Sentencia Audiencia Nacional 4 marzo 2010. Expatriados. Prueba de la Residencia.

  • Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso. Sección: 2
  • N° de Recurso: 143/2008
  • Ponente: FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

 

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de marzo de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo n° 143/2008 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. MARIA DOLORES GIRON ARJONILLA en nombre y representación de D. Juan Ignacio frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte indicada interpuso, con fecha de 14/4/2008 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 8/7/2008, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO.- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 18/9/2008 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.- Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a la actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.- Mediante providencia de esta Sala de fecha 25/1/2010 , se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 25/2/2010 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de D. Juan Ignacio , la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 14 de febrero de 2008, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta en única instancia contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición dictado por el Jefe de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, en relación a la solicitud de devolución de ingresos indebidos de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2001 y 2002 y cuantía de 30.023,49 €.

SEGUNDO.- Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en fecha 28 de octubre de 2005, en que la entidad TravelPlan SAU presenta una solicitud de devolución de ingresos indebidos por importe de 30.023,49 € y una solicitud de rectificación de los modelos 111 de retenciones a cuenta del IRPF para los ejercicios 2001 y 2002 y de los modelos 190 de resumen anual de retenciones de los mismos ejercicios. En el escrito manifiesta la Entidad que por error en las declaraciones de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al ejercicio 2001 y 2002 se ingresaron las retenciones correspondientes al perceptor D. Juan Ignacio (15.448,17 € para el ejercicio 2001 y 14.575,32 € para el ejercicio 2002) que en dichos ejercicios tenía su residencia habitual en Francia y no le correspondía tributar en España. La Jefa de la Unidad de Gestión de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios dicta acuerdo desestimatorio de la solicitud de devolución en el que señala que el único documento válido para acreditar la residencia fiscal es un certificado emitido por las autoridades fiscales del país de residencia y que debió aportar a la interesada el correspondiente certificado que acreditara su residencia en Francia y su condición de contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes durante los ejercicios en cuestión. En consecuencia señala que las mencionadas retenciones no se pueden considerar indebidas pues la Empresa retuvo de acuerdo con la Ley 40198. Señala , no obstante el acuerdo, que en caso de que se hubiera acreditado debidamente la residencia fiscal del perceptor la renta estaría sujeta a retención de acuerdo con el artículo 30.4 de la Ley 41/98 del impuesto sobre la renta de no residentes, siendo el porcentaje de retención el 25% y por último señala que al haberse presentado el escrito por la Entidad el 28 de octubre de 2005, los períodos de enero a septiembre de 2001 estarían además prescritos por haber transcurrido más de 4 años desde que se realizó el ingreso.

Frente al acuerdo desestimatorio la entidad Travelplan interpone recurso de reposición que fue asimismo desestimado y notificado a la entidad recurrente el 25 de mayo de 2006.

El 26 de junio de 2006 D. Juan Ignacio presentó reclamación económico administrativa ante el TEAC alegando que tenia residencia en Francia, aportando su tarjeta de residencia en dicho país as¡ como la de su esposa, solicitando la devolución de las retenciones practicadas por la empresa Travelpan, pues entiende que aun cuando percibía su sueldo desde España, ha presentado sus declaraciones fiscales ante el Fisco francés y considera que debe ser suficiente para admitir la devolución pues no se puede aceptar que el único medio de prueba válido para acreditar la residencia fiscal sea el certificado emitido por las autoridades fiscales del país de residencia.

El TEAC en el acuerdo de fecha 14 de febrero de 2008, entiende en primer término, que el reclamante se encuentra legitimado para formular dicha reclamación al amparo del art. 232.1 b) de la LGT que considera como legitimados para promover reclamaciones económico administrativas los obligados tributarios y los sujetos infractores as¡ como cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actuación tributaria y entrando en el fondo de la cuestión desestima la reclamación.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 11) La acreditación por su parte de la residencia fiscal en Francia, que fundamenta en su permanencia en dicho país durante más de 183 días, de donde deduce la no obligación de aportar la documentación que le exige la Administración; 21) Aplicación del Convenio de Doble Imposición entre la República francesa y España firmado en Madrid el 10 de octubre de 1995 ; 31) Inexistencia de prescripción, ya que la renta del 2001 se devenga el 31 de diciembre de dicho año, y por tanto desde esa fecha hasta octubre de 2005 en que se presentó la solicitud de devolución no ha transcurrido el plazo de cuatro años.

