Funcionarios Internacionales expatriados: residencia, exención por salarios …

Independientemente de las exenciones previstas para los expatriados, los funcionarios internacionales, ya sean de la Unión Europea o de otros Organismos Internacionales, gozarán de ciertas inmunidades y privilegios. Trataremos algunos aspectos fundamentalmente a cerca de cuál se considera su país de residencia fiscal y el tratamiento de la exención de sus salarios y la forma de articular dicha exención según la norma interna de los estados y la jurisprudencia comunitaria.

Residencia Fiscal

¿Qué país es considerado residencia fiscal de un funcionario internacional?

En general es considerado residente fiscal del país donde tenía su residencia antes de empezar a prestar servicio como funcionario internacional. En este sentido se manifiesta el artículo 13 del Protocolo de Privilegios e Inmunidades de la Unión Europea, y aplica también esta disposición al cónyuge en la medida en que no ejerza actividad profesional propia, así como a los hijos a cargo o bajo su potestad.

En el mismo sentido el artículo 10.1.d) de la Ley del IRPF manifiesta que se considerarán contribuyentes en España, que tienen su residencia habitual en el extranjero a los funcionarios en activo, que ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial que no tenga carácter diplomático o consular. No siendo esto aplicable, si antes de adquirir el cargo o empleo oficial no eran residentes fiscales en España.  La residencia española de los funcionarios en el extranjero se extiende al cónyuge e hijos menores, salvo que ya fueran residentes en el extranjero cuando el funcionario adquirió su condición de funcionario.

 

Exención de los salarios.

El problema fundamental con la exención, no es si están exentos, que lo están, sino determinar si pueden tenerse en cuenta estos rendimientos para determinar el tipo de tributación de otras rentas o en otros tributos.

Resumen de jurisprudencia del TJCE, sobre la exención de las remuneraciones de los funcionarios U.E.

