Funcionarios Internacionales expatriados: residencia, exención por salarios …

Independientemente de las exenciones previstas para los expatriados, los funcionarios internacionales, ya sean de la Unión Europea o de otros Organismos Internacionales, gozarán de ciertas inmunidades y privilegios. Trataremos algunos aspectos fundamentalmente a cerca de cuál se considera su país de residencia fiscal y el tratamiento de la exención de sus salarios y la forma de articular dicha exención según la norma interna de los estados y la jurisprudencia comunitaria.

Residencia Fiscal

¿Qué país es considerado residencia fiscal de un funcionario internacional?

En general es considerado residente fiscal del país donde tenía su residencia antes de empezar a prestar servicio como funcionario internacional. En este sentido se manifiesta el artículo 13 del Protocolo de Privilegios e Inmunidades de la Unión Europea, y aplica también esta disposición al cónyuge en la medida en que no ejerza actividad profesional propia, así como a los hijos a cargo o bajo su potestad.

En el mismo sentido el artículo 10.1.d) de la Ley del IRPF manifiesta que se considerarán contribuyentes en España, que tienen su residencia habitual en el extranjero a los funcionarios en activo, que ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial que no tenga carácter diplomático o consular. No siendo esto aplicable, si antes de adquirir el cargo o empleo oficial no eran residentes fiscales en España.  La residencia española de los funcionarios en el extranjero se extiende al cónyuge e hijos menores, salvo que ya fueran residentes en el extranjero cuando el funcionario adquirió su condición de funcionario.

 

Exención de los salarios.

El problema fundamental con la exención, no es si están exentos, que lo están, sino determinar si pueden tenerse en cuenta estos rendimientos para determinar el tipo de tributación de otras rentas o en otros tributos.

Resumen de jurisprudencia del TJCE, sobre la exención de las remuneraciones de los funcionarios U.E.

