Independientemente de las exenciones previstas para los expatriados, los funcionarios internacionales, ya sean de la Unión Europea o de otros Organismos Internacionales, gozarán de ciertas inmunidades y privilegios. Trataremos algunos aspectos fundamentalmente a cerca de cuál se considera su país de residencia fiscal y el tratamiento de la exención de sus salarios y la forma de articular dicha exención según la norma interna de los estados y la jurisprudencia comunitaria.
Residencia Fiscal
¿Qué país es considerado residencia fiscal de un funcionario internacional?
En general es considerado residente fiscal del país donde tenía su residencia antes de empezar a prestar servicio como funcionario internacional. En este sentido se manifiesta el artículo 13 del Protocolo de Privilegios e Inmunidades de la Unión Europea, y aplica también esta disposición al cónyuge en la medida en que no ejerza actividad profesional propia, así como a los hijos a cargo o bajo su potestad.
En el mismo sentido el artículo 10.1.d) de la Ley del IRPF manifiesta que se considerarán contribuyentes en España, que tienen su residencia habitual en el extranjero a los funcionarios en activo, que ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial que no tenga carácter diplomático o consular. No siendo esto aplicable, si antes de adquirir el cargo o empleo oficial no eran residentes fiscales en España. La residencia española de los funcionarios en el extranjero se extiende al cónyuge e hijos menores, salvo que ya fueran residentes en el extranjero cuando el funcionario adquirió su condición de funcionario.
Exención de los salarios.
El problema fundamental con la exención, no es si están exentos, que lo están, sino determinar si pueden tenerse en cuenta estos rendimientos para determinar el tipo de tributación de otras rentas o en otros tributos.
Resumen de jurisprudencia del TJCE, sobre la exención de las remuneraciones de los funcionarios U.E.
- En el asunto Humblet/Estado belga (véase a continuación un resumen de la sentencia), se pidió al TJCE que apreciara la compatibilidad con el artículo 11, letra b), del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades CECA con el impuesto complementario belga que gravaba la totalidad de los rendimientos acumulados de las unidades familiares aplicando una escala de tipos progresivos. En dicho asunto la administración tributaria belga había determinado esencialmente el tipo impositivo aplicable al cónyuge de un funcionario CECA tomando en consideración los ingresos exentos de éste. El TJCE sentenció que esto era contrario al Derecho Comunitario. Al conocer del asunto sobre la base del artículo 16 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades CECA, el Tribunal de Justicia consideró que dicho Protocolo se oponía no sólo a toda imposición de un funcionario cuya causa se encontrara en su totalidad o en parte en el pago del sueldo abonado por la CECA, sino también al cómputo de ese sueldo para fijar el tipo impositivo aplicable a otros rendimientos. Declaró, en particular, al respecto, que el hecho de recaudar impuestos sobre una categoría de ingresos tomando en consideración, para calcular su tipo, otros ingresos, equivalía materialmente a la tributación directa de estos ingresos, en la medida en que, habida cuenta de consideraciones económicas y financieras razonables, la totalidad de los ingresos de un contribuyente constituía un todo orgánico.
- En el asunto que dio lugar a la sentencia Brouerius van Nidek, C-85/86, sentencia de 3 de julio de 1974, el Tribunal de Justicia declaró que los derechos sucesorios, que gravan una sola vez el capital relicto con ocasión de su transmisión, no forman parte de los impuestos nacionales prohibidos a que se refiere el artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades, siempre que se apliquen de manera no discriminatoria a todos los contribuyentes.
- En la sentencia de 22 de marzo de 1990, Tither C‑333/88, se planteó al Tribunal de Justicia una cuestión relativa a un mecanismo de subvención de los intereses pagados por los particulares por los préstamos destinados a la adquisición o mejora de su vivienda principal. No obstante, no gozaban de tal subvención las personas exentas del impuesto sobre la renta. El Tribunal de Justicia declaró que el artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades no obligaba al Estado miembro a conceder dicha subvención a los funcionarios y agentes de la Unión.