  1. En el asunto Humblet/Estado belga (véase a continuación un resumen de la sentencia), se pidió al TJCE que apreciara la compatibilidad con el artículo 11, letra b), del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades CECA con el impuesto complementario belga que gravaba la totalidad de los rendimientos acumulados de las unidades familiares aplicando una escala de tipos progresivos. En dicho asunto la administración tributaria belga había determinado esencialmente el tipo impositivo aplicable al cónyuge de un funcionario CECA tomando en consideración los ingresos exentos de éste. El TJCE sentenció que esto era contrario al Derecho Comunitario. Al conocer del asunto sobre la base del artículo 16 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades CECA, el Tribunal de Justicia consideró que dicho Protocolo se oponía no sólo a toda imposición de un funcionario cuya causa se encontrara en su totalidad o en parte en el pago del sueldo abonado por la CECA, sino también al cómputo de ese sueldo para fijar el tipo impositivo aplicable a otros rendimientos. Declaró, en particular, al respecto, que el hecho de recaudar impuestos sobre una categoría de ingresos tomando en consideración, para calcular su tipo, otros ingresos, equivalía materialmente a la tributación directa de estos ingresos, en la medida en que, habida cuenta de consideraciones económicas y financieras razonables, la totalidad de los ingresos de un contribuyente constituía un todo orgánico.
  2. En el asunto que dio lugar a la sentencia Brouerius van Nidek, C-85/86, sentencia de 3 de julio de 1974, el Tribunal de Justicia declaró que los derechos sucesorios, que gravan una sola vez el capital relicto con ocasión de su transmisión, no forman parte de los impuestos nacionales prohibidos a que se refiere el artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades, siempre que se apliquen de manera no discriminatoria a todos los contribuyentes.
  3. En la sentencia de 22 de marzo de 1990, Tither C‑333/88, se planteó al Tribunal de Justicia una cuestión relativa a un mecanismo de subvención de los intereses pagados por los particulares por los préstamos destinados a la adquisición o mejora de su vivienda principal. No obstante, no gozaban de tal subvención las personas exentas del impuesto sobre la renta. El Tribunal de Justicia declaró que el artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades no obligaba al Estado miembro a conceder dicha subvención a los funcionarios y agentes de la Unión.
  4. En el asunto que dio lugar a la sentencia Kristoffersen, C‑263/91, se planteó al Tribunal de Justicia la cuestión de si la ley danesa relativa al impuesto sobre la renta era compatible con el artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades en la medida en que permitía gravar el valor arrendaticio de la vivienda de un funcionario europeo. El Tribunal de Justicia declaró que tal gravamen no constituía una imposición indirecta sobre los sueldos, salarios y emolumentos pagados por la Unión, por cuanto no tenía ningún vínculo jurídico con éstos y revestía carácter objetivo.
  5. El asunto que dio lugar a la sentencia Vander Zwalmen y Massart, C‑229/98,  se planteó al Tribunal de Justicia una cuestión relativa a la concesión del beneficio del cociente conyugal en relación con el impuesto sobre la renta en Bélgica. Se daba un beneficio fiscal a las unidades familiares en las que uno de los miembros de la pareja no tuviera ingresos o fueran inferiores a un cierto límite. El Tribunal de Justicia declaró que la denegación de este beneficio no era incompatible con el artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades. En efecto, la causa de la exclusión del beneficio resultaba de la aplicación de una condición general y objetiva aplicable a todo contribuyente y, por lo tanto, no discriminatoria, y no de una condición adicional vinculada a la cualidad de funcionario de uno de los consortes.
  6. En el asunto que dio lugar a la sentencia Comisión/Bélgica, C-260/86, el Tribunal de Justicia declaró que el Reino de Bélgica había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades al denegar a los propietarios de inmuebles las reducciones del impuesto sobre bienes inmuebles cuando el arrendatario del inmueble o su cónyuge era funcionario o agente de la Unión, con salarios exentos por un convenio internacional. Extiende al dueño del inmueble la inmunidad, al entender que en el precio del alquiler se añadía el coste económico de perder la bonificación en el IBI cuando el inquilino era funcionario, puesto que obligaba a soportar a los funcionarios una carga económica superior al resto de los ciudadanos.
  7. en el asunto C‑558/10. Michel Bourgès-Maunoury, sobre el límite del 85% de tributación total sobre los ingresos del ejercicio, se estableció que es ajustado al derecho comunitario que para calcular la renta sobre la que se aplica este límite se tenga en cuenta la renta exenta de los funcionarios. En España tenemos una situación similar con el límite de la cuota de patrimonio, en caso de que la tributación de IRPF mas IP sobrepase el 60% de la base imponible de IRPF

En consecuencia, la idea, general pero constante, que se deduce de la jurisprudencia del TJCE es que sólo habrá imposición indirecta de las rentas de los funcionarios y agentes de la Unión cuando la finalidad de la normativa nacional de que se trate, aunque respete formalmente y en apariencia el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades, sea gravar tales rentas más allá del impuesto comunitario, cuando pueda deducirse de ello que su objeto o su efecto sea «burlar» dicho Protocolo. Desde este punto de vista, puede apreciarse que una normativa que tiene como «blanco» a los funcionarios y agentes de la Unión o que les depara un trato discriminatorio.

 

Para profundizar un poco mas en la forma de las argumentaciones, facilitamos un resumen de la sentencia del caso Humblet, STJCE de 16 de diciembre de 1960 sobre el asunto C-6/60.