  1. En el asunto Humblet/Estado belga (véase a continuación un resumen de la sentencia), se pidió al TJCE que apreciara la compatibilidad con el artículo 11, letra b), del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades CECA con el impuesto complementario belga que gravaba la totalidad de los rendimientos acumulados de las unidades familiares aplicando una escala de tipos progresivos. En dicho asunto la administración tributaria belga había determinado esencialmente el tipo impositivo aplicable al cónyuge de un funcionario CECA tomando en consideración los ingresos exentos de éste. El TJCE sentenció que esto era contrario al Derecho Comunitario. Al conocer del asunto sobre la base del artículo 16 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades CECA, el Tribunal de Justicia consideró que dicho Protocolo se oponía no sólo a toda imposición de un funcionario cuya causa se encontrara en su totalidad o en parte en el pago del sueldo abonado por la CECA, sino también al cómputo de ese sueldo para fijar el tipo impositivo aplicable a otros rendimientos. Declaró, en particular, al respecto, que el hecho de recaudar impuestos sobre una categoría de ingresos tomando en consideración, para calcular su tipo, otros ingresos, equivalía materialmente a la tributación directa de estos ingresos, en la medida en que, habida cuenta de consideraciones económicas y financieras razonables, la totalidad de los ingresos de un contribuyente constituía un todo orgánico.
  2. En el asunto que dio lugar a la sentencia Brouerius van Nidek, C-85/86, sentencia de 3 de julio de 1974, el Tribunal de Justicia declaró que los derechos sucesorios, que gravan una sola vez el capital relicto con ocasión de su transmisión, no forman parte de los impuestos nacionales prohibidos a que se refiere el artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades, siempre que se apliquen de manera no discriminatoria a todos los contribuyentes.
  3. En la sentencia de 22 de marzo de 1990, Tither C‑333/88, se planteó al Tribunal de Justicia una cuestión relativa a un mecanismo de subvención de los intereses pagados por los particulares por los préstamos destinados a la adquisición o mejora de su vivienda principal. No obstante, no gozaban de tal subvención las personas exentas del impuesto sobre la renta. El Tribunal de Justicia declaró que el artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades no obligaba al Estado miembro a conceder dicha subvención a los funcionarios y agentes de la Unión.
  4. En el asunto que dio lugar a la sentencia Kristoffersen, C‑263/91, se planteó al Tribunal de Justicia la cuestión de si la ley danesa relativa al impuesto sobre la renta era compatible con el artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades en la medida en que permitía gravar el valor arrendaticio de la vivienda de un funcionario europeo. El Tribunal de Justicia declaró que tal gravamen no constituía una imposición indirecta sobre los sueldos, salarios y emolumentos pagados por la Unión, por cuanto no tenía ningún vínculo jurídico con éstos y revestía carácter objetivo.
  5. El asunto que dio lugar a la sentencia Vander Zwalmen y Massart, C‑229/98,  se planteó al Tribunal de Justicia una cuestión relativa a la concesión del beneficio del cociente conyugal en relación con el impuesto sobre la renta en Bélgica. Se daba un beneficio fiscal a las unidades familiares en las que uno de los miembros de la pareja no tuviera ingresos o fueran inferiores a un cierto límite. El Tribunal de Justicia declaró que la denegación de este beneficio no era incompatible con el artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades. En efecto, la causa de la exclusión del beneficio resultaba de la aplicación de una condición general y objetiva aplicable a todo contribuyente y, por lo tanto, no discriminatoria, y no de una condición adicional vinculada a la cualidad de funcionario de uno de los consortes.
  6. En el asunto que dio lugar a la sentencia Comisión/Bélgica, C-260/86, el Tribunal de Justicia declaró que el Reino de Bélgica había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades al denegar a los propietarios de inmuebles las reducciones del impuesto sobre bienes inmuebles cuando el arrendatario del inmueble o su cónyuge era funcionario o agente de la Unión, con salarios exentos por un convenio internacional. Extiende al dueño del inmueble la inmunidad, al entender que en el precio del alquiler se añadía el coste económico de perder la bonificación en el IBI cuando el inquilino era funcionario, puesto que obligaba a soportar a los funcionarios una carga económica superior al resto de los ciudadanos.
  7. en el asunto C‑558/10. Michel Bourgès-Maunoury, sobre el límite del 85% de tributación total sobre los ingresos del ejercicio, se estableció que es ajustado al derecho comunitario que para calcular la renta sobre la que se aplica este límite se tenga en cuenta la renta exenta de los funcionarios. En España tenemos una situación similar con el límite de la cuota de patrimonio, en caso de que la tributación de IRPF mas IP sobrepase el 60% de la base imponible de IRPF

En consecuencia, la idea, general pero constante, que se deduce de la jurisprudencia del TJCE es que sólo habrá imposición indirecta de las rentas de los funcionarios y agentes de la Unión cuando la finalidad de la normativa nacional de que se trate, aunque respete formalmente y en apariencia el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades, sea gravar tales rentas más allá del impuesto comunitario, cuando pueda deducirse de ello que su objeto o su efecto sea «burlar» dicho Protocolo. Desde este punto de vista, puede apreciarse que una normativa que tiene como «blanco» a los funcionarios y agentes de la Unión o que les depara un trato discriminatorio.

 

Para profundizar un poco mas en la forma de las argumentaciones, facilitamos un resumen de la sentencia del caso Humblet, STJCE de 16 de diciembre de 1960 sobre el asunto C-6/60.

