado puede establecer criterios distintos, dos Estados pueden coincidir en considerar a una persona residente. En estos casos, los convenios establecen, con carácter general, los siguientes criterios para evitar que una persona sea considerada residente en los dos Estados:

  1. Será residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición.
  2. Si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).
  3. Si así no pudiera determinarse, se considerará residente del Estado donde viva habitualmente.
  4. Si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional.
  5. Si, por último, fuera nacional de ambos Estados, o de ninguno, las autoridades competentes resolverán el caso de común acuerdo.

b.- La residencia de las personas jurídicas

Una entidad se considerará residente en España cuando cumpla cualquiera de los siguientes criterios:

  • Que se hubiese constituido conforme a la Ley española.
  •  Que tenga su domicilio social en territorio español.
  • Que tenga su sede de dirección efectiva en territorio español. Se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio español cuando en él radique la dirección y control del conjunto de sus actividades.

En el caso de que se produzca un cambio de residencia el período impositivo concluirá cuando tenga lugar dicho cambio.

La Administración tributaria podrá presumir que una entidad radicada en un país o territorio de nula tributación1 tiene su residencia en territorio español cuando sus activos principales, directa o indirectamente, consistan en bienes situados o derechos que se cumplan o ejerciten en territorio español, o cuando su actividad principal se desarrolle en éste, salvo que se acredite que su dirección y efectiva gestión tienen lugar en aquel país o territorio así como que la constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas distintas de la simple gestión de valores u otros activos.

Convenio y Doble Residencia (personas jurídicas)

En caso de convenio, cuando una entidad sea considerada residente en ambos Estados, los convenios establecen, con carácter general, que se considerará residente solamente del Estado donde se encuentre su sede de dirección efectiva.

Acreditación de la residencia fiscal

Una persona jurídica acreditará su residencia fiscal en un determinado país mediante certificado emitido por la Autoridad Fiscal. El plazo de validez de dichos certificados se extiende a un año. La validez será indefinida cuando el contribuyente sea un Estado extranjero, alguna de sus subdivisiones políticas o administrativas o sus entidades locales

Hecho imponible

El hecho imponible de este Impuesto es la obtención por los contribuyentes de rentas de cualquier naturaleza en territorio español.

Formas de sujeción

Como se ha mencionado antes existen dos formas de sujeción al Impuesto sobre la Renta de no Residentes :

Contribuyentes que obtienen rentas sin mediación de establecimiento permanente

  • Tributan de forma separada por cada devengo, total o parcial, de renta sometida a gravamen. La base imponible está formada por la renta íntegra percibida (esto es, sin deducción de gastos o pérdidas, salvo en ciertas actividades específicas).
  • El gravamen de estos rendimientos se establece con carácter general en el 24%, aunque transitoriamente hasta 2014 se ha incrementado al 24,75%. No obstante existen tipos específicos, para determinados rendimientos del capital mobiliario y ganancias patrimoniales se establece en el 19%, transitoriamente aumentado al 21%, y las pensiones que a partir de 18.700 € tributan al 40%.

Contribuyentes que obtienen rentas mediante establecimiento permanente situado en territorio español

  • Tributan por la totalidad de la renta imputable al mismo, independientemente de que se haya obtenido en España o en el extranjero.
  • Desde 2008 el gravamen de estos rendimientos es el 30%, aplicable sobre los beneficios del establecimiento permanente (esto es, sobre la diferencia entre sus ingresos y gastos a efectos fiscales), con ciertas especialidades en ciertos casos concretos.
  • La declaración se realiza en el mismo modelo y plazo que el impuesto de sociedades, modelo 200, y los pagos fraccionados en el modelo 202.

Tributación de las rentas más habituales obtenidas por no residentes en España

Rendimientos del trabajo

Conforme a la normativa interna, los rendimientos del trabajo se entienden obtenidos en territorio español en los siguientes casos:

  • Con carácter general, cuando deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en territorio español.
  • Las retribuciones públicas satisfechas por la Administración española, salvo que el trabajo se preste íntegramente en el extranjero y tales rendimientos estén sujetos a un impuesto de naturaleza personal en el extranjero.
  • Las retribuciones de empleados de buques y aeronaves en tráfico internacional satisfechos por empresarios o entidades residentes o por establecimientos permanentes situados en territorio español, salvo que el trabajo se preste 14 íntegramente en el extranjero y tales rendimientos estén sujetos a un impuesto de naturaleza personal en el extranjero.

CONVENIO. En el caso de residentes en países con los que España haya suscrito un Convenio para evitar la doble imposición, generalmente los rendimientos percibidos por un empleo ejercido en España se pueden gravar por el Estado español, excepto si se dan conjuntamente tres circunstancias: que el no residente permanezca en España menos de 183 días durante el año fiscal considerado, que las remuneraciones se paguen por un empleador no residente y que estas remuneraciones no se soporten por un EP o una base fija que el empleador tenga en España.

TRIBUTACIÓN Las rentas obtenidas sin mediación de EP deben tributar de forma separada por cada devengo total o parcial de la renta sometida a gravamen. Con carácter general, la base imponible estará constituida por el importe íntegro, es decir, sin deducción de gasto alguno. No obstante, cuando se trate de contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea, para la determinación de la base imponible podrán deducir los gastos previstos en la Ley del IRPF, siempre que acrediten que están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España. Cuando se deduzcan gastos, deberá adjuntarse a la declaración del impuesto un certificado de residencia fiscal en el Estado que corresponda expedido por las autoridades fiscales de dicho Estado. Cuando conforme a la normativa interna y, en su caso, al Convenio, los rendimientos del trabajo se puedan someter a imposición en España, tributarán al tipo de gravamen general del 24 por 100 (24,75 por 100 desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive).

