A continuación exponemos la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1, Cuenca, (S 21-9-2010, nº 366/2010, rec. 37/2010), puesto que a continuación el Tribunal Superior de Justica de Castilla la Mancha se limita a ratificar esta; y previamente explicamos cual es el fundamento matemático de la sentencia.
El fundamento es que la fórmula de cálculo del IMIVTNU, parte del valor catastral en la fecha de la venta y aplica unos porcentajes sobre este valor, con lo que se está calculando la plusvalía futura, pero no la que se ha experimentado desde que se compro hasta que se ha vendido.
El 107.2 LHL, dice que: en las transmisiones de terrenos el valor de éstos en el momento del devengo es el que figure en dicho momento a efectos del IBI
La cantidad a pagar de este impuesto por el vendedor, donatario, o sucesor, cuando hay transmisión de la propiedad, se regula en los artículos 107 y 108 LHL.
Cuota Íntegra = Base Imponible x Tipo de Gravamen.
Base Imponible o Plusvalía = Valor del terreno X un porcentaje
Artículo 107.1: “A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.
En la sentencia lo que se plantea es aplicar la siguiente fórmula
Plusvalía = Valor Final x nº de años x % de incremento/(1+nº de años x % de incremento).
Si tenemos un valor catastral hoy de 100 euros y se ha tenido un número de años tal que el porcentaje a aplicar sea del 25%. Sería incorrecto decir que la plusvalía ha sido de 25 euros. Si la plusvalía ha sido 25%, entonces el valor original no son 100 euros, sino 80 euros, y es incrementando el 25% a 80 euros con lo que llegamos al valor actual de 100 euros. Para llegar al valor de 80 euros no hay más que dividir el valor que se toma como base (100 euros) entre 1 más el porcentaje (1,25). Es una formula financiera elemental el valor final es igual al valor inicial multiplicado por uno mas el porcentaje de incremento; que es idéntica a esta otra: el valor inicial es igual al valor final dividido por uno más el valor del incremento.
Lo cual quiere decir que todas las cuotas por IMIVTNU están mal calculadas al alza en un porcentaje igual porcentaje de incremento de valor aplicado en la fórmula.
Sentencia 366/2012 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Cuenca
De 21 de septiembre de 2010. Pte: Prieto Jiménez, Juan Alberto
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente supuesto, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Cuenca de fecha 15-10-09, por la que se confirma la liquidación complementaria del Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, ejercicio 2005, practicada por el Ayuntamiento de Cuenca por el que se le reclama una deuda tributaria adicional de 18.077,79 euros.
SEGUNDO.- Sobre la nulidad de la notificación de la liquidación complementaria, que es rechazada…
TERCERO.- Otro motivo de impugnación es la prescripción de la deuda tributaria liquidada en 2005, se rechaza pues el cómputo de 4 años es partir del final del plazo del periodo voluntario y es reclamado antes de la prescripción.
CUARTO.- Por lo que se refiere al otro motivo de impugnación, la fórmula de cálculo, en este aspecto sí que hay que dar la razón a la parte actora, por cuanto la misma, en base a los informes matemáticos que acompaña con sus escritos de recursos de reposición presentados en vía administrativa, sí que ofrece argumentos lógicos y coherentes para entender que la fórmula aplicada por el mismo, y que ha determinado el resultado de la autoliquidación practicada por el recurrente, tal como el mismo refiere en su escrito de demanda, esto es, plusvalía = valor final x num. de años x coeficiente de incremento / 1+ (número de años x coeficiente de incremento), se ofrece como correcta, en base a las explicaciones contenidas en el escrito de demanda, a los efectos de gravar de manera correcta la plusvalía generada durante el período de tenencia del bien, tal como se aplica gráficamente en dicho escrito de demanda, partiendo de un valor de suelo de 100 euros, y las diferencias de aplicar una u otra fórmula, 54 de aplicar la fórmula del Ayuntamiento, 35,06 de aplicar la formula de la parte actora, pues de aplicar la fórmula del Ayuntamiento, lo que se estaría calculando sería el incremento de valor del suelo en años sucesivos y no en años pasados, al aplicar el incremento sobre el valor final, el de devengo, y desde esta perspectiva, por tanto, aplicando dicha formula, a su resultado habrá que estar declarando nula la liquidación complementaria practicada y, por tanto, la resolución impugnada.
QUINTO.- No se aprecian circunstancias excepcionales que justifiquen una expresa imposición de las costas ocasionadas
FALLO
Que estimando parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Gregorio, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Cuenca de fecha 15-10-09, debo declarar y declaro la nulidad de la resolución impugnada, dejando sin efecto la liquidación complementaria practicada, estando al resultado derivado de la fórmula matemática establecida en el FD 4º de la presente resolución, con rechazo de los motivos de impugnación articulados por dicha parte actora, de nulidad de la notificación de la liquidación complementaria y prescripción de la deuda tributaria; todo ello sin costas.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación. En CUENCA a 21 de septiembre de 2010. Leída y publicada en el día de la fecha ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, en audiencia pública. Doy fe.