  • El demandante es Jean Humblet funcionario de la CECA contra el Estado Belga y tiene por objeto la interpretación del artículo 11 b del Protocolo de Privilegios e Inmunidades.
  • El Estado Belga alega incompetencia del TJCE puesto que se refiere a si puede tener en cuenta los salarios del funcionario para determinar el tipo impositivo de las rentas de su mujer. El TJCE desestimó la incompetencia.
  • Cuestión de fondo: determinar si al prohibir cualquier tipo de tributación sobre los referidos rendimientos, lo dispuesto en la letra b) del artículo 11 del Protocolo prohíbe asimismo, en particular, tenerlos en cuenta para calcular el tipo del impuesto complementario sobre la renta, tal como se establece en la legislación belga.
  1. Derecho aplicable: el problema general debe resolverse de acuerdo con el Derecho comunitario, y, más en particular, mediante la interpretación del artículo 11 del Protocolo, y no de acuerdo con el Derecho belga; que, en consecuencia, ni la legislación y la jurisprudencia belgas ni la práctica seguida en casos análogos por la Administración belga pueden resultar determinantes en el presente caso, ya que resuelven el problema sobre la base del Derecho interno.
  2. Argumento del Estado Belga: que el Protocolo no se establece la inmunidad total de las retribuciones abonadas a los funcionarios por la Comunidad, sino que se declara a los funcionarios personalmente exentos de impuestos; por lo que no se trata de «rendimientos inmunes», sino sólo de «contribuyentes exentos de impuestos», así que dichas retribuciones, en principio sujetas a impuestos, «deben tenerse en cuenta a efectos de la correcta determinación de la capacidad contributiva del interesado».
    1. El Tribunal de Justicia (TJCE) no puede acoger este razonamiento;
    2. que, no se ha demostrado que los términos «exentos» e «inmunes» se utilicen en la terminología tributaria internacional para designar conceptos diferentes;
    3. que, el Protocolo trata de regular en su conjunto la situación jurídica de dichas personas, lo que explica por qué los autores del Protocolo optaron por el método consistente en vincular los diferentes aspectos enumerados en las letras a) a d) del artículo 11 a la persona de los beneficiarios más que al objeto de los diferentes privilegios e inmunidades.
    4. que, la expresión «estarán exentos de los impuestos sobre los sueldos, salarios y emolumentos» denota de un modo claro e inequívoco la exención de cualquier tipo de tributación basada tanto directa como indirectamente en las retribuciones exentas;
    5. que no cabe objetar que la expresión «sobre los sueldos, salarios y emolumentos» indica, que el artículo 11 no prohíbe una tributación sobre otros rendimientos y que corresponda a un tipo impositivo más elevado debido a que se tengan en cuenta las retribuciones exentas;
    6. que, el Protocolo no prohíbe expresamente que estos rendimientos exentos puedan tenerse en cuenta para calcular el tipo de gravamen de otras rentas, y que otros convenios  celebrados por diversos Estados miembros poco antes si lo permiten;
    7. que, si efectivamente las Altas Partes Contratantes hubieran tenido la intención de permitir a las autoridades nacionales tener en cuenta los emolumentos comunitarios a efectos de la fijación del tipo del impuesto complementario o de otros impuestos de una naturaleza análoga, no se puede explicar por qué omitieron una reserva expresa similar a la contenida en otros Convenios, habida cuenta de que este problema no podía ser ignorado por las delegaciones que elaboraron el texto sometido al examen del Tribunal de Justicia.
  3. No es posible percibir una actitud común de los Estados miembros que pueda servir de criterio de interpretación, ni en las exposiciones de motivos de los trámites parlamentarios para su aprobación en los Estados miembros, ni en la forma de su aplicación entre los distintos Estados
  4. Considerando que en el párrafo primero del artículo 13 del Protocolo se dispone que «los privilegios, inmunidades y facilidades a favor de los funcionarios de las Instituciones de la Comunidad se otorgarán exclusivamente en interés de esta última»; que, en consecuencia, debe examinarse cuál es el interés de la Comunidad en que se exima a sus funcionarios de los impuestos sobre los sueldos, salarios y emolumentos que les abona.
    1. Considerando que procede señalar que sólo la exención de las retribuciones abonadas por la Comunidad de todos los impuestos nacionales  permite a las Instituciones comunitarias ejercer eficazmente su derecho a fijar el importe efectivo de las retribuciones de sus funcionarios, derecho que le reconoce el Tratado