Casos particulares: los no residentes que presten sus servicios en Misiones Diplomáticas y Representaciones Consulares de España en el extranjero en general, tributan al tipo de gravamen del 8 por 100; los trabajadores extranjeros de temporada, tributan al tipo de gravamen del 2 por 100

Pensiones

Conforme a la normativa interna, las pensiones y demás prestaciones similares se entienden obtenidas en territorio español en los siguientes casos:

  • Cuando deriven de un empleo prestado en territorio español.
  • Cuando se satisfagan por una persona o entidad residente en territorio español o por un establecimiento permanente situado en el mismo.

Además, en la norma interna se contemplan algunos supuestos de pensiones exentas:

  • Pensiones asistenciales por ancianidad reconocidas al amparo del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, por el que se establecen pensiones asistenciales por ancianidad a favor de los emigrantes españoles.
  • Las pensiones que estén exentas para los residentes por la Ley del IRPF, como por ejemplo: Pensiones reconocidas por la Seguridad Social como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez o por clases pasivas como consecuencia de inutilidad o incapacidad permanente.

CONVENIO Si resulta aplicable algún Convenio para evitar la doble imposición, hay que tener en cuenta que las pensiones, entendidas como remuneraciones que tienen su causa en un empleo ejercido con anterioridad, tienen distinto tratamiento según sean públicas o privadas. Por pensión pública se entiende aquélla que es percibida por razón de un empleo público anterior; es decir, aquélla que se recibe por razón de servicios prestados a un Estado, a una de sus subdivisiones políticas o a una entidad local. Por pensión privada se entiende cualquier otro tipo de pensión percibida por razón de un empleo privado anterior, en contraposición a lo que se ha identificado como empleo público. – En las pensiones privadas, la mayor parte de los Convenios establecen el derecho de imposición exclusivo a favor del Estado de residencia del contribuyente. – En las pensiones públicas, en general, el derecho lo tiene el Estado de donde proceden las mismas, salvo en el caso de residentes y nacionales del otro Estado, en cuyo caso el derecho de imposición corresponderá a éste. No obstante, por las particularidades existentes, debe consultarse cada Convenio concreto.

TRIBUTACIÓN Cuando conforme a la normativa interna y, en su caso, al Convenio aplicable, la pensión esté sometida al impuesto español, tributará de acuerdo con la siguiente escala de gravamen:

  • hasta 12.000€ al 8%
  • de 12.000 a 18.700 € al 30%
  • más de 18.700€ al 40%.

Son deducibles los donativos y las retenciones que se hubieran practicado.

Retribuciones de los administradores

Conforme a la normativa interna, las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces o de órganos representativos de una entidad, se entienden obtenidas en territorio español cuando se satisfagan por una entidad residente en territorio español.

CONVENIO En general, en los Convenios para evitar la doble imposición se dispone que las participaciones, dietas de asistencia y otras retribuciones similares que el contribuyente obtenga como consecuencia de ser miembro de un Consejo de Administración de una sociedad residente en España, se pueden someter a imposición por el Estado español.

TRIBUTACIÓN Estas retribuciones tributan al tipo de gravamen general del 24% (24,75% desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014).

Deducciones: de la cuota tributaria sólo podrán deducirse: las deducciones por donativos, y las retenciones que se hubieran practicado sobre la rentas.

Rendimientos de capital mobiliario (dividendos, intereses, cánones)

Conforme a la normativa interna, se entienden obtenidos en territorio español los siguientes rendimientos:

  1. Dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en fondos propios de entidades residentes en España.
  2. Intereses y otros rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios satisfechos por personas o entidades residentes en territorio español o por establecimientos permanentes situados en el mismo o que retribuyen prestaciones de capital utilizadas en territorio español.
  3. Cánones satisfechos por personas o entidades residentes en territorio español, o por establecimientos permanentes situados en el mismo, o que se utilicen en territorio español.

EXENCIONES. En relación con este tipo de rendimientos la normativa interna contempla múltiples supuestos, a título de ejemplo:

Los obtenidos por residentes en un país de la Unión Europea, siempre que no se obtengan a través de un paraíso fiscal.

  • Los rendimientos derivados de la Deuda Pública Española.
  • Los rendimientos de las cuentas de no residentes.
  • Los dividendos obtenidos por personas físicas residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o en países o territorios con los que exista un efectivo intercambio de información tributaria, con el límite de 1.500 euros anuales.
  • Los distribuidos por las sociedades filiales residentes en España a sus sociedades matrices residentes en otro Estado miembro de la UE o EEE.
  • Los dividendos y participaciones en beneficios obtenidos por fondos de pensiones equivalentes a los regulados en la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea.
  • Los dividendos y participaciones en beneficios obtenidos por instituciones de inversión colectiva reguladas por la Directiva 2009/65/CE.
  • Los cánones entre sociedades asociadas, satisfechos a una sociedad residente en un Estado miembro de la UE o a un establecimiento permanente de dicha sociedad situado en otro Estado miembro de la UE

CONVENIO Cuando resulte aplicable un Convenio, en relación con los dividendos, intereses y cánones, habrá que consultarlo específicamente. En general, se sigue el régimen de tributación compartida entre España y el Estado donde reside el contribuyente; en ese caso, España tendría derecho de imposición sobre estos rendimientos, pero con un límite de imposición señalado en el respectivo Convenio.