TERCERO.- La cuestión litigiosa, por tanto, se ciñe a determinar si el recurrente, trabajador de una empresa española, que residía en Francia durante los ejercicios 2001 y 2001, y que era retribuido por dicha empresa desde España, y sometido a retención, tiene derecho a la devolución de dicha retención, ya que manifiesta que al ser residente fiscal en Francia no existía obligación por parte de la empresa de practicarle retención.

La Administración rechazó la devolución de los ingresos indebidos, en relación a las retenciones efectuadas por la empresa Travelplan, por entender que no resultaba acreditado que tuvieses su residencia fiscal en Francia durante dichos periodos, pues no presentó certificado de residencia fiscal emitido por autoridad competente.

Para acreditar su condición de residente en Francia, la actora ha aportado una serie de documentos, como extractos bancarios de una entidad francesa relativos a los años 2001, 2002 y 2003, seguro multirriesgo y de hogar, tasa de cohabitación y tasa por televisor en color, facturas de teléfono, libro de Familia y certificados de nacimiento de sus hijas en que consta el nacimiento de estas en los años 2001 y 2003 en París, que a su juicio prueban su no permanencia en España durante más de 183 días al año y acreditan su residencia fiscal fuera de España y por ende su derecho a la devolución de las retenciones que erróneamente, a su juicio, le practicó la empresa española pagadora de su salario.

La problemática de la acreditación de la residencia fiscal en país extranjero, ha sido recientemente analizada por esta Sala en diversas sentencias en donde se reproducía la siguiente argumentación:

En la sentencia de esta Sección de fecha 23 de octubre de 2.008 , que se remite a los pronunciamientos contenidos en la resolución de 28 de marzo de 2007, se deniega la tesis actora sobre la base de estas reflexiones:

  • «En vía jurisdiccional las partes reproducen los argumentos que han venido manteniendo en la vía administrativa que ha precedido a este recurso. Y así, la parte demandante entiende que la retención que en el ejercicio 1999 -aquí 2000- le fue practicada por BBVA es improcedente, por no venir sujeta, y por su parte la Sra. Abogado del Estado reitera que la exención que reclama la contraria exigiría la prueba de la sujeción de esa renta en el extranjero, que es precisamente el dato que no consta.
  • “SEGUNDO.- Así planteado el tema que debe ser objeto de resolución, ha de señalarse que consta en el expediente que tal y como expresa la recurrente en el mismo existe acreditación de la residencia legal en el extranjero del interesado, por razón de trabajo en el ejercicio 1999. Así mismo, consta a través del certificado expedido por SUNAT (Superintendencia Nacional de Administración Tributaria de Perú) que el BANCO CONTINENTAL presentó formulario de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la renta de quinta categoría del trabajador Don José Ángel en los periodo 07 a 12 de 1999, expresando dicho organismo que “de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de/Reglamento de Impuesto a la Renta, corresponde al agente de retención entregar al perceptor un certificado en el que se deje constancia del monto abonado y el impuesto retenido correspondiente al año anterior. Finalmente, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria es una institución pública que tiene por finalidad la administración de tributos (Ley 24829 ); en consecuencia no es de su competencia el otorgamiento del certificado de residencia del mencionado funcionario.
  • “Consta así mismo, que BBVA Continental (Perú) efectuó las retenciones correspondientes, según certificado de 11 de abril de 2003, sin especificar monto (folio 50); y que el recurrente en el ejercicio 1999 percibió 13.582.463,00 pts. en concepto de rentas de trabajo por parte de BBV SA, quien como pagador practicó una retención de 3.395.614 pts., ingresada a través del modelo 212 IRPF no residentes sin establecimiento permanente en la AEAT de Vizcaya (certificado de 20 de febrero de 2000 – folio 6-).
  • “TERCERO.- La cuestión ha de resolverse de acuerdo con lo establecido en la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes y Normas Tributarias, y en el Real Decreto 32611999, de 26 febrero , que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (Derogado por disp. derog. única de Real Decreto 1776/2004, de 30 julio ).
  • “La promulgación de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes y Normas Tributarias, supone la incorporación al sistema fiscal español de la regulación independiente de la imposición directa sobre la renta de los contribuyentes no residentes en territorio español. El nuevo texto legal recoge las obligaciones tributarias a que están sujetos los contribuyentes no residentes, estableciendo que el tributo grava la renta obtenida en territorio español por los no residentes (artículo 1 y 11 ). Sin embargo, la obtención de renta sin establecimiento permanente en territorio no aparece exenta, en la redacción originaria de la LIRNR, y por el contrario el pagador en España está obligado a efectuar la retención correspondiente, salvo que se acredite el pago del impuesto (artículo 30 LIRNR ).
  • “El artículo 6 del Reglamento (Real Decreto 32611999, de 26 febrero ), bajo el título “Declaración del Impuesto por las rentas obtenidas en España sin mediación de establecimiento permanente, reitera que “1. Los contribuyentes que obtengan rentas sujetas al impuesto sin mediación de establecimiento permanente estarán obligados a presentar declaración determinando e ingresando la deuda tributaria correspondiente.
  • “Los contribuyentes que, por ser residentes en países con los que España tenga suscrito convenio para evitar la doble imposición, se acojan al mismo, determinarán en su declaración la deuda tributaria aplicando directamente los límites de imposición o las exenciones previstos en el respectivo convenio.
  • A tal efecto, deberán adjuntar a la declaración un certificado de residencia expedido por la autoridad fiscal correspondiente, o el pertinente formulario previsto en las órdenes de desarrollo de los convenios.
  • “2. Podrán también efectuar la declaración e ingreso de la deuda tributaria los responsables solidarios definidos en el artículo 8 de la Ley de/Impuesto “.
  • “3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 anterior, los contribuyentes por este Impuesto no estarán obligados a presentar la declaración correspondiente a las rentas respecto de las que se hubiese practicado la retención o efectuado el ingreso a cuenta del Impuesto, ni respecto de aquellas rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta pero exentas en virtud de lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Impuesto o en un Convenio de doble imposición que resulte aplicable.
  • “4. Estarán obligados a presentar declaración del impuesto, en los términos previstos en los apartados anteriores de este artículo, los contribuyentes que obtengan rentas sujetas al impuesto exceptuadas de la obligación de retener e ingresar a cuenta de acuerdo con el apartado 3 del artículo 14 de este Reglamento.”
  • “A su vez, la devolución de ingresos indebidos – fuera de las normas convencionales- debe seguir el cauce del Real Decreto 1163/1990, de 21 septiembre 1990 (Procedimiento para realizar la devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria), cuyo artículo 7 prevé los supuestos de devolución:
    • “1. El reconocimiento del derecho a la devolución de un ingreso indebidamente efectuado en el Tesoro se realizará en virtud del procedimiento regulado en este capítulo, en particular, en los siguientes casos:
      1. Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas u obligaciones tributarias.
      2. Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe de las deudas u obligaciones tributarias liquidadas por la Administración o autoliquidadas por el propio obligado tributario.
  • “CUARTO.- Teniendo en consideración los datos de hecho, y las normas legales aplicables, podemos establecer dos conclusiones: 1) de un lado, el interesado quedó sometido a retención por trabajo personal en Perú, en función de las sumas que le fueron abonadas por CONTINENTAL (filial de BBVA) en los periodos 07 a 12 de 1999, sin que nos conste la cuantía de unas y otras; a su vez, en ese mismo ejercicio recibió de BBVA 81.632,25 euros, con una retención de 20.408,05 euros, en concepto de trabajo personal.
  • “Es decir, de forma coetánea se recibieron sendas cantidades, por trabajo personal, de diversos pagadores. Sin embargo, no nos consta que en Perú la demandante tributase por ambas, dado que los certificados expedidos por las autoridades fiscales peruanas refieren únicamente que se recibieron unos pagos de CONTINENTAL y que se efectuaron retenciones; pero no se precisa que sumas componen cada una de las partidas, y tampoco tenemos datos para poder deducir que el total de las cantidades abonadas (por CONTINENTAL y BBVA) tributasen en Perú. Lo cierto es que, de haberse producido la duplicidad de pagos que fundamenta la petición de devolución desestimada, hubiera sido ciertamente sencilla la demostración de tal hecho, razones por las que debemos desestimar la demanda, dado que el acto impugnado aparece ajustado a derecho.