  • El demandante es Jean Humblet funcionario de la CECA contra el Estado Belga y tiene por objeto la interpretación del artículo 11 b del Protocolo de Privilegios e Inmunidades.
  • El Estado Belga alega incompetencia del TJCE puesto que se refiere a si puede tener en cuenta los salarios del funcionario para determinar el tipo impositivo de las rentas de su mujer. El TJCE desestimó la incompetencia.
  • Cuestión de fondo: determinar si al prohibir cualquier tipo de tributación sobre los referidos rendimientos, lo dispuesto en la letra b) del artículo 11 del Protocolo prohíbe asimismo, en particular, tenerlos en cuenta para calcular el tipo del impuesto complementario sobre la renta, tal como se establece en la legislación belga.
  1. Derecho aplicable: el problema general debe resolverse de acuerdo con el Derecho comunitario, y, más en particular, mediante la interpretación del artículo 11 del Protocolo, y no de acuerdo con el Derecho belga; que, en consecuencia, ni la legislación y la jurisprudencia belgas ni la práctica seguida en casos análogos por la Administración belga pueden resultar determinantes en el presente caso, ya que resuelven el problema sobre la base del Derecho interno.
  2. Argumento del Estado Belga: que el Protocolo no se establece la inmunidad total de las retribuciones abonadas a los funcionarios por la Comunidad, sino que se declara a los funcionarios personalmente exentos de impuestos; por lo que no se trata de «rendimientos inmunes», sino sólo de «contribuyentes exentos de impuestos», así que dichas retribuciones, en principio sujetas a impuestos, «deben tenerse en cuenta a efectos de la correcta determinación de la capacidad contributiva del interesado».
    1. El Tribunal de Justicia (TJCE) no puede acoger este razonamiento;
    2. que, no se ha demostrado que los términos «exentos» e «inmunes» se utilicen en la terminología tributaria internacional para designar conceptos diferentes;
    3. que, el Protocolo trata de regular en su conjunto la situación jurídica de dichas personas, lo que explica por qué los autores del Protocolo optaron por el método consistente en vincular los diferentes aspectos enumerados en las letras a) a d) del artículo 11 a la persona de los beneficiarios más que al objeto de los diferentes privilegios e inmunidades.
    4. que, la expresión «estarán exentos de los impuestos sobre los sueldos, salarios y emolumentos» denota de un modo claro e inequívoco la exención de cualquier tipo de tributación basada tanto directa como indirectamente en las retribuciones exentas;
    5. que no cabe objetar que la expresión «sobre los sueldos, salarios y emolumentos» indica, que el artículo 11 no prohíbe una tributación sobre otros rendimientos y que corresponda a un tipo impositivo más elevado debido a que se tengan en cuenta las retribuciones exentas;
    6. que, el Protocolo no prohíbe expresamente que estos rendimientos exentos puedan tenerse en cuenta para calcular el tipo de gravamen de otras rentas, y que otros convenios  celebrados por diversos Estados miembros poco antes si lo permiten;
    7. que, si efectivamente las Altas Partes Contratantes hubieran tenido la intención de permitir a las autoridades nacionales tener en cuenta los emolumentos comunitarios a efectos de la fijación del tipo del impuesto complementario o de otros impuestos de una naturaleza análoga, no se puede explicar por qué omitieron una reserva expresa similar a la contenida en otros Convenios, habida cuenta de que este problema no podía ser ignorado por las delegaciones que elaboraron el texto sometido al examen del Tribunal de Justicia.
  3. No es posible percibir una actitud común de los Estados miembros que pueda servir de criterio de interpretación, ni en las exposiciones de motivos de los trámites parlamentarios para su aprobación en los Estados miembros, ni en la forma de su aplicación entre los distintos Estados
  4. Considerando que en el párrafo primero del artículo 13 del Protocolo se dispone que «los privilegios, inmunidades y facilidades a favor de los funcionarios de las Instituciones de la Comunidad se otorgarán exclusivamente en interés de esta última»; que, en consecuencia, debe examinarse cuál es el interés de la Comunidad en que se exima a sus funcionarios de los impuestos sobre los sueldos, salarios y emolumentos que les abona.
    1. Considerando que procede señalar que sólo la exención de las retribuciones abonadas por la Comunidad de todos los impuestos nacionales  permite a las Instituciones comunitarias ejercer eficazmente su derecho a fijar el importe efectivo de las retribuciones de sus funcionarios, derecho que le reconoce el Tratado