TRIBUTACIÓN Las rentas obtenidas sin mediación de EP deben tributar de forma separada por cada devengo total o parcial de la renta sometida a gravamen. Con carácter general, la base imponible estará constituida por el importe íntegro, es decir, sin deducción de gasto alguno (salvo para residentes de la UE).

  • El tipo de gravamen aplicable a los dividendos y a los intereses es el 19 por 100 (21 por 100 desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014).
  • El tipo de gravamen aplicable a los cánones es el general del 24 por 100 (24,75 por 100 desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014).
  • Deducciones: de la cuota tributaria sólo podrán deducirse: las deducciones por donativos, las retenciones que se hubieran practicado sobre la rentas.
  • Reducción por convenio: si resulta aplicable un Convenio que fije para los dividendos, intereses o cánones un límite de imposición, el contribuyente podrá tener en cuenta ese límite practicando una reducción en la cuota.

Rendimientos de capital inmobiliario2

Conforme a la normativa interna, se consideran renta obtenida en territorio español los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio español o de derechos relativos a los mismos. CONVENIO Los Convenios suscritos por España atribuyen potestad para gravar las rentas de los bienes inmuebles al Estado donde están situados los mismos. De acuerdo con los Convenios, las rentas de bienes inmuebles pueden someterse a imposición en el Estado de situación de los mismos, tanto si derivan de la utilización o disfrute directo como del arrendamiento o cualquier otra forma de explotación de los mismos. Por tanto, las rentas derivadas de bienes inmuebles situados en España pueden ser gravadas conforme a la Ley española.

TRIBUTACIÓN Las rentas obtenidas sin mediación de EP deben tributar de forma separada por cada devengo total o parcial de la renta sometida a gravamen.

Con carácter general, la base imponible estará constituida por el importe íntegro, es decir, sin deducción de gasto alguno.

En el caso de inmuebles arrendados se deberá computar como ingreso el importe íntegro que, por todos los conceptos, reciba del arrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Si el inmueble sólo está arrendado una parte del año, deberá determinar el rendimiento como en el párrafo anterior, por los meses que haya durado el arrendamiento, y, para los restantes, hallará la parte proporcional de la renta imputada (1,1% o, en su caso, 2% del valor catastral).

No obstante, cuando se trate de contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea, para la determinación de la base imponible podrán deducir los gastos previstos en la Ley del IRPF, siempre que acrediten que están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España. Cuando se deduzcan gastos, deberá adjuntarse a la declaración del impuesto un certificado de residencia fiscal en el Estado que corresponda expedido por las autoridades fiscales de dicho Estado.

El tipo de gravamen aplicable es el general, el 24 por 100 (24,75 por 100 desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014).

Deducciones: de la cuota tributaria sólo podrán deducirse: los donativos y las retenciones.

Rentas imputadas de bienes inmuebles urbanos

Conforme a la normativa interna, los contribuyentes no residentes que sean personas físicas, titulares de inmuebles urbanos situados en territorio español, utilizados para su uso propio no afectos a actividades económicas, o vacíos, están sometidos al Impuesto sobre la Renta de no Residentes por la renta imputada correspondiente a esos inmuebles.

CONVENIO De acuerdo con los Convenios para evitar la doble imposición, las rentas obtenidas de bienes inmuebles pueden someterse a imposición en el Estado de situación de los inmuebles, tanto si derivan de la utilización o disfrute directo como del arrendamiento o cualquier otra forma de explotación de los mismos.

TRIBUTACIÓN La base imponible correspondiente a la renta imputada de bienes inmuebles urbanos situados en territorio español se determinará con arreglo a la normativa del IRPF. A estos efectos, se deberá computar como renta el 1,1 por 100 del valor catastral del inmueble (2 por 100, si el valor catastral no se hubiera revisado o modificado con efectos a partir del 1 de enero de 1994). Se tributa por la base imponible antes citada, sin deducir ningún tipo de gasto. El tipo de gravamen es el 24 por 100 (24,75 por 100 desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014).

Deducciones: de la cuota tributaria sólo podrán deducirse: Las deducciones por donativos.

 

Ganancias patrimoniales derivadas de la venta de inmuebles

Conforme a la normativa interna, se consideran rentas obtenidas en territorio español las ganancias patrimoniales cuando procedan de bienes inmuebles situados en territorio español.

Exención parcial: Están exentas en un 50 por ciento las ganancias patrimoniales derivadas de la venta de inmuebles urbanos situados en territorio español que hubiesen sido adquiridos a partir del 12 de mayo de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2012. Esta exención parcial no resulta aplicable:

En el caso de personas físicas, cuando el inmueble se hubiera adquirido o transmitido a su cónyuge, a cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido, a una entidad respecto de la que se produzca, con el contribuyente o con cualquiera de las personas anteriormente citadas, alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

En el caso de entidades, cuando el inmueble se hubiera adquirido o transmitido a una persona o entidad respecto de la que se produzca alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, o al cónyuge de la persona anteriormente indicada o a cualquier persona unida a esta por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido.

CONVENIO De acuerdo con los Convenios suscritos por España, las ganancias derivadas de la enajenación de bienes inmuebles situados en territorio español pueden someterse a imposición en España.