- En el asunto que dio lugar a la sentencia Kristoffersen, C‑263/91, se planteó al Tribunal de Justicia la cuestión de si la ley danesa relativa al impuesto sobre la renta era compatible con el artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades en la medida en que permitía gravar el valor arrendaticio de la vivienda de un funcionario europeo. El Tribunal de Justicia declaró que tal gravamen no constituía una imposición indirecta sobre los sueldos, salarios y emolumentos pagados por la Unión, por cuanto no tenía ningún vínculo jurídico con éstos y revestía carácter objetivo.
- El asunto que dio lugar a la sentencia Vander Zwalmen y Massart, C‑229/98, se planteó al Tribunal de Justicia una cuestión relativa a la concesión del beneficio del cociente conyugal en relación con el impuesto sobre la renta en Bélgica. Se daba un beneficio fiscal a las unidades familiares en las que uno de los miembros de la pareja no tuviera ingresos o fueran inferiores a un cierto límite. El Tribunal de Justicia declaró que la denegación de este beneficio no era incompatible con el artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades. En efecto, la causa de la exclusión del beneficio resultaba de la aplicación de una condición general y objetiva aplicable a todo contribuyente y, por lo tanto, no discriminatoria, y no de una condición adicional vinculada a la cualidad de funcionario de uno de los consortes.
- En el asunto que dio lugar a la sentencia Comisión/Bélgica, C-260/86, el Tribunal de Justicia declaró que el Reino de Bélgica había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades al denegar a los propietarios de inmuebles las reducciones del impuesto sobre bienes inmuebles cuando el arrendatario del inmueble o su cónyuge era funcionario o agente de la Unión, con salarios exentos por un convenio internacional. Extiende al dueño del inmueble la inmunidad, al entender que en el precio del alquiler se añadía el coste económico de perder la bonificación en el IBI cuando el inquilino era funcionario, puesto que obligaba a soportar a los funcionarios una carga económica superior al resto de los ciudadanos.
- en el asunto C‑558/10. Michel Bourgès-Maunoury, sobre el límite del 85% de tributación total sobre los ingresos del ejercicio, se estableció que es ajustado al derecho comunitario que para calcular la renta sobre la que se aplica este límite se tenga en cuenta la renta exenta de los funcionarios. En España tenemos una situación similar con el límite de la cuota de patrimonio, en caso de que la tributación de IRPF mas IP sobrepase el 60% de la base imponible de IRPF
En consecuencia, la idea, general pero constante, que se deduce de la jurisprudencia del TJCE es que sólo habrá imposición indirecta de las rentas de los funcionarios y agentes de la Unión cuando la finalidad de la normativa nacional de que se trate, aunque respete formalmente y en apariencia el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades, sea gravar tales rentas más allá del impuesto comunitario, cuando pueda deducirse de ello que su objeto o su efecto sea «burlar» dicho Protocolo. Desde este punto de vista, puede apreciarse que una normativa que tiene como «blanco» a los funcionarios y agentes de la Unión o que les depara un trato discriminatorio.
Para profundizar un poco mas en la forma de las argumentaciones, facilitamos un resumen de la sentencia del caso Humblet, STJCE de 16 de diciembre de 1960 sobre el asunto C-6/60.
- El demandante es Jean Humblet funcionario de la CECA contra el Estado Belga y tiene por objeto la interpretación del artículo 11 b del Protocolo de Privilegios e Inmunidades.
- El Estado Belga alega incompetencia del TJCE puesto que se refiere a si puede tener en cuenta los salarios del funcionario para determinar el tipo impositivo de las rentas de su mujer. El TJCE desestimó la incompetencia.
- Cuestión de fondo: determinar si al prohibir cualquier tipo de tributación sobre los referidos rendimientos, lo dispuesto en la letra b) del artículo 11 del Protocolo prohíbe asimismo, en particular, tenerlos en cuenta para calcular el tipo del impuesto complementario sobre la renta, tal como se establece en la legislación belga.
- Derecho aplicable: el problema general debe resolverse de acuerdo con el Derecho comunitario, y, más en particular, mediante la interpretación del artículo 11 del Protocolo, y no de acuerdo con el Derecho belga; que, en consecuencia, ni la legislación y la jurisprudencia belgas ni la práctica seguida en casos análogos por la Administración belga pueden resultar determinantes en el presente caso, ya que resuelven el problema sobre la base del Derecho interno.