      que, en efecto, si los Estados miembros mantuvieran el derecho de someter al impuesto las retribuciones de los funcionarios de la CECA de acuerdo en cada caso con su propio sistema tributario, la Comunidad se vería privada de la posibilidad de fijar los ingresos netos de sus funcionarios;
      que, sin embargo, la fijación de estos ingresos netos es la que permite a las Instituciones evaluar los servicios de sus funcionarios y a éstos apreciar la situación que se les ofrece;
      que, en consecuencia, la aplicación de las legislaciones tributarias nacionales a las retribuciones abonadas por la Comunidad menoscabaría la facultad exclusiva de ésta para fijar la cuantía de dichas retribuciones;
      que tal razonamiento se ve confirmado por los Tratados constitutivos de la CEE y la CEEA, que, al mismo tiempo que prevén la tributación en favor de las Comunidades de las retribuciones abonadas por éstas, reservan, sin que, de este modo, los Tratados persiguen reforzar la independencia de las estructuras administrativas de la Comunidad con respecto a los poderes nacionales.
    2. que el hecho de la exención total de los impuestos nacionales es indispensable para garantizar la igualdad de trato entre funcionarios de nacionalidades diferentes; que sería sumamente injusto que dos funcionarios para los cuales la Institución comunitaria ha establecido la misma retribución bruta perciban retribuciones netas diferentes; y que la diferencia de retribuciones netas podría dificultar la selección de funcionarios nacionales de determinados Estados miembros, estableciendo de este modo una discriminación con respecto a las posibilidades reales de acceso a las funciones comunitarias de los nacionales de los diferentes Estados miembros.
    3. Considerando que, puesto que los funcionarios están interesados no en la retribución bruta, sino en la retribución neta, si no se hubiera garantizado la exención fiscal de las retribuciones comunitarias se hubiera debido tener en cuenta la carga tributaria a la hora de fijar los emolumentos de los funcionarios; que, de este modo, dicha carga hubiera gravado, en definitiva, el presupuesto de la Comunidad; que, por otro lado, la tributación de las retribuciones de que se trata en los Estados miembros hubiera podido menoscabar la igualdad entre los Estados miembros; que, en efecto, podría tener como consecuencia que las empresas de determinados Estados
  5.  El derecho de las Comunidades Europeas establece una clara distinción entre los ingresos sujetos al imperio de las Administraciones Tributarias nacionales, y las retribuciones de los funcionarios de la Comunidad, que quedan sujetas exclusivamente al Derecho Comunitario; este reparto de competencias tributarias reciprocas debe excluir cualquier tributación, no solo directa sino incluso indirecta, de los ingresos no sometidos a la competencia de los Estados miembros
    1. consideramos que el sistema aplicado por la Administración Tributaria belga constituye una tributación indirecta de las retribuciones comunitarias, que este sistema implica, por motivos que no tienen justificación posible, la aplicación de un tipo impositivo más elevado a aquellos contribuyentes que obtienen retribuciones comunitarias.
    2. que el conjunto de los ingresos de un contribuyente constituye un todo orgánico, y que tributar sobre una parte de los ingresos teniendo en cuenta todos, equivale a la tributación indirecta de los exentos.
    3. En consecuencia un Estado incumple el protocolo si establece un sistema tributario progresivo que tenga en cuenta los rendimientos abonados por la Comunidad a efectos de determinar el tipo impositivo correspondiente  a lo rendimientos no exentos. El Derecho Comunitario se opone a que un funcionario soporte una carga fiscal más elevada sobre sus rendimientos privados por percibir una retribución de la Comunidad. Tampoco se puede alegar que esto no vulnera el principio de igualdad de carga tributaria porque solo afecta a los funcionarios que cuenten con otros ingresos. La comparación esencial debe hacerse entre funcionarios de distintas nacionalidades y que reciben la misma renta y cuentan con ingresos adicionales.
  6. Que en el caso se tiene en cuenta la tributación del cónyuge de un funcionario, y que si está prohibido someter a tributación indirecta la retribución de un funcionario, la misma prohibición debe aplicarse en el caso de tributación conjunta del matrimonio