TRIBUTACIÓN Las rentas obtenidas sin mediación de EP deben tributar de forma separada por cada devengo total o parcial de la renta sometida a gravamen. La tributación debe ser operación por operación, por lo que no cabe la compensación entre ganancias y pérdidas patrimoniales. La base imponible correspondiente a las ganancias patrimoniales se determinará aplicando, en general, a cada alteración patrimonial, las normas del IRPF. Las ganancias se calcularán por diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición. El valor de adquisición estará formado por el importe real por el que se adquirió el inmueble, al que se sumarán el importe de los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, satisfechos por el ahora transmitente. En función del año de adquisición, este valor se corregirá mediante la aplicación de unos coeficientes de actualización que se establecen, de forma anual, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado (ver anexo III). El importe así determinado se minorará, cuando proceda, en el importe de las amortizaciones reglamentariamente practicadas, computándose, en todo caso, la amortización mínima. A su vez, estas amortizaciones se actualizarán atendiendo al año al que correspondan. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se haya efectuado, minorado en el importe de los gastos y tributos inherentes a la transmisión que haya sido por cuenta del vendedor. La diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición así determinados será la ganancia que se someta a tributación. Régimen transitorio No obstante, en el caso de personas físicas, si el inmueble fue adquirido con anterioridad al 31 de diciembre de 1994, la ganancia previamente hallada puede ser reducida al resultar aplicable un régimen transitorio.

El tipo de gravamen aplicable es el 19 por 100 (21 por 100 desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014).

Deducciones: de la cuota tributaria sólo podrán deducirse: los donativos y la retención practicada por el adquirente del inmueble.

Retención a cuenta

  • La persona que adquiere el inmueble, sea o no residente, está obligada a retener e ingresar en el Tesoro Público el 3 por 100 de la contraprestación acordada. Esta retención tiene para el vendedor el carácter de pago a cuenta del impuesto que corresponda por la ganancia derivada de la transmisión.
  • El adquirente ingresará la retención mediante el modelo 211, en el plazo de un mes a partir de la fecha de transmisión, y entregará al vendedor no residente un ejemplar del modelo 211, a fin de que este último pueda deducir la retención de la cuota tributaria resultante de la declaración de la ganancia.
  • Si la retención es superior a la cuota tributaria, se podrá obtener la devolución del exceso.

 

Otras ganancias patrimoniales

Conforme a la normativa interna, se consideran obtenidas en territorio español las ganancias patrimoniales, en los siguientes casos:

  • Cuando deriven de valores emitidos por personas o entidades residentes.
  • Cuando deriven de otros bienes muebles situados en territorio español o de derechos que deban cumplirse en dicho territorio.
  • Cuando se incorporen al patrimonio del contribuyente bienes situados en territorio español o derechos que deban de cumplirse o se ejerciten en dicho territorio, aún cuando no deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego.

Exenciones:

  • Ganancias patrimoniales derivadas de bienes muebles obtenidos por residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea (salvo paraísos fiscales, sociedades de inmuebles, o de empresas en las que se tenga mas del 25%)
  • Ganancias patrimoniales derivadas de valores emitidos en España por no residentes.
  • Las rentas derivadas de las transmisiones de valores o el reembolso de participaciones en fondos de inversión realizadas en mercados secundarios oficiales de valores españoles, obtenidas por personas o entidades residentes en un país con el que España tenga suscrito Convenio con cláusula de intercambio de información, salvo que se obtengan a través de un paraíso fiscal

CONVENIO De acuerdo con los Convenios, normalmente, la potestad tributaria sobre estas ganancias corresponde exclusivamente al Estado de residencia, quedando exentas en España. No obstante, existen excepciones en muchos Convenios cuando derivan de acciones o participaciones en entidades con sustrato inmobiliario, que permiten el gravamen en el Estado de situación de los inmuebles. Habrá que consultar cada Convenio.

TRIBUTACIÓN

  • Las rentas obtenidas sin mediación de EP deben tributar de forma separada por cada devengo total o parcial de la renta sometida a gravamen.
  • La tributación debe ser operación por operación, por lo que no cabe la compensación entre ganancias y pérdidas patrimoniales.
  • La base imponible correspondiente a las ganancias patrimoniales se determinará aplicando, en general, a cada alteración patrimonial, las normas del IRPF.
  • Las ganancias se calcularán por diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición.
  • En el supuesto de ganancias obtenidas por personas físicas derivadas de elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994 puede ser aplicable un régimen transitorio de reducción del importe de la ganancia.

El tipo de gravamen aplicable es:

  • el 19 por 100 (21 por 100 desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014) si derivan de la transmisión de un elemento patrimonial.
  • En otro caso, será el 24 por 100 (24,75 por 100 desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive).

 

Retenciones sobre rentas obtenidas en España sin establecimiento permanente

No existirá obligación de practicar retención respecto:

  • Las rentas exentas por la ley del IRNR, salvo la de los 1.500 € de dividendos que si se retendrá.
  • Rentas exentas en virtud de un Convenio para evitar la doble imposición.
  • Rentas abonadas a contribuyentes, cuando se acredite el pago del impuesto.
  • Ganancias patrimoniales, salvo los premios, las ventas de inmuebles y las de fondos de inversión.

Con carácter general, el retenedor deberá presentar declaración y efectuar, en su caso, el ingreso correspondiente a través del modelo 216.

No hay obligación de declarar

  • las rentas respecto de las que se hubiese practicado la retención del impuesto,
  • ni respecto de aquellas rentas sujetas a retención pero exentas en virtud de lo dispuesto en la Ley del impuesto o en un Convenio de doble imposición que resulte aplicable.

Hay obligación de declarar:

  • Rentas sujetas a tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes pero exceptuadas de la obligación de retener e ingresar a cuenta. Entre ellas se encuentran, por ejemplo, las ganancias patrimoniales derivadas de la venta de acciones.
  • Renta imputada de bienes inmuebles urbanos (sólo personas físicas).
  • Rendimientos satisfechos por personas que no tengan la condición de retenedor. Por ejemplo, rendimientos obtenidos del arrendamiento de inmuebles cuando el arrendatario es una persona física y satisface dichos rendimientos fuera del ámbito de una actividad económica.
  • Rentas obtenidas por la transmisión de bienes inmuebles.
  • Para solicitar la devolución de un exceso de retención en relación con la cuota del impuesto.