      que, en efecto, si los Estados miembros mantuvieran el derecho de someter al impuesto las retribuciones de los funcionarios de la CECA de acuerdo en cada caso con su propio sistema tributario, la Comunidad se vería privada de la posibilidad de fijar los ingresos netos de sus funcionarios;
      que, sin embargo, la fijación de estos ingresos netos es la que permite a las Instituciones evaluar los servicios de sus funcionarios y a éstos apreciar la situación que se les ofrece;
      que, en consecuencia, la aplicación de las legislaciones tributarias nacionales a las retribuciones abonadas por la Comunidad menoscabaría la facultad exclusiva de ésta para fijar la cuantía de dichas retribuciones;
      que tal razonamiento se ve confirmado por los Tratados constitutivos de la CEE y la CEEA, que, al mismo tiempo que prevén la tributación en favor de las Comunidades de las retribuciones abonadas por éstas, reservan, sin que, de este modo, los Tratados persiguen reforzar la independencia de las estructuras administrativas de la Comunidad con respecto a los poderes nacionales.
    2. que el hecho de la exención total de los impuestos nacionales es indispensable para garantizar la igualdad de trato entre funcionarios de nacionalidades diferentes; que sería sumamente injusto que dos funcionarios para los cuales la Institución comunitaria ha establecido la misma retribución bruta perciban retribuciones netas diferentes; y que la diferencia de retribuciones netas podría dificultar la selección de funcionarios nacionales de determinados Estados miembros, estableciendo de este modo una discriminación con respecto a las posibilidades reales de acceso a las funciones comunitarias de los nacionales de los diferentes Estados miembros.
    3. Considerando que, puesto que los funcionarios están interesados no en la retribución bruta, sino en la retribución neta, si no se hubiera garantizado la exención fiscal de las retribuciones comunitarias se hubiera debido tener en cuenta la carga tributaria a la hora de fijar los emolumentos de los funcionarios; que, de este modo, dicha carga hubiera gravado, en definitiva, el presupuesto de la Comunidad; que, por otro lado, la tributación de las retribuciones de que se trata en los Estados miembros hubiera podido menoscabar la igualdad entre los Estados miembros; que, en efecto, podría tener como consecuencia que las empresas de determinados Estados
  5.  El derecho de las Comunidades Europeas establece una clara distinción entre los ingresos sujetos al imperio de las Administraciones Tributarias nacionales, y las retribuciones de los funcionarios de la Comunidad, que quedan sujetas exclusivamente al Derecho Comunitario; este reparto de competencias tributarias reciprocas debe excluir cualquier tributación, no solo directa sino incluso indirecta, de los ingresos no sometidos a la competencia de los Estados miembros
    1. consideramos que el sistema aplicado por la Administración Tributaria belga constituye una tributación indirecta de las retribuciones comunitarias, que este sistema implica, por motivos que no tienen justificación posible, la aplicación de un tipo impositivo más elevado a aquellos contribuyentes que obtienen retribuciones comunitarias.
    2. que el conjunto de los ingresos de un contribuyente constituye un todo orgánico, y que tributar sobre una parte de los ingresos teniendo en cuenta todos, equivale a la tributación indirecta de los exentos.
    3. En consecuencia un Estado incumple el protocolo si establece un sistema tributario progresivo que tenga en cuenta los rendimientos abonados por la Comunidad a efectos de determinar el tipo impositivo correspondiente  a lo rendimientos no exentos. El Derecho Comunitario se opone a que un funcionario soporte una carga fiscal más elevada sobre sus rendimientos privados por percibir una retribución de la Comunidad. Tampoco se puede alegar que esto no vulnera el principio de igualdad de carga tributaria porque solo afecta a los funcionarios que cuenten con otros ingresos. La comparación esencial debe hacerse entre funcionarios de distintas nacionalidades y que reciben la misma renta y cuentan con ingresos adicionales.
  6. Que en el caso se tiene en cuenta la tributación del cónyuge de un funcionario, y que si está prohibido someter a tributación indirecta la retribución de un funcionario, la misma prohibición debe aplicarse en el caso de tributación conjunta del matrimonio

