Funcionarios Internacionales expatriados: residencia, exención por salarios …

Independientemente de las exenciones previstas para los expatriados, los funcionarios internacionales, ya sean de la Unión Europea o de otros Organismos Internacionales, gozarán de ciertas inmunidades y privilegios. Trataremos algunos aspectos fundamentalmente a cerca de cuál se considera su país de residencia fiscal y el tratamiento de la exención de sus salarios y la forma de articular dicha exención según la norma interna de los estados y la jurisprudencia comunitaria.

Residencia Fiscal

¿Qué país es considerado residencia fiscal de un funcionario internacional?

En general es considerado residente fiscal del país donde tenía su residencia antes de empezar a prestar servicio como funcionario internacional. En este sentido se manifiesta el artículo 13 del Protocolo de Privilegios e Inmunidades de la Unión Europea, y aplica también esta disposición al cónyuge en la medida en que no ejerza actividad profesional propia, así como a los hijos a cargo o bajo su potestad.

En el mismo sentido el artículo 10.1.d) de la Ley del IRPF manifiesta que se considerarán contribuyentes en España, que tienen su residencia habitual en el extranjero a los funcionarios en activo, que ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial que no tenga carácter diplomático o consular. No siendo esto aplicable, si antes de adquirir el cargo o empleo oficial no eran residentes fiscales en España.  La residencia española de los funcionarios en el extranjero se extiende al cónyuge e hijos menores, salvo que ya fueran residentes en el extranjero cuando el funcionario adquirió su condición de funcionario.

 

Exención de los salarios.

El problema fundamental con la exención, no es si están exentos, que lo están, sino determinar si pueden tenerse en cuenta estos rendimientos para determinar el tipo de tributación de otras rentas o en otros tributos.

Resumen de jurisprudencia del TJCE, sobre la exención de las remuneraciones de los funcionarios U.E.

  1. En el asunto Humblet/Estado belga (véase a continuación un resumen de la sentencia), se pidió al TJCE que apreciara la compatibilidad con el artículo 11, letra b), del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades CECA con el impuesto complementario belga que gravaba la totalidad de los rendimientos acumulados de las unidades familiares aplicando una escala de tipos progresivos. En dicho asunto la administración tributaria belga había determinado esencialmente el tipo impositivo aplicable al cónyuge de un funcionario CECA tomando en consideración los ingresos exentos de éste. El TJCE sentenció que esto era contrario al Derecho Comunitario. Al conocer del asunto sobre la base del artículo 16 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades CECA, el Tribunal de Justicia consideró que dicho Protocolo se oponía no sólo a toda imposición de un funcionario cuya causa se encontrara en su totalidad o en parte en el pago del sueldo abonado por la CECA, sino también al cómputo de ese sueldo para fijar el tipo impositivo aplicable a otros rendimientos. Declaró, en particular, al respecto, que el hecho de recaudar impuestos sobre una categoría de ingresos tomando en consideración, para calcular su tipo, otros ingresos, equivalía materialmente a la tributación directa de estos ingresos, en la medida en que, habida cuenta de consideraciones económicas y financieras razonables, la totalidad de los ingresos de un contribuyente constituía un todo orgánico.