 

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323 respuestas a Funcionarios Internacionales expatriados: residencia, exención por salarios …

  1. Eloy dijo:

    Hola y gracias por adelantado por la excelente labor que haces. Verás, desde el 1 de septiembre de 2012 y hasta el 31 de agosto de 2013 estuve destinado, como funcionario interino del Ministerio de Educación, en un Instituto español en Rabat. Cómo reflejo esas rentas del trabajo en mi Declaración de la Renta? ¿Tengo derecho a desgravación por alquiler de vivienda y si es así, cómo justificarlo?
    Gracias y y un saludo

  2. Javier dijo:

    Muchas gracias por tu respuesta, Javier. Un saludo

  3. Javier dijo:

    Buenos días, Javier.

    Tras mas de 20 años trabajando en un Organismo Internacional en Francia, mi padre se encuentra actualmente jubilado en España. Tiene nacionalidad española.

    Hemos realizado recientemente una reclamación a la Agencia Tributaria solicitando la exención de tributación de la pensión de jubilación al tratarse de una prolongación de una remuneración que estaba en su momento exenta, y se ha denegado dicho privilegio fiscal.

    Al parecer ha habido sentencias de algunos tribunales en España ratificando que las pensiones de los Funcionarios Internacionales están exentas de declararse como renta por ese motivo, pero no conseguimos encontrarlas.

    ¿Me podrías confirmar que es así?

    Gracias por tu ayuda. Un saludo.

    • Entiendo que no esta exenta.

      Las que están exentas son las de funcionarios de otros países, porque por el convenio tributan en el país que se las paga.

      Pero no creo que encuentres sentencias referentes a pensiones exentas de funcionarios de organismos internacionales. Si las encontrarás de funcionarios de otros estados con los que España tiene convenio

  4. Andres dijo:

    Estimado Javier,
    en primer lugar enhorabuena por la extraordinaria labor que realizas, sobre todo tratandose de un tema tan poco convencional.
    Procedo con mi consulta a riesgo de que ya este respondida anteriormente:

    Primer caso: Funcionario de la ONU de nacionalidad Española que reside fuera de España sin ingresos en España, propietario de una vivienda vacía en Madrid: Tiene obligación de realizar algún tipo de declaración en España?

    Segundo caso: El mismo funcionario ONU no residente pasa a alquilar la vivienda de Madrid. Qué efecto tiene sobre las obligaciones de declaración fiscal? Como computan estos ingresos?

    Muchas gracias y un cordial saludo

    • Si incluir en su declaración de IRPF española la renta imputada de la vivienda. Sería obligatorio presentar declaración si esta renta imputada fuera superior a 1.000. Pero aún en este caso por efecto de los mínimos personales (5.151), la cuota a pagar hasta que se exceda el mínimo será de 0 euros.

      Lo mismo que antes, pero ahora en vez de declarar como ingreso (rtos.cap.inmobiliario) la renta imputada (el 1,1% del valor catastral) se declarará el beneficio del alquiler reducido en un 60% por ser vivienda.

  5. Sol dijo:

    Buenas tardes:
    En primer lugar, muchas gracias por crear este fantástico foro. Mi caso es el siguiente:
    Nacional de la UE (no español) que trabaja en la ONU en España. Según tengo entendido, no tributa en España por el IRPF sino que tributará en su país de residencia previo. En conclusión, se entiende que esta persona tributa por IRNR en España verdad? Las dudas son las siguientes:

    1.- Ha adquirido una vivienda habitual en España pero, al ser considerado No Residente, debe tributar por el IRNR por imputación de rentas inmobiliarias?

    2.- Este empleado realiza aportaciones a un “provident fund” similar al de la ONU, con la diferencia de que todo el valor se transfiere al empleado al terminar el contrato de trabajo. Entiendo que estos fondos se podrían asimilar al salario, no obstante si los recibe una vez finalizado el contrato de trabajo, entonces no estarán exentos en virtud de ser funcionario de la ONU, y tributarían en el país donde se le considere RF por pasar más de 183 días durante el año en el que los reciba. ¿Crees que es correcto?

    3.- Si en España fuera NR el año en el que los recibe, debería tributar en la medida en que las aportaciones (parte de ellas) se han realizado mientras vivía en España? Por ejemplo, si el fondo tiene 10 años y en España ha residido 4, debería tributar como NR por estos 4/10?

    Muchísimas gracias de antemano.

    • Lo de tributar en el país de residencia anterior se aplica a los funcionarios de la UE.