Modelo y plazo de presentación se utilizará el modelo único 210, tanto para declarar rendimientos, como ganancias patrimoniales o rentas imputadas de inmuebles. Permite declarar una renta de forma separada o una agrupación de rentas. Agrupación de rentas: Salvo en los casos de rentas imputadas de inmuebles y de rentas derivadas de transmisiones de inmuebles, en los demás casos podrán agruparse rentas obtenidas por un mismo contribuyente en un período determinado, siempre que correspondan al mismo tipo de renta, procedan del mismo pagador, sea aplicable el mismo tipo de gravamen y, si provienen de un bien o derecho, procedan del mismo bien o derecho.

En general la declaración será trimestral si se trata de autoliquidaciones con resultado a ingresar, o anual, si el resultado es a devolver o cuota cero.

Plazo de presentación del modelo 210: en función de los tipos de renta, serán los siguientes:

  • Rentas derivadas de transmisiones de bienes inmuebles: en el plazo de tres meses una vez transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de la transmisión del bien inmueble. Cuando el inmueble objeto de transmisión sea de titularidad compartida por un matrimonio en el que ambos cónyuges sean no residentes, se podrá realizar una única declaración
  • Rentas imputadas de bienes inmuebles urbanos: el año natural siguiente a la fecha de devengo (31 de diciembre de cada año). En caso de presentación telemática, puede domiciliarse el pago de la deuda tributaria desde el 1 de enero al 23 de diciembre.
  • Resto de rentas: – Autoliquidaciones con resultado a ingresar: el plazo de presentación e ingreso será los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, en relación con las rentas cuya fecha de devengo esté comprendida en el trimestre natural anterior.

En caso de presentación telemática, puede domiciliarse el pago de la deuda tributaria desde el 1 al 15 de abril, julio, octubre y enero, respectivamente. – Autoliquidaciones de cuota cero: el plazo de presentación será del 1 al 20 de enero del año siguiente al de devengo de las rentas declaradas. – Autoliquidaciones con resultado a devolver: podrán presentarse a partir del 1 de febrero del año siguiente al de devengo de las rentas declaradas y dentro del plazo de cuatro años contados desde el término del período de declaración e ingreso de la retención. Este plazo resultará aplicable a todas las autoliquidaciones, con independencia de si la devolución deriva de la norma interna o de un Convenio para evitar la doble imposición, incluso en aquellos supuestos en los que una Orden de desarrollo del Convenio fije un plazo inferior. Se entenderá concluido el plazo para la presentación de la autoliquidación en la fecha de su presentación.

 

Contribuyentes residentes en otros estados miembros de la Unión Europea (UE)

Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR):

  • Que sean personas físicas.
  • Que acrediten ser residentes en otro Estado miembro de la UE excepto residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales
  • Que acrediten que, al menos, el 75 por 100 de la totalidad de su renta en el período impositivo esté constituida por la suma de los rendimientos del trabajo y de actividades económicas obtenidos durante el mismo en territorio español,
  • Cuando estas rentas hayan tributado efectivamente por el IRNR.

podrán solicitar la aplicación de este régimen opcional, cuya finalidad es que la tributación efectiva en España se calcule en función de las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), pero sin perder por ello su condición de contribuyentes por el IRNR.

La Orden de 12 de julio de 2000 (B.O.E. de 14 de julio) aprueba el modelo de solicitud de aplicación del régimen opcional y determina el lugar, forma y plazo de presentación del mismo. Formulada la solicitud y acreditado el cumplimiento de las condiciones que determinan su aplicación, la Administración tributaria, teniendo en cuenta la totalidad de las rentas obtenidas por el contribuyente en el período impositivo y sus circunstancias personales y familiares, y siguiendo el esquema liquidatorio del IRPF, determinará el tipo medio de gravamen correspondiente.

El tipo medio de gravamen resultante se aplicará sobre la parte de base liquidable correspondiente a las rentas obtenidas en territorio español. Si el resultado anterior arroja una cuantía inferior a las cantidades satisfechas durante el período impositivo por el contribuyente no residente en concepto de IRNR sobre las rentas obtenidas en territorio español, procederá devolver el exceso.

 

Referencias

 

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486 respuestas a Impuesto sobre la renta de los no residentes (IRNR)

  1. MANUEL dijo:

    Hola, Javier.

    No sé si sabes que desde hace un año los jubilados extranjeros que residan más de 183 días al año en Portugal no pagan ningún impuesto sobre la renta sobre sus pensiones no públicas durante 10 años. Aquí se explica en este vínculo:
    http://www.elconfidencial.com/mundo/2014-06-25/portugal-se-convierte-en-el-nuevo-paraiso-fiscal-para-jubilados-extranjeros_151747/

    El problema que puede plantearse a los jubilados españoles es el mismo que ya se plantea a los jubilados franceses que residen en Portugal, según puede leerse en el vínculo que envío.

    Francia tiene seguramente concertado con Portugal un convenio para evitar la doble imposición igual que el que tiene concertado España con Portugal (convenio estándar de la OCDE). El fisco francés, según leo en el vínculo enviado, presume que si un jubilado francés tiene una vivienda en Francia, es en Francia donde tiene su residencia principal y por tanto es en Francia donde ha de pagar su IRPF. Según el vínculo, eso está obligando a los jubilados franceses a vender o alquilar sus viviendas en Francia.