  2. En el asunto que dio lugar a la sentencia Brouerius van Nidek, C-85/86, sentencia de 3 de julio de 1974, el Tribunal de Justicia declaró que los derechos sucesorios, que gravan una sola vez el capital relicto con ocasión de su transmisión, no forman parte de los impuestos nacionales prohibidos a que se refiere el artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades, siempre que se apliquen de manera no discriminatoria a todos los contribuyentes.
  3. En la sentencia de 22 de marzo de 1990, Tither C‑333/88, se planteó al Tribunal de Justicia una cuestión relativa a un mecanismo de subvención de los intereses pagados por los particulares por los préstamos destinados a la adquisición o mejora de su vivienda principal. No obstante, no gozaban de tal subvención las personas exentas del impuesto sobre la renta. El Tribunal de Justicia declaró que el artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades no obligaba al Estado miembro a conceder dicha subvención a los funcionarios y agentes de la Unión.
  4. En el asunto que dio lugar a la sentencia Kristoffersen, C‑263/91, se planteó al Tribunal de Justicia la cuestión de si la ley danesa relativa al impuesto sobre la renta era compatible con el artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades en la medida en que permitía gravar el valor arrendaticio de la vivienda de un funcionario europeo. El Tribunal de Justicia declaró que tal gravamen no constituía una imposición indirecta sobre los sueldos, salarios y emolumentos pagados por la Unión, por cuanto no tenía ningún vínculo jurídico con éstos y revestía carácter objetivo.
  5. El asunto que dio lugar a la sentencia Vander Zwalmen y Massart, C‑229/98,  se planteó al Tribunal de Justicia una cuestión relativa a la concesión del beneficio del cociente conyugal en relación con el impuesto sobre la renta en Bélgica. Se daba un beneficio fiscal a las unidades familiares en las que uno de los miembros de la pareja no tuviera ingresos o fueran inferiores a un cierto límite. El Tribunal de Justicia declaró que la denegación de este beneficio no era incompatible con el artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades. En efecto, la causa de la exclusión del beneficio resultaba de la aplicación de una condición general y objetiva aplicable a todo contribuyente y, por lo tanto, no discriminatoria, y no de una condición adicional vinculada a la cualidad de funcionario de uno de los consortes.
  6. En el asunto que dio lugar a la sentencia Comisión/Bélgica, C-260/86, el Tribunal de Justicia declaró que el Reino de Bélgica había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades al denegar a los propietarios de inmuebles las reducciones del impuesto sobre bienes inmuebles cuando el arrendatario del inmueble o su cónyuge era funcionario o agente de la Unión, con salarios exentos por un convenio internacional. Extiende al dueño del inmueble la inmunidad, al entender que en el precio del alquiler se añadía el coste económico de perder la bonificación en el IBI cuando el inquilino era funcionario, puesto que obligaba a soportar a los funcionarios una carga económica superior al resto de los ciudadanos.
  7. en el asunto C‑558/10. Michel Bourgès-Maunoury, sobre el límite del 85% de tributación total sobre los ingresos del ejercicio, se estableció que es ajustado al derecho comunitario que para calcular la renta sobre la que se aplica este límite se tenga en cuenta la renta exenta de los funcionarios. En España tenemos una situación similar con el límite de la cuota de patrimonio, en caso de que la tributación de IRPF mas IP sobrepase el 60% de la base imponible de IRPF