- Argumento del Estado Belga: que el Protocolo no se establece la inmunidad total de las retribuciones abonadas a los funcionarios por la Comunidad, sino que se declara a los funcionarios personalmente exentos de impuestos; por lo que no se trata de «rendimientos inmunes», sino sólo de «contribuyentes exentos de impuestos», así que dichas retribuciones, en principio sujetas a impuestos, «deben tenerse en cuenta a efectos de la correcta determinación de la capacidad contributiva del interesado».
- El Tribunal de Justicia (TJCE) no puede acoger este razonamiento;
- que, no se ha demostrado que los términos «exentos» e «inmunes» se utilicen en la terminología tributaria internacional para designar conceptos diferentes;
- que, el Protocolo trata de regular en su conjunto la situación jurídica de dichas personas, lo que explica por qué los autores del Protocolo optaron por el método consistente en vincular los diferentes aspectos enumerados en las letras a) a d) del artículo 11 a la persona de los beneficiarios más que al objeto de los diferentes privilegios e inmunidades.
- que, la expresión «estarán exentos de los impuestos sobre los sueldos, salarios y emolumentos» denota de un modo claro e inequívoco la exención de cualquier tipo de tributación basada tanto directa como indirectamente en las retribuciones exentas;
- que no cabe objetar que la expresión «sobre los sueldos, salarios y emolumentos» indica, que el artículo 11 no prohíbe una tributación sobre otros rendimientos y que corresponda a un tipo impositivo más elevado debido a que se tengan en cuenta las retribuciones exentas;
- que, el Protocolo no prohíbe expresamente que estos rendimientos exentos puedan tenerse en cuenta para calcular el tipo de gravamen de otras rentas, y que otros convenios celebrados por diversos Estados miembros poco antes si lo permiten;
- que, si efectivamente las Altas Partes Contratantes hubieran tenido la intención de permitir a las autoridades nacionales tener en cuenta los emolumentos comunitarios a efectos de la fijación del tipo del impuesto complementario o de otros impuestos de una naturaleza análoga, no se puede explicar por qué omitieron una reserva expresa similar a la contenida en otros Convenios, habida cuenta de que este problema no podía ser ignorado por las delegaciones que elaboraron el texto sometido al examen del Tribunal de Justicia.
- No es posible percibir una actitud común de los Estados miembros que pueda servir de criterio de interpretación, ni en las exposiciones de motivos de los trámites parlamentarios para su aprobación en los Estados miembros, ni en la forma de su aplicación entre los distintos Estados
- Considerando que en el párrafo primero del artículo 13 del Protocolo se dispone que «los privilegios, inmunidades y facilidades a favor de los funcionarios de las Instituciones de la Comunidad se otorgarán exclusivamente en interés de esta última»; que, en consecuencia, debe examinarse cuál es el interés de la Comunidad en que se exima a sus funcionarios de los impuestos sobre los sueldos, salarios y emolumentos que les abona.
- Considerando que procede señalar que sólo la exención de las retribuciones abonadas por la Comunidad de todos los impuestos nacionales permite a las Instituciones comunitarias ejercer eficazmente su derecho a fijar el importe efectivo de las retribuciones de sus funcionarios, derecho que le reconoce el Tratado
que, en efecto, si los Estados miembros mantuvieran el derecho de someter al impuesto las retribuciones de los funcionarios de la CECA de acuerdo en cada caso con su propio sistema tributario, la Comunidad se vería privada de la posibilidad de fijar los ingresos netos de sus funcionarios;
que, sin embargo, la fijación de estos ingresos netos es la que permite a las Instituciones evaluar los servicios de sus funcionarios y a éstos apreciar la situación que se les ofrece;
que, en consecuencia, la aplicación de las legislaciones tributarias nacionales a las retribuciones abonadas por la Comunidad menoscabaría la facultad exclusiva de ésta para fijar la cuantía de dichas retribuciones;
que tal razonamiento se ve confirmado por los Tratados constitutivos de la CEE y la CEEA, que, al mismo tiempo que prevén la tributación en favor de las Comunidades de las retribuciones abonadas por éstas, reservan, sin que, de este modo, los Tratados persiguen reforzar la independencia de las estructuras administrativas de la Comunidad con respecto a los poderes nacionales. - que el hecho de la exención total de los impuestos nacionales es indispensable para garantizar la igualdad de trato entre funcionarios de nacionalidades diferentes; que sería sumamente injusto que dos funcionarios para los cuales la Institución comunitaria ha establecido la misma retribución bruta perciban retribuciones netas diferentes; y que la diferencia de retribuciones netas podría dificultar la selección de funcionarios nacionales de determinados Estados miembros, estableciendo de este modo una discriminación con respecto a las posibilidades reales de acceso a las funciones comunitarias de los nacionales de los diferentes Estados miembros.