      Los de otras organizaciones internacionales, tributan como residentes en el país donde están destinados. Sin perjuicio de que sus salarios estarán exentos por el correspondiente convenio internacional para los funcionarios de dicho organismo.

      La vivienda, si es la vivienda habitual, no imputa renta en IRPF, y puede generar derecho a deducción. Los demás inmuebles en España o en el extranjero tributan en IRPF, por el beneficio de los alquileres, y si están vacías por la correspondiente imputación de renta.

      Si los rescates del provident fund tributarán, cuando los rescates en el país donde seas residente. Cuando llegue el momento quizás merezca la pena ese año cambiar de país. El criterio no tiene porque ser el de los 183 días, mira el artículo 4 de cualquier convenio de doble imposición.

      Dado que el patrimonio de los fondos de pensiones no se considera a efectos de valorar el patrimonio de la persona, hasta que se puede rescatar; no se aplican las reglas del exit tax. Tributará íntegramente en el país donde seas residente. Busca uno donde esto no tribute.

      • Sol dijo:

        Muchas gracias!

      • Valentin Prat Padros dijo:

        Hola Javier,

        Primero de todo me gustaría darte la enhorabuena por la extraordinaria labor que realizas con este fantástico foro.
        Me gustaría comentar tu respuesta acerca la obligación de presentar el modelo 720 para los funcionarios de la UE pero no los de otras organizaciones internacionales como Naciones Unidas. En mi caso, trabajo para una organización de Naciones Unidas y estoy muy interesado en determinar la obligación o no. Consultando las consultas vinculantes de la agencia tributaria encontré una consulta (NUM-CONSULT: V1103-13) donde un consultante pregunta esta question y a mi entender la agencia tributaria resuelve que los trabajador de Naciones Unidas, y other organizaciones internacionales, están obligadas a presentar la declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero, ya que se les considera residentes fiscales en España. Tambien encontré un documento de la Diputación Foral de Bizkaia donde recoge y explica esta resolución. Adjunto los enlaces para consular estas citaciones.

        Agencia Tributaria: Consulta Vinculante:

        http://petete.minhap.gob.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=26126&Consulta=naciones+unidas&Pos=12

        Diputación Foral de Bizkaia (Pagina 11)

        http://www.slideshare.net/REDekonomista/modelo720#

        Creo que sería muy interesante si pudieras darlos tu interpretación de esta consulta vinculante de la agencia tributaria.

        Muchas gracias y un cordial saludo

        • La respuesta que planteas dice:
          El 720 lo presentan los residentes fiscales en España.
          Se consideran residentes en España:
          1.- Los que viven habitualmente
          2.- Los que tienen cónyuge o hijos residentes
          3.- Los que tienen su centro de intereses económicos en España
          4.- Los funcionarios del Estado Español destinados en el extranjero
          5.- Aquellos que por convenio mantienen la residencia en España. Esto aplica sólo a los funcionarios de la UE.

          Al que realiza la consulta no le han respondido claramente porque no aclara si puede ser considerado residente en España por familiares o centro de intereses económicos.

          En tu caso si no estás en ninguno de los criterios de residencia española, no tienes que presentar el 720

  6. Vicente dijo:

    Hola, Javier.
    Yo quiero hacer una consulta sobre esto. es la primera vez que estoy en una situación laboral así y tengo ciertas dudas. Soy español y tengo una hipoteca en España, estaba en el paro pero aprobé una selección y me marcho a vivir a Bélgica. El puesto es de funcionario de instituciones europeas, me pueden mandar a FRancia, Luxemburgo o Bélgica, y de momento me quedo en este último. Me han dicho que estoy exento de retenciones fiscales por este puesto, pero quiero saber cómo encajo esto al hacer la declaración en España, puesto que obligatoriamente tendré que hacer transferencias desde allí a mi cuenta de España, para hacer frente a la hipoteca. ¿Cómo hago para notificar a Hacienda que ingreso aquí desde allí por esta causa descrita, pero no tengo que pagar impuestos. Mi residencia definitiva obviamente está en Bélgica. ¿puedes orientarme? Muchas gracias-

    • El protocolo de privilegios e inmunidades de la UE, establece que seguirás siendo residente del país donde eras residente antes de contratarte la UE. Por otra parte el sueldo de la UE está exento en tu país de residencia, sea cual sea su importe. Así que seguirás haciendo tu declaración de renta española, poniendo como domicilio tu domicilio en Bruselas, y declarando todo menos tu salario de la UE.