    ¿Cómo podrían obviar ese problema los jubilados españoles que decidieran hacerse residentes en Portugal? (imaginemos que un jubilado español es propietario de una vivienda en España y decide alquilar por el momento en Portugal).

    Saludos cordiales

  2. manuel dijo:

    Hola, soy frances pero fue residente espanol 10 anos hasta deciembre 2013, en 2014 he percibido bonus vinculado al ano 2013, ahora vivo en ucrania y no se como declarar, me han dicho que me tocaba el formulario 210 que he encontrado en la web hacienda pero no se donde poner rendimiento trabajo, dividendo y restar cotizacion seguridad social e autonomos. Entiendo que si o si tengo que declarar pero como rellenar el formulario y a quien mandarlo ? gracias por la ayuda

    • Hola Manuel,
      Si en el formulario 210, en tipo de renta elije la opción 17 que son rendimientos del trabajo, esto tributa al 24,75.
      Lo único que puedes restar son las retenciones que te ha hecho la empresa.

      Si necesitas ayuda con la presentación lo podemos tramitar.

  3. Jacobo. dijo:

    Buenos días, su página me esta sirviendo de gran ayuda para poder plantear mi futuro inmediato y ver como afrontar el complicado entramado fiscal, para en ningún caso, salir de la legalidad.
    Resulta que estoy a punto de embarcar una nueva andadura en Catar. La empresa para la que trabajo es Alemana, pero con filial en este país y el contrato es directamente con la delegación, por lo tanto existe exención de impuestos sobre las rentas del trabajo y según he leído no hay ningún convenio de colaboración con España, además de tampoco estar considerado como paraíso fiscal.
    Tengo claro que lo primero que debo hacer es acreditar mi residencia fiscal en Catar (la empresa me lo gestiona), pero no se si tengo que comunicarle a la Agencia Tributaria mi salida con el modelo 247 o con declararme residente en la embajada es suficiente. Siguiendo con este tema, me surgen dudas de si el capital expatriado obtenido por las rentas del trabajo, pueda ser sujeto de gravamen por la AEAT en caso de ser introducido. Que precauciones debería seguir?
    Por otro lado, dispongo de mi piso (anterior domicilio fiscal) en España que pretendo alquilar y una serie de acciones depositadas en entidades nacionales. Según indica en un comentario anterior debería avisar a la depositaria de las acciones, que no soy residente para que me deje de aplicar la retención al dividendo. La duda me surge si debo de realizar la declaración del IRNR incluyendo las rentas mobiliarias e inmobiliarias y que retenciones serían aplicadas ya que en este caso no existe convenio ninguno.
    Ya para terminar, en caso de ser residente fiscal en Catar, podría beneficiarme de la devolución del IVA? cuando por ejemplo compre cosas en España y me las lleve a Catar.
    Muchas gracias por su ayuda.
    Jacobo

    • La comunicación con el 247 se hace si hay una empresa española, para que deje de retenerte.

      En general se comunica con el 030. Y al declarar un cambio a no residente te exigen que justifiques esto, para lo cual tendrás que aportar al menos la inscripción consular.

      Como no residente de un país sin convenio, no se aplica ningún tipo reducido a las retenciones de los dividendos que continuarán siendo del 21%.
      Y por los alquileres tendrás que pagar el 24,75% de los ingresos (si he dicho ingresos, no ingresos menos gastos) trimestralmente con el modelo 210.

      Para beneficiarte del taxfree, tendrás que enseñar en la aduana al salir para que te sellen las facturas una prueba de que eres residente fuera de la UE, generalmente lo más cómodo para esto es el certificado de inscripción consular en Qatar.

  4. David dijo:

    Hola Javier,
    está resultando de gran ayuda su blog.

    Mi consulta es la siguiente:

    somos 5 hermanos que hemos constituido una Comunidad de Bienes para gestionar los alquileres de varios inmuebles que hemos heredado (la C.B. no tiene la propiedad de los inmuebles). Entendemos los alquileres como rendimiento de capital inmobiliario y no como actividad económica (no tenemos ninguna oficina ni personal contratado para gestionar los alquileres).

    Una de las comuneras es española, funcionaria en la Comisión Europea en Italia, pero residente fiscal en Bélgica. Su vida hasta ahora la ha desarrollado fuera de España, sin propiedades ni rentas en España.

    ¿Qué obligaciones fiscales tendría ella en España? ¿Qué obligaciones formales tendría que realizar la C.B. por el hecho de tener una comunera no residente?

    Gracias por este magnifico espacio

    • Si tu hermana es Funcionario europeo, y cuando empezó a trabajar para la UE era residente en España, entonces por el art 13 del Protocolo de Privilegios sigue siendo residente fiscal española, sin perjuicio de que por el mismo Protocolo su salario esté exento en España. En este caso declararía igual que el resto de los hermanos.

      Pero si cuando empezó a trabajar para la UE, antes de empezar a trabajar ya no era residente en España, entonces las retenciones que hará la comunidad de bienes a los otros hermanos serán las normales (el 21%)

      Y las de ella se ingresarán por medio del modelo 216 el de no residentes (al 24,75%); ya que el convenio de doble imposición con Italia establece que las rentas de no residentes correspondientes a inmuebles situados en España pueden ser objeto de retención. Y dado que se ha ha soportado la retención que establece la ley del IRNR, ella no tendrá que declarar estas rentas en el 210.