En definitiva, la sentencia parcialmente reseñada afirma -y en esta sentencia reiteramos lo mismo- que puede darse por acreditada la residencia en Perú, por otros medios distintos del certificado de residencia fiscal que la mentada Superintendencia, por ignotas razones, no tuvo a bien emitir, pero dicha prueba indicaría lo sería sólo respecto al hecho de que el interesado, por razones profesionales, residió en Perú en el año 1999 y, consecuentemente, era no residente en España respecto a sus obligaciones fiscales, pero de tales hechos no cabe inferir la conclusión que el recurrente extrae y no acredita, cual es que en el mencionado ejercicio tributó en Perú, por obligación personal, es decir, por su renta obtenida no sólo en dicha nación, sino también por los haberes profesionales o laborales percibidos en España, única hipótesis que convertiría en indebidos los ingresos obtenidos por la Hacienda Pública en concepto de retenciones sobre el IRPF, no residentes».

Pues bien, la doctrina expuesta resulta plenamente aplicable al supuesto de autos, si se tiene en cuenta que, si bien el recurrente ha acreditado que sí sometió parte de las rentas obtenidas en Perú, a retención allí, no consta sin embargo que así fuera con la totalidad de las retribuciones satisfechas, de suerte que ni siquiera consta el importe satisfecho por ese concepto en el referido país.

Teniendo en cuenta que la exigencia de la prueba del domicilio fiscal encuentra su razón en la necesidad de acreditar que la totalidad de las rentas percibidas, sin exclusión, han de estar gravadas en el lugar de residencia, al no aportarse esa prueba no queda del todo acreditada aquella circunstancia.

CUARTO.- En el presente supuesto, entiende la Sala que de acuerdo al criterio expuesto, el núcleo de la cuestión se centra en la acreditación por el recurrente, no solo de su residencia efectiva en París durante los ejercicios 2001 y 2002, que, a juicio de la Sala, resulta evidente como se desprende del conjunto de documentos presentados por la parte, sino de su efectiva tributación en Francia, según resulta del documento incorporado al Anexo II del expediente de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes (folios 27 a 30 en relación al ejercicio 2001 y folios 31 a 34 para el ejercicio 2002), constando en dicho documento redactado en francés, como el hoy recurrente, en el apartado 8, que se titula ” Otras imputaciones, y dentro de este apartado, en la casilla TK correspondiente a “ingresos extranjeros imponibles en Francia y con derecho a un crédito de impuesto igual al montante del impuesto francés correspondiente a dichos ingresos, declaró en el año 2001 unos ingresos de 55.448 # y en 2002, de 55.510 #, cantidades coincidentes con las declaradas por la empresa pagadora Travelplan en los mismos ejercicios y por las que le fue practicada retención, en suma de 15.448,17 # en el ejercicio 2001 y de 14.575,32 en 2002, cantidades cuya devolución fue solicitada por la referida empresa en fecha 28 de octubre de 2005 a la Agencia Tributaria, aduciendo la existencia de un error en la retención.

La Sala NO comparte en este punto el criterio expuesto por el Abogado del Estado, que en su escrito de contestación a la demanda, partiendo de que el recurrente es un trabajador español contratado por una empresa española y que trabajó en Francia, sostiene que para determinar la residencia fiscal habrá que acudir al art. 4 del Convenio de Doble Imposición suscrito entre el Reino de España y Francia, y que para ello es adecuado el requisito exigido por la Agencia Tributaria de aportación de un certificado de residencia fiscal de las autoridades francesas, criterio que resulta avalado por el contenido del art. 30.2 de/referido Convenio de Doble Imposición.

Y no se acepta esta postura, de un lado porque, conforme al criterio de la Sala anteriormente expuesto, “puede darse por acreditada la residencia en .. .por otros medios distintos del certificado de residencia fiscal que la mentada Superintendencia, por ignotas razones, no tuvo a bien emitir, pero dicha prueba indicaría lo seria sólo respecto al hecho de que el interesado, por razones profesionales, residió en …. en el año…..y, consecuentemente era no residente en España respecto a sus obligaciones fiscales, pero de tales hechos no cabe inferir la conclusión que el recurrente extrae y no acredita, cual es que en el mencionado ejercicio tributó en …..por obligación personal, es decir por su renta obtenida no solo en dicha nación, sino también por los haberes profesionales o laborales percibidos en España, única hipótesis que convertiría en indebidos los ingresos obtenidos por la hacienda Pública en concepto de retenciones sobre el IRPF, no residentes.