En consecuencia, la idea, general pero constante, que se deduce de la jurisprudencia del TJCE es que sólo habrá imposición indirecta de las rentas de los funcionarios y agentes de la Unión cuando la finalidad de la normativa nacional de que se trate, aunque respete formalmente y en apariencia el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades, sea gravar tales rentas más allá del impuesto comunitario, cuando pueda deducirse de ello que su objeto o su efecto sea «burlar» dicho Protocolo. Desde este punto de vista, puede apreciarse que una normativa que tiene como «blanco» a los funcionarios y agentes de la Unión o que les depara un trato discriminatorio.

 

Para profundizar un poco mas en la forma de las argumentaciones, facilitamos un resumen de la sentencia del caso Humblet, STJCE de 16 de diciembre de 1960 sobre el asunto C-6/60.

  • El demandante es Jean Humblet funcionario de la CECA contra el Estado Belga y tiene por objeto la interpretación del artículo 11 b del Protocolo de Privilegios e Inmunidades.
  • El Estado Belga alega incompetencia del TJCE puesto que se refiere a si puede tener en cuenta los salarios del funcionario para determinar el tipo impositivo de las rentas de su mujer. El TJCE desestimó la incompetencia.
  • Cuestión de fondo: determinar si al prohibir cualquier tipo de tributación sobre los referidos rendimientos, lo dispuesto en la letra b) del artículo 11 del Protocolo prohíbe asimismo, en particular, tenerlos en cuenta para calcular el tipo del impuesto complementario sobre la renta, tal como se establece en la legislación belga.
  1. Derecho aplicable: el problema general debe resolverse de acuerdo con el Derecho comunitario, y, más en particular, mediante la interpretación del artículo 11 del Protocolo, y no de acuerdo con el Derecho belga; que, en consecuencia, ni la legislación y la jurisprudencia belgas ni la práctica seguida en casos análogos por la Administración belga pueden resultar determinantes en el presente caso, ya que resuelven el problema sobre la base del Derecho interno.
  2. Argumento del Estado Belga: que el Protocolo no se establece la inmunidad total de las retribuciones abonadas a los funcionarios por la Comunidad, sino que se declara a los funcionarios personalmente exentos de impuestos; por lo que no se trata de «rendimientos inmunes», sino sólo de «contribuyentes exentos de impuestos», así que dichas retribuciones, en principio sujetas a impuestos, «deben tenerse en cuenta a efectos de la correcta determinación de la capacidad contributiva del interesado».
    1. El Tribunal de Justicia (TJCE) no puede acoger este razonamiento;
    2. que, no se ha demostrado que los términos «exentos» e «inmunes» se utilicen en la terminología tributaria internacional para designar conceptos diferentes;
    3. que, el Protocolo trata de regular en su conjunto la situación jurídica de dichas personas, lo que explica por qué los autores del Protocolo optaron por el método consistente en vincular los diferentes aspectos enumerados en las letras a) a d) del artículo 11 a la persona de los beneficiarios más que al objeto de los diferentes privilegios e inmunidades.
    4. que, la expresión «estarán exentos de los impuestos sobre los sueldos, salarios y emolumentos» denota de un modo claro e inequívoco la exención de cualquier tipo de tributación basada tanto directa como indirectamente en las retribuciones exentas;
    5. que no cabe objetar que la expresión «sobre los sueldos, salarios y emolumentos» indica, que el artículo 11 no prohíbe una tributación sobre otros rendimientos y que corresponda a un tipo impositivo más elevado debido a que se tengan en cuenta las retribuciones exentas;
    6. que, el Protocolo no prohíbe expresamente que estos rendimientos exentos puedan tenerse en cuenta para calcular el tipo de gravamen de otras rentas, y que otros convenios  celebrados por diversos Estados miembros poco antes si lo permiten;
    7. que, si efectivamente las Altas Partes Contratantes hubieran tenido la intención de permitir a las autoridades nacionales tener en cuenta los emolumentos comunitarios a efectos de la fijación del tipo del impuesto complementario o de otros impuestos de una naturaleza análoga, no se puede explicar por qué omitieron una reserva expresa similar a la contenida en otros Convenios, habida cuenta de que este problema no podía ser ignorado por las delegaciones que elaboraron el texto sometido al examen del Tribunal de Justicia.
  3. No es posible percibir una actitud común de los Estados miembros que pueda servir de criterio de interpretación, ni en las exposiciones de motivos de los trámites parlamentarios para su aprobación en los Estados miembros, ni en la forma de su aplicación entre los distintos Estados