 

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323 respuestas a Funcionarios Internacionales expatriados: residencia, exención por salarios …

  1. Maria dijo:

    Hola. Soy funcionaria de las Naciones Unidas y por ello desde hace muchos años vivo y trabajo en Nueva York, donde no soy residente (tengo visado de funcionaria de la ONU). Soy de Barcelona y voy a recibir una pequeña herencia de un familiar que murió también en Barcelona. Mi pregunta es si se me considerará residente fiscal en España o en el extranjero respecto de esa herencia y su hay alguna ley que pueda consultar. Gracias por la información. Todo lo que he leído me resulta muy útil.

    • Entiendo que eres residente fiscal en USA. Pero que dada tu situación en España no consta que has dejado de ser residente.

      La herencia deberá tributar por la norma estatal si eres no residente en España y se declara en Madrid, no en la Generalitat Catalana.
      Si la presentaras en la Generalitat, posiblemente no detectarían que se debe presentar en Madrid, y te aceptarían el ingreso

      En cualquier caso para calcular cuanto se paga en la Generalitat y en el Estado sería necesario saber tu parentesco con el finado y el importe aproximado de la herencia que te toca.

  2. Nicolás meca dijo:

    Soy funcionario de policía residente en el extranjero ( diplomático destinado en Embajada). Mi residencia fiscal continúa siendo en España.
    Me comunica la AEAT que al residir en el extranjero, no tengo derecho a deducirme de la declaración de la renta la deducción de la hipoteca por residencia habitual ( Málaga).
    Por lo que me ha obligado a devolver la deducción que realice en la declaración de 2014.
    Y que por lo tanto a partir de ahora, nunca más tendré derecho a esta deducción.
    La vivienda en la que resido en el extranjero es una vivienda de alquiler patada con mi salario.
    Es esto correcto? En todo caso he pagado y deseo recurrir dicho pago.
    Gracias

    • Efectivamente es correcto. Ahora tu residencia habitual está en el extranjero, por lo tanto la española no es tu vivienda habitual sino una segunda vivienda.
      Recuperarás el derecho a deducir cuando vuelvas a tener tu domicilio habitual en España.

  3. Jaime dijo:

    Hola Javier.

    Una duda rápida: mi caso es que resido en España y he sido contratado como consultor por un organismo de la ONU, un contrato temporal de 4 meses. ¿Está exento de tributación el salario que reciba? ¿O eso solo aplica a funcionarios?

    Muchas gracias.

    • El protocolo de Naciones Unidas habla de “representantes”.
      Luego menciona que representantes son los delegados, delegados suplentes, asesores, peritos y secretarios.

      luego si eres asesor quedaría dentro del Protocolo.

      Para mayor tranquilidad pide cada año un certificado de ingresos de forma que puedas justificar que estos ingresos que te aparecen en la cuenta del banco proceden de Naciones Unidas.

  4. María dijo:

    Hola,
    Muchas gracias por el excelente post.

    Yo soy actualmente residente fiscal en España pero tengo nacionalidad de otro país de la Unión Europea.

    En breve me iré de España con un contrato a la administración publica europea. Mi duda es si debo mantener mi residencia fiscal en España o llevarla a mi país de original (a pesar de que no residiré en ninguno de esos países). Lo normal, como explica el post, sería mantener la residencia fiscal aquí, pero en mi caso, dejaré el piso donde vivo en España (realmente dejaré de tener dirección en España) y tampoco mantendré actividades económicas con España.
    En mi país de nacionalidad tengo un piso en propriedad que se encuentra alquilado.

    Muchas gracias de antemano,
    Un saludo.

    • Los funcionarios de la UE, mantienen la residencia fiscal en el país donde eran residentes fiscalmente antes de empezar a trabajar en la UE, independientemente del país de la UE donde estén destinados.
      Si el piso alquilado está en un país distinto del país de la residencia fiscal, casi seguro que este piso generará rentas que habrá que declarar como no residente en el país donde está situado el piso. Y adicionalmente en el país de la residencia fiscal habrá que declarar todas las rentas mundiales, excluidas las exentas (sueldo UE) pero incluyendo las rentas del extranjero (alquiler del piso); como este piso tributa dos veces el país de la residencia fiscal compensa la doble tributación, bien dejando deducir de lo que salga a pagar, lo que se haya pagado en el país donde está el piso o bien dejando esta renta que ya ha tributado en otro país, exenta. Para ver cual de las dos formas de eliminar la doble imposición es la que corresponde en tu caso haría falta saber tu país de residencia y el país donde está el piso.