      • David dijo:

        Gracias por la respuesta, de la que me surgen nuevas dudas:

        1) Mi hermana reside en Italia, pero su domicilio fiscal tanto previo como actual está en Bélgica, no en Italia. ¿Sería posible domiciliarse fiscalmente en España y así simplificar la situación relativa al IRNR?

        2) Los inmuebles alquilados son tanto un local comercial como viviendas a particulares. Las retenciones a realizar con respecto a mi hermana entiendo que son trimestrales, tanto para el local como para las viviendas alquiladas, ¿no es así?. ¿Es necesario hacer un 216 por cada inmueble?

        3) Pero en cuanto a las no alquiladas, ¿también es necesaria hacer esa retención sobre el valor de disposición (1,1% del valor catastral)?

        4) Tampoco me queda claro lo siguiente:
        al facturar mensualmente a la empresa que nos alquila el local se incluye la retención del 21% como C.B.; por tanto, ¿con el modelo 216 trimestral correspondiente a mi hermana por ese local sólo ingresariamos la diferencia (24,75% – 21%) al haber realizado ya esa empresa la retención correspondiente a la totalidad del alquiler o deberíamos realizar una segunda retención completa?

        5) En cuanto a las retenciones de los comuneros residentes fiscalmente en España, entiendo que sólo se hace retención por el alquiler de los locales, pero no por los alquileres de viviendas, ¿no es así?

        Gracias por su ayuda

        • 1. La residencia fiscal no es optativa, serás residente fiscal del país donde su normativa establezca que lo seas.

          2. Si tu hermana es la propietaria, no tiene que ingresar retenciones, será la empresa que paga el alquiler quien las ingresa. Y tu hermana tendrá que presentar trimestralmente un 210 por cada inmueble declarando los ingresos.

          3. Respecto a los no alquilados, tendrá que declarar y pagar anualmente el 210, poniendo como renta el 1,1% o 2% del valor catastral.

          4. El 216 lo presenta la empresa inquilina del local por las retenciones a tu hermana, o con el 115 si fueran retenciones a un residente que sería el caso si quien alquila no es la hermana sino la CB.

  5. Marivi dijo:

    Hola,
    Soy española residente en España y tengo un pequeño apartamento en Francia por el cual obtengo una renta en concepto de alquiler. Ya he pagado el impuesto correspondiente a esta renta en Francia y ahora mi duda es sobre lo que me toca tributar en España en mi declaración del IRPF. En Francia he pagado 1300 euros y en España por esa misma renta me sale que tendría que pagar 800 euros.

    Un cordial saludo

  6. Francisco dijo:

    Buenas tardes:
    En primer lugar me adhiero a la opinión de todos sobre la utilidad y el servicio que está prestando esta página de consultas, por lo que les doy también mi enhorabuena.
    A continuación paso a presentar mi consulta. Soy español y percibo una pensión en España de clases pasivas, con retenciones, por haber ejercido en la función pública. Desde el 11 de junio de este año soy residente en Portugal, circunstancia que he tramitado en la administración de este país y también en el consulado español. Tras este cambio de residencia y de la información que he recabado me ha parecido entender que me encuentro en la siguiente situación, que ruego me confirmen o rectifiquen:
    - Tengo que comunicar a Hacienda mi cambio de residencia mediante el mod030.
    - Pasados 6 meses se me considerará todo el ejercicio 2014 como no residente en España a efectos fiscales.
    - La pensión estatal que percibo seguirá tributando exclusivamente en España, según lo establecido en el Convenio entre España y Portugal.
    - Por lo tanto el año que viene tengo que hacer la declaración del IRPF de 2014 tal como he venido haciendo hasta ahora la de años anteriores.
    - ¿Podré seguir haciendo declaración conjunta con mi cónyuge, que continúa residente en España, en la comunidad donde la hemos presentado hasta ahora?
    - ¿Qué escala de gravamen se me aplicarán: la general o la especial con tipos 8, 30, 40 para pensiones percibidas por no residentes?
    Les ruego me orienten si me aproximo a lo cierto y estoy desinformado.
    Gracias anticipadas por su ayuda y reciban un cordial saludo.
    Francisco

    • El problema es que la pensión tributa sólo en España y que al ser no residente te aplicarán las retenciones para no residentes
      hasta 12.000 € el 8%
      de 12.000 a 18.700 al 30%
      el exceso al 40%.

      Si has informado al Ministerio a la DG de costes y pensones de personal, te aplicarán la retención correcta y no tienes que declarar nada. Pero si no lo has hecho, o por la parte que hayas cobrado antes de que ajusten las retenciones tendrás que ingresar la diferencia mediante el modelo 2010

      • Francisco dijo:

        Gracias Sr. Ullastre por su información, pero tengo nuevas dudas:
        1. ¿Los tipos de tributación de la pensión de no residente se aplican a la renta total o se calcula sobre una base liquidable resultante de aplicar las mismas reducciones que al IRPF de las casillas 016 (general) y 375 (conjunta)?
        2. También tengo que declarar rendimientos mobiliarios de ahorro en España e inmobiarios de propiedad en España, ¿cómo lo hago?
        Gracias anticipadas. Francisco

        • La pensión española cobrada por un no residente en España, en general está exenta de tributación en España y tributa en tu país de residencia. A excepción de la pensión de los funcionarios públicos que en general siguen tributando en el país donde se trabajó aunque ahora residan en otro país.

          Los rendimientos del capital mobiliario sujetos a retención en España, en general con esta retención se da cumplida la obligación fiscal como no residente.

          Sin embargo las rentas de los alquileres, tendrás que declararla trimestralmente con el modelo 210, tributando al 24,75%.