  4. Considerando que en el párrafo primero del artículo 13 del Protocolo se dispone que «los privilegios, inmunidades y facilidades a favor de los funcionarios de las Instituciones de la Comunidad se otorgarán exclusivamente en interés de esta última»; que, en consecuencia, debe examinarse cuál es el interés de la Comunidad en que se exima a sus funcionarios de los impuestos sobre los sueldos, salarios y emolumentos que les abona.
    1. Considerando que procede señalar que sólo la exención de las retribuciones abonadas por la Comunidad de todos los impuestos nacionales  permite a las Instituciones comunitarias ejercer eficazmente su derecho a fijar el importe efectivo de las retribuciones de sus funcionarios, derecho que le reconoce el Tratado
      que, en efecto, si los Estados miembros mantuvieran el derecho de someter al impuesto las retribuciones de los funcionarios de la CECA de acuerdo en cada caso con su propio sistema tributario, la Comunidad se vería privada de la posibilidad de fijar los ingresos netos de sus funcionarios;
      que, sin embargo, la fijación de estos ingresos netos es la que permite a las Instituciones evaluar los servicios de sus funcionarios y a éstos apreciar la situación que se les ofrece;
      que, en consecuencia, la aplicación de las legislaciones tributarias nacionales a las retribuciones abonadas por la Comunidad menoscabaría la facultad exclusiva de ésta para fijar la cuantía de dichas retribuciones;
      que tal razonamiento se ve confirmado por los Tratados constitutivos de la CEE y la CEEA, que, al mismo tiempo que prevén la tributación en favor de las Comunidades de las retribuciones abonadas por éstas, reservan, sin que, de este modo, los Tratados persiguen reforzar la independencia de las estructuras administrativas de la Comunidad con respecto a los poderes nacionales.
    2. que el hecho de la exención total de los impuestos nacionales es indispensable para garantizar la igualdad de trato entre funcionarios de nacionalidades diferentes; que sería sumamente injusto que dos funcionarios para los cuales la Institución comunitaria ha establecido la misma retribución bruta perciban retribuciones netas diferentes; y que la diferencia de retribuciones netas podría dificultar la selección de funcionarios nacionales de determinados Estados miembros, estableciendo de este modo una discriminación con respecto a las posibilidades reales de acceso a las funciones comunitarias de los nacionales de los diferentes Estados miembros.
    3. Considerando que, puesto que los funcionarios están interesados no en la retribución bruta, sino en la retribución neta, si no se hubiera garantizado la exención fiscal de las retribuciones comunitarias se hubiera debido tener en cuenta la carga tributaria a la hora de fijar los emolumentos de los funcionarios; que, de este modo, dicha carga hubiera gravado, en definitiva, el presupuesto de la Comunidad; que, por otro lado, la tributación de las retribuciones de que se trata en los Estados miembros hubiera podido menoscabar la igualdad entre los Estados miembros; que, en efecto, podría tener como consecuencia que las empresas de determinados Estados
  5.  El derecho de las Comunidades Europeas establece una clara distinción entre los ingresos sujetos al imperio de las Administraciones Tributarias nacionales, y las retribuciones de los funcionarios de la Comunidad, que quedan sujetas exclusivamente al Derecho Comunitario; este reparto de competencias tributarias reciprocas debe excluir cualquier tributación, no solo directa sino incluso indirecta, de los ingresos no sometidos a la competencia de los Estados miembros
    1. consideramos que el sistema aplicado por la Administración Tributaria belga constituye una tributación indirecta de las retribuciones comunitarias, que este sistema implica, por motivos que no tienen justificación posible, la aplicación de un tipo impositivo más elevado a aquellos contribuyentes que obtienen retribuciones comunitarias.
    2. que el conjunto de los ingresos de un contribuyente constituye un todo orgánico, y que tributar sobre una parte de los ingresos teniendo en cuenta todos, equivale a la tributación indirecta de los exentos.
    3. En consecuencia un Estado incumple el protocolo si establece un sistema tributario progresivo que tenga en cuenta los rendimientos abonados por la Comunidad a efectos de determinar el tipo impositivo correspondiente  a lo rendimientos no exentos. El Derecho Comunitario se opone a que un funcionario soporte una carga fiscal más elevada sobre sus rendimientos privados por percibir una retribución de la Comunidad. Tampoco se puede alegar que esto no vulnera el principio de igualdad de carga tributaria porque solo afecta a los funcionarios que cuenten con otros ingresos. La comparación esencial debe hacerse entre funcionarios de distintas nacionalidades y que reciben la misma renta y cuentan con ingresos adicionales.
  6. Que en el caso se tiene en cuenta la tributación del cónyuge de un funcionario, y que si está prohibido someter a tributación indirecta la retribución de un funcionario, la misma prohibición debe aplicarse en el caso de tributación conjunta del matrimonio