- Considerando que, puesto que los funcionarios están interesados no en la retribución bruta, sino en la retribución neta, si no se hubiera garantizado la exención fiscal de las retribuciones comunitarias se hubiera debido tener en cuenta la carga tributaria a la hora de fijar los emolumentos de los funcionarios; que, de este modo, dicha carga hubiera gravado, en definitiva, el presupuesto de la Comunidad; que, por otro lado, la tributación de las retribuciones de que se trata en los Estados miembros hubiera podido menoscabar la igualdad entre los Estados miembros; que, en efecto, podría tener como consecuencia que las empresas de determinados Estados
- Considerando que procede señalar que sólo la exención de las retribuciones abonadas por la Comunidad de todos los impuestos nacionales permite a las Instituciones comunitarias ejercer eficazmente su derecho a fijar el importe efectivo de las retribuciones de sus funcionarios, derecho que le reconoce el Tratado
- El derecho de las Comunidades Europeas establece una clara distinción entre los ingresos sujetos al imperio de las Administraciones Tributarias nacionales, y las retribuciones de los funcionarios de la Comunidad, que quedan sujetas exclusivamente al Derecho Comunitario; este reparto de competencias tributarias reciprocas debe excluir cualquier tributación, no solo directa sino incluso indirecta, de los ingresos no sometidos a la competencia de los Estados miembros
- consideramos que el sistema aplicado por la Administración Tributaria belga constituye una tributación indirecta de las retribuciones comunitarias, que este sistema implica, por motivos que no tienen justificación posible, la aplicación de un tipo impositivo más elevado a aquellos contribuyentes que obtienen retribuciones comunitarias.
- que el conjunto de los ingresos de un contribuyente constituye un todo orgánico, y que tributar sobre una parte de los ingresos teniendo en cuenta todos, equivale a la tributación indirecta de los exentos.
- En consecuencia un Estado incumple el protocolo si establece un sistema tributario progresivo que tenga en cuenta los rendimientos abonados por la Comunidad a efectos de determinar el tipo impositivo correspondiente a lo rendimientos no exentos. El Derecho Comunitario se opone a que un funcionario soporte una carga fiscal más elevada sobre sus rendimientos privados por percibir una retribución de la Comunidad. Tampoco se puede alegar que esto no vulnera el principio de igualdad de carga tributaria porque solo afecta a los funcionarios que cuenten con otros ingresos. La comparación esencial debe hacerse entre funcionarios de distintas nacionalidades y que reciben la misma renta y cuentan con ingresos adicionales.
- Que en el caso se tiene en cuenta la tributación del cónyuge de un funcionario, y que si está prohibido someter a tributación indirecta la retribución de un funcionario, la misma prohibición debe aplicarse en el caso de tributación conjunta del matrimonio
Hola,
A partir de que cantidad o situacion es obligatorio hacer la declaracion IRPF? Mi caso: funcionario UE, 300€ de intereses al ano y piso en propiedad en Belgica. Es obligatorio hacer la declaracion? (conozco muchisima gente que no la hace).
Gracias
A partir de que tengas ingresos sin retención en España por más de 1.000 € anuales.
Si la casa es tu vivienda no tienes que declarar nada por esta vivienda en España.
Pero si está alquilada deberías declarar el beneficio del alquiler.
Hoy por hoy no se enteran, pero esta situación cambiará dentro de poco. En cuanto empiecen a intercambiar datos fiscales en la UE.