  7. DS dijo:

    Gracias por el blog.
    Tengo una pregunta sobre mi residencia fiscal. Yo soy funcionario internacional en los Paises Bajos y mi ultimo lugar de trabajo fue Espana. Por el contrario mi mujer, tambien de nacionalidad espanola, ha trabajado en los Paises Bajos (nunca en Espana), aunque actualmente se encuentra desempleada, de manera que, a mi entender, ella deberia tener residencia fiscal en Holanda, que es el ultimo y unico sitio donde ha trabajado. En los anos en los que trabajo, los dos decidimos hacer la declaracion conjunta de la renta en los Paises Bajos. Por tanto yo llegue a tributar en Holanda. Hoy en dia, mi mujer no tiene la obligacion de seguir haciendo la delcaracion de la renta porque no percibe ingresos, pero, sin embargo, yo sigo recibiendo el formulario para que presente la declaracion todos los anos, aun cuando el resultado siempre es cero por estar libre de impuestos el salario percibido del organismo internacional. Debo suponer entonces que soy residente fiscal en Holanda?

    Muchas gracias

    • Como has presentado declaración de renta en Holanda, Holanda presumirá que eres cliente suyo (residente fiscal holandes).
      Cosa errónea puesto que por aplicación del Protocolo de privilegios e inmunidades de la UE, eres residente fiscal español.
      No pasa nada, pero para los holandeses como cuando tengas que rectificar tus actos propios (declarar en Holanda) te exigirán que pruebes que efectivamente eras residente en España.

      Tu mujer si al llegar a Holanda era dependiente económicamente de ti entonces era residente fiscal en España, pero en cuanto deja de ser económicamente dependiente de ti deja de ser residente fiscal en España y pasa a serlo en Holanda. Esta residencia fiscal holandesa de tu mujer no cambia porque ahora esté en paro, es decir aunque ahora vuelva a depender de ti, mantiene la residencia fiscal holandesa.

  8. Enrique dijo:

    Gracias por este blog.
    Mi pregunta es la siguiente: soy funcionario destinado en una embajada en el extranjero y por tanto residente fiscal en España. Si a partir de ahora mi cónyuge comienza a trabajar y obtiene ingresos, ¿debería tributar por ellos también en España o conforme a la legislación local? Muchas gracias

    • Por el artículo 10 del IRPF tu mujer mantiene la residencia fiscal tuya. Pero si ella no es funcionario y trabaja en tu país de destino, dejará de operar la presunción de residencia en España para tu mujer y será residente fiscal de ese país.

      Ten en cuenta que los convenios de doble imposición, como acuerdos internacionales, tienen un rango superior a la ley del IRPF, por lo que se aplicará la definición de residencia fiscal del artículo 4 del convenio de doble imposición.

  9. lucas dijo:

    Javier,
    Gracias de nuevo por tu blog; muy util.
    Tengo una cuestion en relacion a los funcionarios europeos. Entiendo que un espanhol que sale de Espanha a una institucion de la UE sigue siendo residente fiscal en Espanha a efectos de IRPF, sucesiones y demas.
    La duda que me surge es si lo es en la comunidad autonoma en la que vivia o si se le aplica la normativa estatal estandar. Esto es especialmente relevante a efectos de sucesiones y donaciones pues hay comunidades autonomas que practicamente han eliminado el impuesto.
    Muchas gracias. Un cordial saludo,
    Lucas

    • En tu declaración de renta que casilla has marcado en la comunidad de residencia: “contribuyente no residente” o una comunidad autónoma?

      • lucas dijo:

        Mi ultima declaracion fue la correspondiente al ejercicio 2006 y residia en Madrid. Desde entonces resido fuera de la UE.
        Pero en 2014 empezare a trabajar para la Comision Europea en Bruselas y por tanto vuelvo a ser residente fiscal en Espanha. La duda es si en Madrid o donde.