 

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323 respuestas a Funcionarios Internacionales expatriados: residencia, exención por salarios …

  1. Oriol dijo:

    Gracias portodas las respuestas a los comentarios, me han aclarado bastantes dudas.

    Trabajo para un organismo europeo en La Haya (EPO – European Patent Office). A partir de Septiembre, mi mujer y mis dos hijos se trasladan a Barcelona por motivos personales. A mi me dejan teletrabajar como maximo 60 dias desde Barcelona, pero básicamente estare yendo y viniendo casi todas las semana s a Holanda (de lunes a viernes), es decir, fines de semana en Barcelona y dias laborables en Holanda.

    Estoy exento de impuestos en Holanda, al ser funcionario Europeo (se me cobran unos ipuestos internos, que son los mismos en todas las sedes de la EPO en Alemania, Paises Bajos y Austria). Llevo viviendo allí con mi familia desde el ano 2007 (uno de mis hijo nacio en Holanda).

    Cual seria mi situacion en España, en cuanto a impuestos se refiere? Entiendo que se me consideraria residente a efectos fiscales, ya que mi familia residiria todo el año en Barcelona, pero desconozco si se me aplicarian las mismas condiciones que en Holanda y el resto de paises con sedes de la EPO.

    Muchas gracias de antemano y un saludo.

    • Si puedes demostrar que resides más de 183 días fuera de España, aunque tu familia viva en España, tu segurías siendo no residente en España. Pero eres tu quien tiene que guardar documentación que pruebe que estás fuera de España.

    • Perdon que la respuesta anterior puede no ser correcta.
      Si la EPO es un organismo perteneciente a la Union Europea al que se aplica el PPI de la UE, serías residente en país donde fueras residente antes de empezar a ser funcionario de la Unión Europea.

      En caso contrario la respuesta anterior es válida.

  2. P. dijo:

    Hola, muchas gracias por tu blog!

    Actualmente vivo en el extranjero trabajando como consultora en un organismo internacional. Me mudo a Espana de vuelta en septiembre, y a partir de diciembre empezare a trabajar en Espana tambien. Pero seguire haciendo trabajos de consultoria de vez en cuando para el organismo internacional. Entiendo que para el 2021 no soy residente fiscal en Espana. Mi pregunta es como declarar la renta a partir del 2022. El dinero que cobro de la consultoria entiendo esta 100% exenta de impuestos (y casi seguro que la cobrare en la actual cuenta bancaria que tengo en el extranjero). Quiere esto decir que no tengo que incluirla en la declaracion del IRPF?

    Muchisimas gracias!

    • Como en 2021 llegas en septiembre, es imposible que en 2021 residas en España más de 183 dias, por lo que en 2021 no serás residente fiscal en España, por el criterio de dias.

      Si en 2022 resides más de 183 entonces si serás residente fiscal en España. Con fecha de efecto 1 de enero de 2022.

      En la declaración de IRPF no se incluyen las rentas exentas por el artículo 7 de la Ley del IRPF. Estas no se declaran en ningún sitio.
      Las rentas exentas por convenio, depende de lo que diga el convenio. Si el convenio dice que están exentas pero hay que tenerlas en cuenta para calcular el tipo de gravamen de la rentas que no están exentas (exención con progresividad) entonces se rellena una casilla con el importe de las rentas exentas para que el programa calcule bien la cantidad de impuestos a pagar.

      Mira el convenio entre España y tu organismo, y verifica si las rentas estan exentas. Muy posiblemente sea exención pura y simple, no exención con progresividad.

  3. A dijo:

    Buenos días,
    Antes de nada, muchas gracias por el blog, muy interesante. Si no le importa, tengo algunas preguntas con las que ando un poco perdido:

    1. Declaración de la renta:
    -2015-2020. Tuve contrato francés y residente en Francia. Hice mi declaración de la renta allí y no en España. Entiendo que aquí está todo en regla.
    -2021. Tengo contrato suizo con un organismo internacional y residente fuera de la Unión Europea. Estoy un poco perdido, me han confirmado que no tengo que hacer declaración ni en Suiza ni en el país en el que resido ahora, pero ¿debería hacerla en España? ¿O no tengo que hacer declaración? Mis únicos ingresos corresponden a mi sueldo.

    2. Ahorros:
    Tengo mis ahorros en Francia (por los que ya pagué impuestos allí), pero visto que ya no vivo allí, estaba pensando en moverlos a España. ¿Tendría que declarar alguna declaración o puedo hacer una transferencia bancaria sin mayor problema?
    ¿O sería más ventajoso dejar mis ahorros en Francia o en otro pais de la Union Europea quizás?

    3. Invertir:
    Estoy pensando en invertir en España (vivienda o fondo de inversión). ¿Entiendo que en este caso si tendría que hacer la declaración en España?

    Muchas gracias de antemano y que tenga un muy buen dia.
    Saludos.

    • Tu pregunta es un problema que afecta a muchos funcionarios internacionales.

      Trabajas para un organismo que tiene convenio con tu pais de nacionalidad, donde si fueras residente tu salario estaría exento.
      En el pais donde está el organismo que te paga no eres residente fiscal y no tienes que hacer declaración de renta. Y en otros casos te destinan a un tercer pais (subdesarrollado o sin seguridad) donde tampoco tienes que declarar o no puedes o no es recomendable.