Buenos días Javier,
Soy español, funcionario de la UE en Bruselas desde hace 20 años; previamente, era residente fiscal en Portugal, por lo que en virtud del Protocolo considero que soy residente fiscal en Portugal y no he hecho la declaración del 720. No tengo ningún tipo de renta en España.
Es posible que mi siguiente destino temporal como funcionario de la UE sea basado en España. Aunque viviera destinado en España como funcionario de la UE, ¿es correcto considerar que nada cambia y sigo siendo residente fiscal en Portugal? ¿Si comprara un piso para mi uso personal en España, sería en calidad de no-residente?
Muchas gracias por este blog y por tu respuesta,
Saludos
Así es. Si justo antes de empezar a trabajar para la UE eras residente fiscal en Portugal, y sigues siempre has residido en algún país de la UE, entonces efectivamente seguirías manteniendo la residencia portuguesa.
Pero si en tus 20 años hubieras tenido algún destino fuera de la UE, al ir fuera de la UE pasarías a tener residencia en el país de destino, y al volver a la UE pasarías a tener residencia donde estuvieras destinado.
Si compraras un piso en España, manteniendo la residencia portuguesa, tendrías que presentar en España el 210, impuesto de no residentes por el piso anualmente.
Muchas gracias.
Estimado Javier, muchas gracias por tu muy interesante post.
Trabajo desde hace casi nueve anos para la ONU en Nueva York (previamente habia residido fuera de Espana durante cinco anos trabajando para otros organismos). En USA soy no residente fiscal (“non resident alien”), pero aqui tengo un piso en dinero en cuentas. En Espana no tengo bienes pero si cuentas bancarias con dinero invertido en bolsa y demas. Hasta ahora siempre habia tributado en Espana como residente por las rentas del capital. Ahora, debido a la nueva normativa que me obliga a declarar mis bienes en el extranjero, me gustaria tributar en Espana como no residente. Para cambiar mis cuentas a “no residente”, mi banco me ha pedido un certificado de no residencia expedido por Hacienda. Pero he visto en la web de la Agencia Tributaria que “La condición de no residente se podrá acreditar mediante la aportación de un certificado de residencia en otro Estado emitido por las autoridades fiscales de dicho Estado”. En mi caso, Estados Unidos no me va a dar dicho certificado pues, como he explicado antes, no soy residente fiscal aqui. Por otro lado, interpreto que tampoco soy residente fiscal en Espana al vivir todo el ano fuera y al haber vivido fuera de Espana antes de empezar a trabajar en la ONU. Que me aconsejas? Como puedo acreditar que no soy residente fiscal en Espana? En caso de que este equivocado, me aconsejas que presente el 720 para el ano 2013?
Dado que el IRS no te da el certificado USA, no te bajarán las retenciones de intereses y dividendos al 15% como no residente que se beneficia de la reducción del convenio España-USA.
Los no residentes en España tributan al 21% en general, por los intereses y dividendos. Así que aunque no lo cambies, la retención como residente es idéntica a la retención y tributación como no residente. Es posible que el banco codifique tus retenciones erróneamente como residente. Pero a efectos prácticos estas pagando a España exactamente lo que te corresponde.
De todas formas si quieres puedes optar por presentar en USA el 1040 en lugar del 1040NR, con lo que con esto el IRS si te dará el certificado y podrás bajar las retenciones.
Pero dado como están las cosas en España y Europa con el FATCA y el FBAR, como menciones al banco español que vives y trabajas en USA, te obligarán a cerrar las cuentas o a firmar una montaña de papeles.
No te preocupes por el 720, podrás demostrar que no eres residente en España por otros medios que el certificado del IRS.
Estimado Javier:
Es muy interesante y de mucha ayuda tu blog. Mi duda es la siguiente:
Trabaje por cuenta ajena hasta julio de 2013 en España, con lo que cada año venía presentando mi declaración de IRPF.
En agosto de 2013 me mude a Francia donde empece a trabajar en una organización internacional, cuyo salario está exento de impuestos.
En 2014, presenté la declaración del IRPF correspondiente al 2013 ya que estuve residiendo mas de 183 días en España dicho año.
En 2014 ya debo considerarme residente fiscal en Francia? Es decir, en 2015 no debería presentar ninguna declaración de IRPF correspondiente al 2014 no?