        • Al destinarte fuera de la Unión Europea deja de aplicarse este criterio. Por lo que en 2014, podrás ser residente o Bien en Bélgica o bien en España. Habría que mirar cual te interesa más para hacer que se cumplan los requisitos en uno u otro país.

  10. RAMON dijo:

    Hola Javier, abusando de tu conocimiento pregunto si siendo funcionario español y residente trabajo en comisión de servicios para la OAMI (Comunitaria) en Alicante con cambio de residencia ¿debo considerar todos mis ingresos exentos o si me sigue pagando mi oficina anterior y una indemnización la OAMI sólo esta última está exenta? Gracias anticipadas

    • Hola Ramon,
      En tu caso eres funcionario español trabajando en un centro de trabajo en España, no hay nada exento. Entiendo que quien te paga es la Administración Española. Como dices, lo que si podrá estar exento, es la indemnización por cese.

      Los funcionarios españoles destinados en el extranjero tienen exento todo el exceso sobre el salario que percibirían si estuvieran destinados en España. Esta exención la otorga la ley del IRPF.

      Y los funcionarios de la UE, estarían exentos por todos sus rendimientos salariales de la UE, por el Protocolo de Privilegios e Inmunidades de la UE.

  11. JL dijo:

    Hola Javier,
    Me uno a los que te damos las gracias por este excelente recurso que nos brindas.

    Lo primero: soy funcionario europeo residente en BRU pero con residencia fiscal en ESP como la mayoría de nosottos. Tengo un par de preguntas:

    1. Quiero alquilar un piso a una sociedad en Bruselas (una sociedad que paga el piso a su empleado). Donde deberia tributar las ganancias? En Bélgica es distinta tributación si se alquila a una persona privada o a una sociedad y por eso me parece que este es un caso de nuevo conflictivo.

    2. La propiedad que tengo es un apartamento + 2 plazas de garaje. Todo individual pero registrado a la vez en la escritura (por lo tanto no se sabe la parte proporcioal de cada cosa). Si quisiera vender una plaza de garaje como se calcularia la plusvalía? Este es otro caso conflictivo ya que en Bélgica solo se calcula cuando se vende la última unidad y sobre el total…

    Un saludo y gracias de nuevo.

    • Si alquilas el piso a una sociedad, el alquiler pasaría a estar sujeto a IVA, en el tema IVA la normativa está prácticamente armonizada en Europa.

      Si se alquilara directamente al empleado (el contrato de alquiler lo firma el empleado, aunque avale la empresa) entonces sería alquiler de vivienda que está exento de IVA y además en España tiene una bonificación del 60% sobre el beneficio del alquiler.

      Los ingresos por alquileres pueden someterse a tributación en el país donde radica el inmueble. Y en el país de residencia (España) se tributa por la renta mundial, lo que incluye este alquiler; pero de lo que salga a pagar en España se deduce lo pagado en Bélgica.

      Respecto a las ganancias patrimoniales en general están exentas en el país de la fuente y tributan exclusivamente en el país de residencia. Salvo para el caso de inmuebles en los que el estado donde se originan puede cobrar impuestos y en este caso el país de residencia te debe compensar la doble tributación, en este caso permitiéndote deducir de lo que salga a pagar en España lo pagado en Bélgica.

      • jl dijo:

        Gracias. Mi pregunta es que como se calcularia la plusvalia de una unidad si en la escritura no esta desglosado el importe individual de cada unidad.

        El modelo es incompatible porque en BEL esperan a vender todo para calcular la plusvalia.

        • Para la declaración en España tendrás que estimar que parte del valor de compra corresponde a la plaza de garaje. Una posibilidad es tomar algún valor de referencia o valor fiscal y calcular sobre la suma de estos valores de referencia que porcentaje del total corresponde a la plaza de garaje y aplicar este porcentaje al precio de compra total.

  12. AG dijo:

    Javier, ya he visto la respuesta a mi correo en tus respuestas a otros precedentes. Te felicito por este blog. Fantástico.
    Keep it up!
    Saludos

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