      En resumen eres una especie de fantasma a efectos fiscales que no eres residente fiscal de ningún país del mundo.
      Mientras trabajas para el organismo, tienes cierta protección del organismo, incluso credenciales e inmunidad.
      Tampoco percibes como un problema ser un fantasma fiscal.

      El día que os jubilais aparecen los problemas si quereis mover ahorros de un país a otro para comprar una casa, el banco bloquea los fondos y os pide declaraciones de impuestos.

      En resumen si tienes nacionalidad española es posible que sea residente fiscal por centro de intereses economicos o por motivos familiares aunque no pases en España más de 183 al año. De lo que se trata es de conseguir ser residente fiscal español, y presentar delcaraciones de renta en España aunque no salgan a pagar y así tener acceso a recibir certificado de residencia fiscal.

      Y ademas guarda documenta de los ingresos exentos de tu salario del organismo, tanto certificados del organismo donde consten tus ingresos cada año, como los extractos bancarios de la cuenta donde te ingresan tu salario

      En tu caso sería ideal traer tus ahorros a España y que entre intereses y dividendos ganes más de 1600 euros anuales, o que vendas acciones en bolsa y que tengas ganancias por más de 1.000 euros anuales, en cualquiera de los dos casos estarías obligado a presentar declaración de renta

  4. Andrés dijo:

    Hola,
    Soy funcionario europeo con residencia en España y no me queda claro si tengo que introducir mis rentas como funcionario en la casilla 525 de la Renta 2020 (Rentas exentas, excepto para determinar el tipo de gravamen).
    Gracias.

    • Depende de lo que diga el convenio o protocolo con España de tu organismo.

      El salario está exento a secas?
      O está exento pero su importe se puede tener en cuenta para calcular el tipo medio de las restantes rentas no exentas?

      La respuesta está en el Convenio de tu Organismo.

  5. F. dijo:

    Muchas gracias por contestar a todas estas preguntas, me están ayudando un montón a intender mi situación, pero todavía tengo una duda.
    Soy ciudadana Italiana con residencia en España desde mayo 2018. En 2019 trabajé para una ONG española y gané menos de EUR 12,000. También tuve una consultoría de un mes al extranjero con la OMS (ONU) y gané más de EUR 1,500. Entiendo que, en teoría, como tuve dos patrones durante el mismo año tengo obligación a declarar IRPF, pero como uno de los dos es extranjero y además es de la ONU, estos ingresos tendrían que ser exentos (7p). Significa que no tengo obligación de hacer declaración de la renta este año o me equivoco?
    Si, por ejemplo, tuviera una oferta de trabajo como funcionario de la ONU el año que viene, al ser Italiana, podría todavía mantener mi residencia en España?
    Muchas gracias por adelantado!

    • Si el trabajo para la ONU está exento, a efectos de IRPF solo se tienen en cuenta los trabajos no exentos. Posiblemente no tengas que hacer declaración de renta.

      El protocolo de la ONU, a diferencia del de la Unión Europea, no hace referencia a mantener la residencia en el pais previo. Por lo tanto te encontrarás que como funcionario de la ONU tu salario está exento. Pero tu residencia habrá que determinarla en función de donde estés destinada y como sean tus circunstancias personales. Posiblemente implique revisar los articulos 4 de los convenios de doble imposición de tu país de destino, España e Italia.