Qué trámites debería hacer ante la Agencia Tributaria en España para justificar que ya no soy residente fiscal en España y que no me envíen ningún borrador?
Estoy inscrito en el consulado español en Francia y en el CERE.
Gracias de antemano por aclarar mis dudas.
Saludos y que sigan los éxitos.
Presentar la correspondiente declaración censal, indicando que eres no residente, y justificando tu situación como no residente.
Estimado Javier,
Muchas gracias por el blog. Es de muchísima ayuda.
- soy funcionario de la UE desde 2001
- mi último trabajo antes de entrar en la Comisión Europea era en España
- desde septiembre 2009 hasta agosto 2013 estuve destinado como funcionario de La Comisión Europea a un país fuera de la UE. Me inscribí en el registro consular de la embajada de España de dicho país
- desde septiembre 2013 hasta agosto 2017, estoy destinado a otro país también fuera de la UE como funcionario de la Comisión Europea. Todavía no me he inscrito en el registro consular de la embajada de España de ese país, pero lo voy a hacer en breve
- realizo la declaración del IRPF desde 1994, incluso en mi periodo como funcionario de la UE por tener rentas de alquiler de dos pisos en España
- estando destinado a un país fuera de la UE, he continuado realizando la declaración del IRPF por las rentas obtenidas por el alquiler de esos dos pisos en España en régimen de comunidad de bienes con mi mujer (que no trabaja y que vive conmigo)
No he realizado la declaración del mod.720 por el piso que tengo en Bruselas ni por las cuentas que tengo en Bélgica y en países fuera UE, ya que he considerado que no soy residente fiscal en España por estar trabajando como funcionario de la UE en un país que no es Estado Miembro UE, no obstante he continuado realizando la declaración de mis rentas por los pisos a través del IRPF, y no a través del IRNR
Te agradecería enormemente pudieses darme tu consejo sobre lo siguiente:
1.- continuar igual o bien comunicar a Hacienda sobre el error y realizar complementarias a través de IRNR desde 2009? Qué riesgos corro tanto con la primera como en la segunda opción?
2.- qué hacer con respecto al mod.720?
3.- es correcto considerar que mi residencia fiscal actual está en el país fuera de la UE donde vivo y trabajo? a partir de septiembre 2017, estaré regresando a trabajar como funcionario UE a Bruselas. Donde estará entonces mi residencia fiscal?
Muchísimas gracias de antemano y disculpa si he sido demasiado largo.
Desde 2009 no eres residente en España.
Por lo tanto deberías rectificar tus IRPF y declarar como no residente los pisos en España con los 210.
Al ser no residente no tienes que presentar el 720
En 2017 pasarás a ser residente del pais donde estés destinado.
Hola Javier,
Agradecerte y animarte a que sigas con esta página ayudándonos a todos lo que nos econtramos en el exterior. Yo soy funcionario en Organización Internacional en Bélgica desde hace 20 años. Mis emolumentos, al ser pagados por la OI están exentos de retenciones en España. Sin embargo, cuento con retirarme en España próximamente. Mi pregunta es, la pensión de jubilación que comenzaré a cobrar cuando me retire en España, estará sujeta a gravamen? Si es así, cuál sería el porcentaje?
Muchas gracias.
Hacienda no suele aceptar que la exención del protocolo se extienda a las pensiones también, pero posiblemente en tribunales se gane.
Verifica si el protocolo, en cuanto a la exención se refiere a salarios o a remuneraciones.
Yo no declararía esta pension si la paga directamente la OI
En caso contrario tributaria como cualquier remuneración salarial de un residente a tipos el año que viene entre el 19 y 45%
Muchas gracias, Javier. Indagaré por lo que pueda pasar…. Un abrazo y continúa con este valioso esfuerzo.
Hola, soy funcionario europeo residente en Holanda. Anteriormente a mi nombramiento como funcionario fui residente fiscal en Estados Unidos durante aproximadamente dos años. Y anteriormente a esos dos años, tenía mi residencia fiscal en España ( en donde presentaba regularmente el IRPF, desde 1991 hasta 2011).