  7. Alberto dijo:

    Buenas tardes Javier,

    Mi pregunta es sobre el varias veces mencionado “tema del modelo 210 para no residentes fiscales”.

    En el año 2013 trabajé hasta noviembre en Alemania, y el mes de Diciembre en España. Supongo que por desconocimiento de mi nueva empresa en España, no me aplicaron ningún tipo de retención del I.R.P.F. Ahora me estoy informado en blogs de que tengo que pagar un 24,75% de lo sujeto a retención de ese mes de Diciembre… He leído, que para no residentes, hay exenciones fiscales con un límite máximo de 1500 euros, pero no se si se puede aplicar a las “rentas generadas por el trabajo”.

    En el mismo ejercicio del 2013, tuve unos ingresos por la renta de unos depósitos de ahorro en cajas, con su consecuente retención. ¿puede aplicarse la exención de los 1500 euros a este tipo de ingresos para no residentes?.

    Un saludo

    • La exención que mencionas es para dividendos no para salarios.

      Los intereses obtenidos en España están sujetos a retención del 0% y exentos en España para los no residentes, que es tu situación en 2013, por lo que si te han retenido por intereses podrás solicitar la devolución de las retenciones españolas, pero tendrás que incluir estos intereses en la renta Alemana de 2013.

  8. Pablo dijo:

    Buenos días Sr. Ullastre,
    Muchas gracias por su blog. Soy español residente en Argelia y mi duda es referente a los primeros 1500 euros de dividendos exentos de tributar.
    En el ejemplo de la agencia tributaria, se cumplimenta el formulario 210 con 6000 euros de rendimiento por dividendo de una sola sociedad a la cual aplican la exención de los 1500 euros.
    ¿Pero si la ganancia de 6000 euros viniese de 6 sociedades diferentes (1000 euros de dividendos de cada una)? En ese caso se debería cumplimentar 6 formularios, uno para cada una de las sociedades, ¿cómo sería el cálculo entonces, 1000 de rendimientos y ¿1500 de exención?
    Por otro lado entiendo que el tipo seria 15% y no el 21% ¿estoy en lo cierto?
    Atentamente,
    Pablo

    • El convenio con Argelia establece que los dividendos serán retenidos en España al 15% para los accionistas residentes fiscales en Argelia. Para que esto se pueda hacer tienes que informar o bien a la empresa que paga los dividendos o a la entidad donde están depositadas las acciones.

      Si ya te han retenido más de esto, tendrás que reclamarlo a la AEAT, adjuntando el certificado de residencia fiscal argelino.

      Al ser 6 empresas habrá que rellenar 6 formularios. Aplica la exención en el primero o primeros que presentes hasta agotar los 1500. Y efectivamente lo que exceda de 1500 tributa al 15% por lo que el exceso del 21% al 15% más el 21% de los primeros 1500 te lo tienen que devolver.

  9. Marisol dijo:

    Buenas tardes Javier,

    Me gustaria hacerle una consulta relacionada con lo siguiente

    Estoy en el paro percibiendo el subsidio todo este año y buscando trabajo en Irlanda. Me desplazo alli a mediados de Julio porque me han ofrecido un trabajo alli

    Mi pregunta es

    Dado que voy a residir en España mas de 183 dias al año en 2014 , tendré que hacer la declaración de la renta en España en el 2014? entiendo que si , pero podre aplicar la deducción por adquisición de vivienda habitual del 15% del capital e intereses pagados en el 2014?

    Mi intención es no amortizar totalmente mi prestamo hipotecario .

    Un cordial saludo

    Marisol Rguez

  10. Lucrecia dijo:

    Buenas trades,

    Desde mediados del año pasado vivo en alemania. En septiembre de 2013 alquilé mi piso de España(que solo esta a mi nombre). En Alemania no estoy trabajando , ademas mi marido hace declaracion conjunta pero nunca incl. ese piso puesto que era mio de antes del matrimonio.Mi pregunta es:
    Donde debo declarar ese alquiler ? Y si debo hacerlo en españa , sería como IRPF o como no residente?
    Muchas gracias por su atencion y su tiempo,

    Lucrecia

    • Independientemente de que lo declares o no en Alemania, en España tienes que declararlo como no residente con el modelo 210, el plazo para declarar el alquiler es en los 20 dias siguientes a la finalización de cada trimestre, y en el caso de inmuebles vacios hasta final del año siguiente.

  11. Juan Antonio dijo:

    Estimado Sr. Salinas,
    En primer lugar quisiera felicitarle por su web que resulta muy útil para toda la comunidad de expatriados.
    Estoy expatriado en Francia y desearía saber si los intereses generados por las cuentas de ahorro en España están exentas del IRNR y si es así que hacer para pedir el reembolso correspondiente. Como influye en este aspecto el convenio de doble imposición Francia/España?
    Muchas gracias por adelantado.
    Un saludo / Juan Antonio

    • Si has comunicado al Banco que eres no residente directamente te habrán dejado de retener, si no, te estan reteniendo por culpa tuya.

      Para solicitar la devolución de estas retenciones, habrá que presentar el modelo 210.

  12. Xavi dijo:

    Hola, gracias por la web y por la información.

    Soy residente en Estados Unidos, pero tengo un piso en España alquilado. Estoy pagando la hipoteca de este piso. Veo que he de pagar el 24,75% de los ingresos de este piso. Lo que he pagado de la hipoteca en el 2013 no cuenta para nada? (no me lo puedo deducir?) Los impuestos que estoy pagando del piso (Bienes Inmuebles) y los gastos de reforma de la finca donde está el piso no me lo puedo deducir tampoco?

    Gracias

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