Es decir que la Sala hace hincapié, no en la aportación de un documento oficial acreditativo de la residencia fiscal en otro país distinto de España, que ciertamente en este supuesto no se ha aportado, sino en la acreditación de haber declarado la totalidad de las rentas obtenidas en ambos países en su declaración fiscal.

De otro lado, la dicción literal del art. 4 de/referido Convenio tampoco permite una interpretación como la que por el representante del Estado sostiene, pues el tenor literal de dicho precepto es el siguiente:

“2. Cuando en virtud de las disposiciones de/ apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

  1. Esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado en el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales)
  2. Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado contratante donde viva habitualmente.
  3. Si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional.
  4. Si fuera nacional de ambos Estados….”

En atención a lo expuesto, considera la Sala, que estando acreditado por la actora la presentación ante el fisco francés del total de las sumas integradoras de su renta, tanto las cantidades abonadas a su esposa en Francia por su trabajo en una empresa francesa, como por los haberes que él mismo percibió de la empresa española Travelplan, como claramente figura en las declaraciones presentadas ante el fisco francés, documento incorporado al expediente Anexo II (documentos 26 a 34), y cuya existencia inexplicablemente es silenciada en la resolución del TEAC impugnada, debe concluirse que en aplicación del Convenio de Doble imposición suscrito entre el Reino de España y la República Francesa a fin de evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Madrid el 10 de octubre de 1995, el recurrente tiene derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas.

Y ello porque, el propio CDI prevé en los arts 24 y ss un mecanismo para evitar la doble imposición y en el art. 26 se establece un procedimiento amistoso en virtud del cual las autoridades competentes de ambos Estados pueden comunicarse directamente e intercambiar la información precisa a fin de llegar a un acuerdo que evite las consecuencias perjudiciales que determinadas situaciones pueden plantear para los contribuyentes, con el fin de no causar la discriminación que se contempla en el art. 25 del citado Convenio

QUINTO.- En relación a la segunda cuestión que se formula, la relativa a la prescripción, aunque el TEAC omite pronunciarse sobre la misma, el Abogado del Estado sí lo hace en su escrito de contestación a la demanda, sosteniendo que “en todo caso el derecho a obtener la devolución habría prescrito respecto del periodo enero-septiembre 2005 ya que los ingresos de las cantidades retenidas a cuenta no guardan relación con el devengo del Impuesto como erróneamente manifiesta el actor. La obligación se devenga y el ingreso se produce mensual o trimestralmente, según los casos, en los plazos previstos en el art. 101 del RD 21411999, de 5 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Ahora bien, teniendo en cuenta que en este caso, es el mismo recurrente quien solicita la devolución, y no la empresa retenedora, debe entenderse que el periodo del que debe partirse a los efectos del cómputo de la prescripción será, al igual que sucede con los contribuyentes españoles el ultimo día del plazo para efectuar su declaración del Impuesto, y en el presente supuesto, habida cuenta de que el hoy recurrente presentó sus declaraciones ante las autoridades fiscales francesas de los ejercicios 2001 y 2002, en fechas 21 de marzo de 2002 y 17 de marzo de 2003 respectivamente, en las que se incluía el importe integro de las cantidades percibidas en España en cada uno de los ejercicios, y siendo éste el “dies a quo” del que se ha de partir para el cómputo de la prescripción, resulta obvio que desde 21 de marzo de 2002 hasta el 28 de octubre de 2005, aún no había transcurrido el plazo de cuatro años para declarar la prescripción.

En virtud de lo anterior, procede la integra estimación de la presente demanda con la consiguiente anulación de la resolución impugnada y el reconocimiento del derecho del recurrente a obtener la devolución de los ingresos indebidos cuya solicitud le había sido denegada, con las consecuencias inherentes a dicha declaración.

SEXTO.- De conformidad con el art. 139.1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998 no se aprecian circunstancias de mala fe o temeridad que determinen expresa imposición de las costas causadas en este proceso.

 

FALLO

En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Juan Ignacio contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 14 de febrero de 2008, a que las presentes actuaciones se contraen, y DECLARA la nulidad de la expresada resolución por su disconformidad a Derecho, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

Sin expresa imposición de costas.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 611985 de 1 de julio, del Poder Judicial
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma. Sra. D. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional.

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