      • Maria dijo:

        Muchas gracias por la rápida y completa respuesta!

        El piso está en Portugal, mi residencia fiscal está en España y me mudo a vivir a Bélgica.

        • Posiblemente en Portugal tengas que pagar impuestos por el alquiler como no residente.
          Y en España tendrás que poner los ingresos y gastos del alquiler y restar los impuestos pagados en Portugal. Casi seguro que aunque estés obligada a presentar declaración de renta en España el importe a pagar será de 0€

  5. Zina dijo:

    Hola Javier, gracias por esta entrada en tu blog, es muy interesante.
    Tengo una consulta. Soy agente temporal de una agencia europea en España.
    En la adquisición de una vivienda de segunda mano, existe una reducción del ITP al 5% (en vez del 10%) para los casos en que el adquiriente tenga menos de 32 años, siempre y cuando la suma de la base imponible total menos el mínimo personal y familiar, correspondiente a la última declaración del IRPF del adquirente, no supere los 30.000 euros.
    Al estar exempto mi sueldo en España, mi base imponible sería 0. Entiendo que en consecuencia, me encuentro en el caso descrito anteriormente y se me puede aplicar la ITP reducida del 5%.
    Podría decirme su opinión sobre mi situación? Puedo aplicar la ITP reducida del 5%?
    Gracias de antemano!!

  6. Dan dijo:

    Muchas gracias por este blog tan interesante. Me queda claro que la residencia fiscal de un funcionario de la UE permanece en el último estado donde fue contribuyente. Sin embargo me queda la duda de cómo interpretar los efectos fiscales que pudiese tener la titularidad sobre una vivienda en el extranjero que resulta ser de facto aquella donde reside el funcionario en cuestión (pero es obviamente no coincidente con su domicilio fiscal).

    El caso sería un funcionario europeo, cuya residencia fiscal permaneció en España (de acuerdo con lo explicado en esta entrada), que reside de forma permanente en el país donde ejerce funciones, que compró una vivienda donde reside con su familia. El inmueble fue declarado en el modelo 720 cómo corresponde con referencia al ejercicio donde fue adquirido.

    En tales casos:

    1) Opera la exención del impuesto del patrimonio para la vivienda habitual para un domicilio que se encuentra fuera del territorio español?
    2) Respecto al IRPF, el inmueble situado en el extranjero tendría la consideración de vivienda habitual o debería considerarse como una segunda vivienda y calcular rentas imputadas respecto a esta?
    3) Cuál sería el medio para comunicar a la AEAT que la vivienda habitual esta situada en el extranjero si el programa PADRE no permite introducir direcciones fuera de España?

    • 1.- Si está exenta la vivienda de patrimonio
      2.- La vivienda habitual aunque esté en el extranjero no imputa rentas inmobiliarias.
      3.- El programa PADRE si permite ponder domicilio en el extranjero, pero esta casilla solo se activa cuando marcas la casilla de comunidad autónoma de residencia en la última opción que es residentes fuera de España.

  7. Gabriel dijo:

    Hola Javier.
    Enhorabuena por tu blog, es excelente.
    Soy funcionario de la administración en situación administrativa de servicios especiales, desde que me uní a las Naciones Unidas en Nueva York en 2011.
    Mi consulta es doble.
    1) Me acaban de contratar como consultor del Banco Mundial, por un año. Sigo en servicios especiales, pero ahora resido en España. EStán los emolumentos que me paga el Banco Mundial exentos de tributación en España, como lo están los de funcionario con contrato de NAciones Unidas?
    2) Estos años anteriores he estado haciendo la declaración del IRPF en España, a pesar de residir en USA. Creo que he estado mal aconsejado, es así? Cuál es la residencia fiscal?
    Un saludo

    • Hola Gabriel,
      supongo que en la pregunta 1 aunque dices que resides en España, entiendo que resides en USA, pero que has presentado declaración de renta en España.
      En España no eres residente por ser funcionario, al no estar en activo. Posiblemente la única renta que recibas del Estado sean los trienios. Que en caso de ser no residente tributarían, mediante la retención correspondiente que te hara la DG de Costes y Personal.