¿Puedo considerar que mi residencia fiscal está en España, a pesar de haber residido un tiempo en EEUU inmediatamente antes de mi nombramiento? A efectos de declarar rentas que no son las del trabajo (inmobiliarias y mobiliarias), ¿debo presentar la declaración del IRPF o la del IRNR?
Si vendo la que era mi vivienda habitual en España y reinvierto el capital obtenido en la compra de otra vivienda también en España, ¿podría acogerme a los beneficios fiscales de las plusvalías obtenidas por reinversión en la vivienda habitual?
Gracias por el excelente blog y por la información que nos brindas a todos los residentes en el extranjero.
No. Tu residencia fiscal solo continua en España en caso de que en el momento que empezaste a trabajar para la UE fueras residente de algún país de la UE. Al no ser el caso este precepto no se aplica. Así que posiblemente seas residente holandés.
Si no hubieras sido residente fiscal en Estados Unidos previamente a ser funcionario UE, entonces ahora simplemente declararías la venta como residente en España.
Pero la cuestión es irrelevante porque aunque fueras residente en España la vivienda que vendes no es tu vivienda habitual.
En esta situación te viene mejor la situación real, la ganancia como no residente tributa al 21%, mientras que como residente lo que pase de 24.000 € ya tributa al 25%.
Y si estás pensando venderla y la casa la adquiriste con anterioridad al 1995 posiblemente te interese venderla antes de final de año, porque la ganancia se verá reducida por unos coeficientes que desaparecen el año que viene.
Buenas tardes le quisiera hacer la siguiente pregunta:
Se trata de un ciudadano britanico, residente en España, y que esta percibiendo una pension del Consejo de Europa. En el informe la pensión que le envia el organismo comunitario, le indican que se le han detraido, impuestos de la pension que le han abonado. A lectura de sus comentarios quiero entender que no tendria que presentar declaracion irpf en España.
Por otro lado esos impuestos que el organismo comunitario “ISRP”en sigla en ingles, a donde van destinados al Reino Unido, al ser su pais de residencia fiscal, por ser el último pais donde residía.
Gracias de antemano
Un saludo,
Soy funcionario de la Comisión Europea. Antes estaba en España con lo que conservo la residencia fiscal en España. Hasta ahora en la declaración he puesto como “Domicilio habitual” de la página 1 de la declaración el último que tuve en España.
A principios de 2013 firmé la compra de un piso en Bruselas. Desde entonces es mi residencia habitual.
En 2013 presenté dentro de plazo el Modelo 720 en el que declaré una cuenta bancaria en Bélgica con un saldo superior a 50.000 euros (en 2012 aún no era propietario del piso en Bruselas).
Nunca he declarado los intereses percibidos en la cuenta de ahorro belga, pensando que se me retenía en origen.
¿Tengo que cambiar mi residencia habitual a la dirección donde vivo, en Bruselas, en la declaración? Si es así, ¿cuándo? ¿Puede haber consecuencias negativas por hacerlo tarde?
Como mi residencia fiscal va a seguir siendo España, ¿debo poner el código de la comunidad autónoma en donde residí por última vez en España o el código 20 en la casilla 103?
Al comprar el piso en 2013, este años debería haber presentado otro modelo 720 pero se me ha pasado el plazo. ¿Es mejor que aunque fuera de plazo lo presente cuanto antes, o espero a estar en el plazo en 2015? ¿Me enfrento realmente a multas tan altas?
¿Cómo hago para declarar los intereses de la cuenta del banco belga? ¿Declaro los de 2013 y olvido los de los años anteriores? ¿Hago declaración complementaria por los años anteriores?
Gracias.
Me extraña que trabajando el la Comisión en Bélgica te retengan por los intereses. En cuanto le digas al banco que eres residente fiscal español, dejarán de retenerte.
En la declaración de IRPF debes poner el domicilio de Bélgica y en la comunidad autónoma de residencia poner “residente con domicilio en el extranjero” es la última opción.
Yo presentaría el 720 del año que corresponde aunque sea fuera de plazo. Posiblemente no lleguen a aplicar las sanciones.
Respecto a los intereses declara el bruto en la renta de este año. Al estar tu sueldo exento en España posiblemente no salga a pagar nada.