  6. Juan dijo:

    Buenas tardes
    Despues de un laborioso proceso de selección he conseguido un contrato de trabajo como Consultor Experto Tecnico en la OTAN y el lugar de trabajo es Afganistan. Mi contrato dice que mi salario no esta exento de impuesto, aunque los trabajadores de la OTAN si están exentos de impuestos, pero los consultores no, voy a estar en Afganistan mas de 183 dias al año.
    Mi pregunta es:
    (1) Al recibir mi salario por transferencia desde al OTAN estaría obligado a declarar por estos salarios percibidos por mi trabajo en en Afganistan en España?
    (2) Tendria que darme de baja como residente fiscal en España al estar mas de 183 días fuera de España?
    (3) Cobro una pensión por Incapacidad Permanente Total que no me impide trabajar en otra actividad distinta a la cual me concedieron la pensión en España pero para un hombre con 58 años en Andalucía no hay muchas ofertas laborales (ni para los jóvenes), por lo que llevo sin trabajar en España desde 2007. Todos los años cumplo con mi obligación de hacer la declaración de Hacienda por la pensión que cobro y los inmuebles que tengo con un importe integro de 20000 € y unas retenciones de 1750 € tendría que sumar mis ingresos de la OTAN de Afganistan a mis ingresos por mi pension en España?
    (4) El salario de la OTAN es de mas 10000 € al mes, habría un limite para declarar este dinero caso que tuviera que hacerlo?
    (5) Todo lo anterior lo pregunto porque ya estuve en Afganistan en 2006 y no es un país para estar de bromas, dependiendo de su respuesta valoraré si irme a trabajar allí o no porque es un país peligroso, no me da miedo en absoluto pero temo a hacer el tonto y no estoy dispuesto a trabajar para que mi dinero se lo lleve Hacienda porque para eso no voy.
    Gracias por su respuesta.

    • 1.- como vas a trabajar en la OTAN este exento o no, espera al año que viene. Si tienes salario en diciembre de 2019 en cualquier caso será menor de 60.100 que es el importe exento por trabajar en el extranjero, con lo que no tributará. Para el año 2020, cuando termine el año pide un certficado de salarios a la OTAN y segun esté redactado comentamos.
      2.- mejor manten la residencia fiscal en España, en cualquier caso no vas a ser residente fiscal en Afganistan ni vas a pagar impuestos allí.
      3.- lo miramos el año que viene cuando tengas el certificado de ingresos se la OTAN.
      4.- En el caso de que finalmente no estuviera exento sería de aplicación la exención 7p con lo que los primeros 60.100 € estarían exentos y solo pagarías impuestos por el exceso.

  7. M. dijo:

    Hola, Soy funcionario europeo con residencia fiscal en España. Nunca hice la declaración de la renta en España antes de ser funcionario (era becario) ni tampoco desde que lo soy ya que mis ahorros proceden exclusivamente de mi salario. Si abro un depósito o un producto bancario que genere intereses tendría que empezar a hacer la declaración o se aplicaría el mínimo de 1600€?

  8. Gabriel dijo:

    Buenos días,

    Actualmente trabajo para la UE localizado en Luxemburgo. Anteriormente estaba trabajando en Polonia por lo que algunos rendimientos derivados de actividades en Espana los declaraba como no residente, dado que mi residencia fiscal es Polaca.
    Ahora tras pasar a formar parte de UE, sería posible cambiar mi residencia fiscal a la espanola para asi no tener que declarar los rendimientos en Espana como no residente?
    Gracias de antemano por vuestra respuesta.
    Saludos,
    Gabriel

  9. Juan dijo:

    Buenos días,

    Soy funcionario de la UE. Se me asignó como residencia fiscal la holandesa dado que había estado trabajando 11 meses en este país previamente a la entrada en servicio. Esta designación tiene consecuencias claramente negativas en mi caso puesto que no guardo ninguna relación con dicho país (ni relaciones familiares, ni bienes en el mismo, ni siquiera hablo el idioma). En consecuencia el tratamiento de persona con residencia fiscal en Holanda me parece que carece de completo sentido.

    Dicho esto, tienen constancia de funcionarios que hayan conseguido modificar su residencia fiscal? Existiría algún argumento legal para solicitar dicha modificación?

    En mi caso, dejé de trabajar en Holanda en Febrero y entré a trabajar en la Comisión en Marzo del mismo año, por lo que en dicho año mi residencia fiscal sería la Española. Atendiendo a la normativa, entiendo que hubieran tenido que considerar la residencia española en este caso. Cuál es su opinión al respecto?

    Gracias,
    Juan

    • El objeto del Protocolo de Privilegios e Inmunidades en cuanto al país de tributación es que los funcionarios puedan elegir arbitrariamente en que país tributar.

      Se trata de evitar que uno se mude unos meses a otro país justo antes de aprobar la oposición para así conseguir la tributación en otro país más barato.

      Yo creo que en tu caso este argumento puede aplicarse a los 11 meses que resides en Holanda, que ha sido meramente circunstancial.

      • Juan dijo:

        Muchísimas gracias Javier,

        No aceptan el argumento desgraciadamente.