Sentencia 85/2012. TSJ CASTILLA LA MANCHA CON/AD SEC 1
S E N T E N C I A Nº 85. En Albacete, a diecisiete de Abril de dos mil doce.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos en vía de apelación, seguidos bajo el número 393 de 2010 de la Sección Primera, siendo parte apelante el AYUNTAMIENTO DE CUENCA, representado por el Procurador Sr. Ponce Riaza, y parte apelada, DON Simón , representado por el Procurador Sr. Ponce Real, contra sentencia nº 366/10, dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 1 de Cuenca, en fecha 21 de Septiembre de 2010 , en materia de Tributos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don José Borrego López, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. En fecha 21 de Septiembre de 2010 se dictó sentencia por el Juzgado de lo contencioso-administrativo antedicho , estimatoria del recurso contencioso-administrativo en su día entablado por la parte accionante contra la liquidación complementaria del IMIVTNU, ejercicio 2005.
Segundo. Formalizado recurso de apelación por la representación procesal de la Administración demandada, terminó suplicando una sentencia que revocase la resolución de instancia y desestimase, en consecuencia, el recurso contencioso- administrativo interpuesto; con imposición de costas. Se opuso al recurso de apelación la parte actora, que interesó su desestimación Tercero. Sin que se acordase el recibimiento del recurso a prueba, por estimarlo innecesario la Sala, se señaló día y hora para votación y fallo, el 12 de Abril de2012, que se trasladó por razón de servicio al 16 de Abril, en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Único. Debemos proceder a la desestimación del presente recurso de apelación, por las siguientes razones jurídicas, a saber:
- Se ha de partir, de hecho de la interpretación legal, contenido en el fundamento de Derecho cuarto de la resolución judicial recurrida. Dicha exégesis, en realidad desvirtuadora de la presunción de legalidad del acto tributario objeto de impugnación; tiene su asiento, en un juicio de razonabilidad, que deriva de la propia valoración de la prueba documental de alcance técnico, aportada por la parte actora en vía administrativa (Documentos nºs. 9 y 10 del expediente), ratificados por el informe pericial que se acompaña a los mismos; en donde se justifica la manera de gravar la plusvalía.
- Frente a ello, dicha de exégesis, claramente fundamentada y apoyada, igualmente en la legislación aplicada ( art. 104 a 107, de la Ley de Hacienda Local ), más allá de una exposición abstracta de la aplicación del impuesto deducida por la Administración local en su escrito de apelación, no se aporta por la misma ningún principio de prueba técnico, de fácil apoyatura probatoria para dicho Ente local (arts. 217 y 281, ambos de la L.E. Civil), que permite constatar su tesis, cuestionando el juicio de racionalidad hermenéutica, dado por el Juez de instancia y reforzado por el escrito de la parte que se opone a la apelación; lo que nos ha de llevar a desestimar el recurso;
y confirmar la legalidad de la resolución judicial impugnada. Con expresa imposición de costas a la parte apelante ( art. 139.2 de la Ley Reguladora ).
F A LL A M O S:
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación deducido por el Ayuntamiento de Cuenca, contra la Sentencia nº 366/10, de fecha 21 de Septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Cuenca (P.O. 37/10); con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Contra la presente resolución no cabe Recurso Ordinario alguno.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La fórmula que ganó al Ayuntamiento es algo compleja porque mueve tres variables de golpe,es aún mas facil si a partir del Valor que nos da el Ayuntamiento,y de la revalorización en % qur¡e ta¡mbién nos dan ,calculamos el valor anterior,lo restamos del actual y sale el incremento de valor y lo multiplicamos por el coeficiente y lo que tenemos que pagar sale esa simple ecuación,resta y multiplicación.
X valor anterior
Valor actual igual a valor anterior mas valor anterior por % de revalorización.
pluvalia o incremento igual a valor actual menos X (valor anterior)
IMPUESTO multiplicar plusvalia por el coeficiente municipal
Si no entendían esto ,como iban nuestros munícipes a entender la fórmula de un matematico-
Si entenderán que lo que dicen que hoy tiene un valor según esa ley antes valía menos
Ya empiezan a comprender.Eso si el tontuelo de la clase nos estaba timando a todos.
Tengo recurrida otra fórmula errónea en la Comunidad de Madrid. ISD.
En cinco años de continuo litigar, no he conseguido, ni por una sola vez , que hablen 0 razonen sobre la alegación de, fórmula errónea en la obtención del Valor Corregido en su Liquidación Complementaria ( paralela) , sobre autoliquidación de año 2008.
Han anulado la liquidación Complementaria, pero de la FÓRMULA ni hablar.
Un saludo.
Claro, se fastidiaría la recaudación.
El único sitio donde puedes conseguirlo es en el contencioso administrativo.
Referente a su comentario de 14/05/2014 en 6: 14 PM. parece que es lo que quiere hacienda,por lo cual estoy litigando solo, pero puesto que han anulado la Liquidación Complementaria como pretexto para archivar el caso, sin tener que hablar de la fórmula creo que la cosa se va viendo clara. Habría alguna forma de hacerlos hablar de la fórmula sin el contencioso. No somos pudientes. Si se consigue beneficiaria a muchos contribuyentes.Ruego email o TF.699.85.20.81
Para este tema te recomiendo a un compañero de Valencia. Jose Maria Salcedo José María Salcedo josemaria.salcedo@aticojuridico.com