Respecto a los años anteriores, posiblemente si hicieras las complementarias, por la anterior razón no tendrás nada que pagar, y al no haber una cuota que has dejado de pagar, tampoco habrá sanción por dejar de ingresar a hacienda.
Muchas gracias por su respuesta. Un saludo.
Estimado Javier,
Soy funcionaria europea y resido en Bruselas desde hace 15 años, pero con residencia fiscal en España. Previamente residia en Cataluña, unica comunidad autonoma donde el importe del mínimo exento para el impuesto de patrimonio se fija en 500.000 euros en lugar de 700.000. Cual de los dos minimos seria aplicable en mi caso? Debo hacer una declaracion de patrimonio si paso de 500.000?
Muchisimas gracias por tu excelente blog que nos es de una ayuda inestimable a los expatriados.
PS – Disculpa que el teclado no tenga acentos
Eres residente fiscal en España con domicilio en el extranjero. De hecho en IRPF no indicas Cataluña como comunidad de residencia, sino residentes en el extranjero.
Y recuerda tienes que poner tu domicilio en Bruselas no el de Cataluña.
El mínimo es el general de 700.000 para patrimonio.
Muchas gracias por el blog. Es clarísimo.
Trabajo de forma habitual como traductor para la sede de las Naciones Unidas de Nairobi. Me hacen un contrato por cada trabajo que me encargan. Tengo residencia fiscal en España y efectúo el trabajo desde España. La modalidad habitual de contrato es por determinado número de palabras para determinada fecha, pero también existen los contratos stand-by para cubrir reuniones en días y horas específicas. En ambas modalidades figura la cláusula de privilegios e inmunidades (nothing in this contract shall be deemed to constitute a moficacion or waiver of any of the privileges and immunities which UNON enjoys… etc.)
¿Debo tributar en España en concepto de IRPF por estos ingresos? ¿O están exentos?
Muchas gracias por la respuesta
Por lo que dices no queda claro si el contrato es un contrato laboral o un contrato mercantil. En caso de contrato laboral, aunque sea temporal estaría exento, pero en caso de contrato mercantil no estaría exento.
Por el resto de contratos de traductores que he visto, aunque eran de Suiza, eran todos laborales y por lo tanto exentos.
en este caso sólo tributarían en España, bajo el supuesto de que eres residente español, lo que exceda de 60.100. Incluye tanto los salarios como si te hacen aportaciones a la CPIT.
Estimado Javier:
Muchas gracias por su más que interesante web. La he estado leyendo con fruición, pero aún así me gustaría plantearle la siguiente pregunta.
Soy funcionario de la UE, destinado a otro país comunitario, pero con residencia fiscal en España. Entiendo que no tenemos que declarar en el IRPF el sueldo que recibimos como funcionario UE. Sin embargo, ¿se deberían declarar los intereses originados por ese sueldo al estar depositados en una cuenta del país donde trabajo?
Tengo la misma duda sobre los dividendos recibidos por acciones obtenidos en este país. Aquí me retienen el 15%, de acuerdo con el convenio.
Presenté el año pasado y este el modelo 720. En el borrador de IRPF recibido por Hacienda este año me han incluido la siguiente frase:
“En los años anteriores Usted obtuvo rentas procedentes de otros países. La AEAT recibe esta información con posterioridad a la finalización de la campaña
de Renta por lo que no la puede incluir en estos datos fiscales. Por este motivo le recordamos que, en caso de haberlas percibido este año, debe
incluirlas en su declaración”.
¿Qué esperan que declare?
Muchas gracias por ayuda. Un saludo.
Sí, los intereses en tu país de destino están exentos de retención y se declaran en tu IRPF.
Los dividendos efectivamente te deben retener el 15%, y los añades en la casilla con el resto de dividendos.
El párrafo te recuerda que declares los intereses dividendos y alquileres obtenidos en el extranjero.
Lo que dicen sobre que recibirán estos datos: no es verdad
De unos 8 países efectivamente ya se reciben datos fiscales de forma automática, y efectivamente suelen llegar a final del año siguiente.
Aunque es previsible que el número de países antes de los 4 años de prescripción fiscal haya aumentado a 40