      Tu residencia, y residencia fiscal casi seguro que es USA, sin perjuicio que por importe de las rentas no exentas allí no tengas que presentar declaración de Renta.

      Artículo 10. Contribuyentes que tienen su residencia habitual en territorio extranjero.

      1. A los efectos de esta Ley, se considerarán contribuyentes las personas de nacionalidad española, su cónyuge no separado legalmente e hijos menores de edad que tuviesen su residencia habitual en el extranjero, por su condición de:

      a) Miembros de misiones diplomáticas españolas, comprendiendo tanto al jefe de la misión como a los miembros del personal diplomático, administrativo, técnico o de servicios de la misión.

      b) Miembros de las oficinas consulares españolas, comprendiendo tanto al jefe de éstas como al funcionario o personal de servicios a ellas adscritos, con excepción de los vicecónsules honorarios o agentes consulares honorarios y del personal dependiente de ellos.

      c) Titulares de cargo o empleo oficial del Estado español como miembros de las delegaciones y representaciones permanentes acreditadas ante organismos internacionales o que formen parte de delegaciones o misiones de observadores en el extranjero.

      d) Funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial que no tenga carácter diplomático o consular.

      2. No será de aplicación lo dispuesto en este artículo:

      a) Cuando las personas a que se refiere no sean funcionarios públicos en activo o titulares de cargo o empleo oficial y tuvieran su residencia habitual en el extranjero con anterioridad a la adquisición de cualquiera de las condiciones enumeradas en aquél.

      b) En el caso de los cónyuges no separados legalmente o hijos menores de edad, cuando tuvieran su residencia habitual en el extranjero con anterioridad a la adquisición por el cónyuge, el padre o la madre, de las condiciones enumeradas en el apartado 1 de este artículo.

  8. Manuel dijo:

    Muchas gracias por la información. En mi caso me paga la ONU, por lo que estaría en la primera situación. ¿Existe la posibilidad de mantener la residencia fiscal en España acogiéndome al art.9 “b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, directa o indirectamente”? Tengo aquí un piso y ahorros, y mantengo la reserva en el puesto de trabajo al que espero regresar ya que el contrato en la ONU es por tiempo determinado, pero no cónyuge ni hijos. Gracias.

    • Si el centro de intereses económicos está en España, sí podrías.
      Verifica si tu centro de intereses económicos está en España en una triple variante:
      Ingresos, la mayoría de tus ingresos incluidos los exentos los obtienes en España
      Y la mayoría de tu patrimonio está en España
      y la mayoría de tus gastos los realizas en España

  9. Cristina dijo:

    Todo claro entonces. CERN tiene entonces una categoría especial. En ese caso tendré que hacer Irnr en españa para declarar la vivienda que tengo en propiedad e “irprf” o equivalente en el lugar de residencia para ingresos (que de trabajo estarán exentos, pero entiendo que intereses de cuentas, depósitos, dividendos y plusvalías que tengo en españa tendré que declararlos allí igualmente).
    Muchas gracias por la aclaración Javier.

  10. Cristina dijo:

    Hola Javier!

    Lo primero felicitarte por tu web, porque desde luego es uno de los pocos sitios en la maraña de internet (y de las propias delegaciones de hacienda) donde se puede uno aclarar!

    Yo soy funcionaria actualmente, residente físicamente y fiscalmente en España, y el año que viene voy a ir a trabajar por unos años a Ginebra al CERN (mi situación administrativa como funcionaria pasará a ser Servicios Especiales). La primera pregunta que me surge es si en mi situación y con este organismo internacional de la UE específicamente se mantiene también el tema de la residencia fiscal… Es decir tengo que fijar mi residencia fiscal en el extranjero, o por el contrario puedo dejarla en España?

    Agradeciéndote de antemano tu respuesta, un saludo!

    Cristina.

    • Hola Cristina, por lo comentas, al desplazarte por servicios especiales, seguirás siendo residente fiscal en España.
      Te seguirá pagando la misma administración que te está pagando.
      La parte de tu salario que cobrabas cuando estabas en España seguirá siendo igual en cuanto a importes de retenciones.
      Sin embargo el exceso de salario que empieces a cobrar por el servicio especial en el extranjero te lo dejarán exento de impuestos.

      La respuesta cambiaría si dejarás de ser empleada de una administración pública española para pasar a ser empleada del CERN

      • Cristina dijo:

        Gracias Javier.

        Pero precisamente eso es lo que va a pasar, paso a ser empleada del CERN y es éste quien me va a pagar. Al estar el CERN en la frontera entre Francia y Suiza, interpreto que depende dónde establezca mi residencia deberé o no mantener mi residencia fiscal española (según los privilegios e inmunidades de funcionarios de la UE). Si resido en Francia, al ser UE, seguiré manteniendo la residencia fiscal española según lo que extraigo de la ley, pero si vivo en Suiza deberé declarar en españa como no residente. Lo he interpretado bien?
        Gracias de nuevo.

        • Hola Cristina,
          Mira el Protocolo de Privilegios e Inmunidades del CERN http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2007-15391
          en el artículo 10.2.b.1 establece que los salarios del CERN están exentos en España.
          El PPI del CERN no establece, a diferencia del de la UE, que conserven la residencia en España.

          Tu residencia posiblemente quede determinada por donde alquiles casa para vivir que como son más baratas en Francia, supongo que esa terminará siendo tu residencia.
          Con lo que en Francia no tendrás ningún ingreso que declarar al estar exento el salario.
          En España salvo que tengas inmuebles en propiedad tampoco tendrás que presentar la declaración de renta de no residentes.

  11. Manuel dijo:

    Hola, soy funcionario en España, y residente fiscal en España. Me voy a incorporar como funcionario a una entidad de Naciones Unidas durante varios años en el extranjero, por lo que como funcionario estáre en situación de servicios especiales, con la reserva de mi puesto. Entiendo que por el art. 10 Ley IRPF seguiré siendo residente fiscal en España, ¿es así?

    • Si tu salario te lo pasa a pagar la ONU, no se aplicará el art´10 de la LIRPF, sino el protocolo de la ONU quedando íntegramente exento tu salario de la ONU. Y pasarás a ser residente donde vivas y esté tu centro de trabajo.

      Si por el contrario mantuvieras tu salario español pero desplazado al extranjero, la respuesta sería distinta. Se te aplicaría el régimen de excesos y segurías siendo residente fiscal en España.

  12. Esther Berrocal Herrero dijo:

    Soy española y desde el 2007 trabajo para las Naciones Unidas (ONU), en misiones de mantenimiento de paz, residente en Haiti y Líbano ahora. Como tal, dispongo de registro consular y tarjeta de residencia en Libano. Mi salario se genera en Nueva York y tengo una cuenta bancaria asociada en esta ciudad, mas una para domiciliaciones de gastos corrientes en España. Anteriormente trabaje en España y coticé por aproximadamente 3 años, presentado la declaración IRPF.

    Tengo dudas sobre mi situación ahora que me estoy comprando una casa en España y teniendo problemas al tratar de transferir los fondos de mi cuenta en USA hacia la española para el pago….Me preguntan cuál es mi domicilio fiscal, leyendo vuestro articulo y los comentarios posteriores, tengo entendido que mi domicilio fiscal es el de mi trabajo, Líbano y estoy exenta de presentar declaración ni documento modelo 720? Tampoco dispongo de ningún bien raíz en el extranjero, simplemente una cuenta bancaria para mi salario.

    Muchísimas dudas que surgen ahora….No existe ninguna normativa clara y directa al respecto? Mil gracias, un saludo.

    Esther

    • Eres residente fiscal en Libano.
      Al no ser residente fiscal en España no tienes que presentar modelo 720
      Puedes transferir dinero tranquilamente a España.
      Si el banco te pone problemas, entrégales la inscripción consular en Líbano, y un certificado de recursos humanos de la ONU sobre que tu salario está exento.

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