        Sin embargo, mirando la Ley de IRPF, entiendo que existen 3 criterios para la consideración de la residencia fiscal en España, siendo el segundo el Centro de intereses económicos

        “Como segundo criterio, el artículo 9.1 de la LIRPF establece que una persona se entenderá residente cuando radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

        Este criterio es completamente independiente del primero, el de la permanencia, por lo que normalmente deberá recurrirse al mismo en defecto del primero, teniendo la carga de la prueba, en este caso, la Administración Tributaria.”

        Según la Ley del IRPF entiendo que a efectos de la legislación española he podido mantener la residencia fiscal durante mi estancia en Holanda. Ambos países podrían reclamar mi residencia fiscal.

        En dicho caso, entiendo que la cuestión se llevaría a lo que disponga el acuerdo de doble imposición entre España y Países Bajos, dónde entiendo que se resolvería la cuestión en favor de España.

        Encuentras éste un argumento válido?

        Gracias,
        Juan

        • Si el articulo 9 establece que serás residente fiscal si se cumple cualquiera de estos tres requisitos.
          España no te pondrá problemas para continuar declarando como lo has hecho hasta ahora.
          Si fuera cuestión de convenio efectivamente te haría residente en España.
          Pero a efectos prácticos, no constas en la base de datos de Holanda y si en La Española. No hay ninguna razón por la que Holanda te vaya a reclamar.

          • Antonio dijo:

            Buenas tardes,
            Yo estoy en una situación similar a la de Juan en Francia, pero con unos cuantos años más de trabajo allí. Luego entré en una institución europea situada en Rep. Checa. Ahora no tengo ningún interes fiscal en Francia (ni cuentas, ni propiedades) pero si en España. Entiendo que sería razonable declararme residente fiscal en España (también para facilitar la gestión de la herencia en caso de fallecimiento). Francia lleva años ignorandome (basicamente desde que cerré las cuentas) y estoy dispuesto a empezar a declarar en España, pero me preocupe el famoso 720 y el dinero que tengo ahorrado fuera de España. Debería preocuparme o como voy a venir de fuera no debería haber ningún problema?.
            Muchas gracias,
            Antonio

          • Pues declara como residente fiscal en España, tienes nacionalidad Española.
            Respecto a las sanciones lo último ha sido la publicación en el DOUE de la denuncia de la Comision contra el Reino de España en diciembre 2019
            En esta situación dificilmente Hacienda aplicará sanciones por una normativa, que Europa ahora esta juzgando como contraria al derecho comunitario.

            En cualquier caso como ahora empiezas a ser residente en España, no tendrías que preocuparte por lo que has ganado siendo no residente en España.

  10. Daniel dijo:

    Hola Javier.

    Muchas gracias por tu blog. Clarifica muchas cosas.

    Mi caso es el siguiente:

    Soy funcionario de la OCDE en Paris desde 2012. No soy funcionario público español, ni tengo vinculos o actividades que justifiquen que una consideración de residente fiscal en España. No he presentado declaracion en España desde 2012. Solo he presentado en Francia. No he presentado tampoco el 720.
    Estoy registrado en el consulado
    Por lo que he leido, entiendo que mi situación esta en regla y que soy residente frances. Podrías confirmarmelo? (Sobre todo por el 720)

    Sin embargo, no presenté en 2012 el 030 y por desconocimiento, no he declarado las rentas imputadas de una vivienda que tengo vacia en España.

    Mi intencion es presentar ahora el 030, indicando mi residencia en Francia desde 2012 y hacer la declaración de irnr este año por las rentas imputadas

    Existe algún riesgo que la presentacion tardia del 030 pueda hacer considerar a Hacienda que mi residencia fiscal en el periodo 2012-2019 es España? Puedo probar facilmente que he pasado mas de 183 en Francia cada año, asi como proporcionar las declaraciones francesas

    Muchas gracias por anticipado,

    Dani

  11. Augusto Martin dijo:

    Muchas gracias por estas paginas utiles y esclarecedoras.
    Javier, en 1993 empecé a trabajar para la UE (entonces CEE) en Bruselas. En 2007 me destinaron a Suiza y pasé 4 años y 4meses en Ginebra. Al volver a Bruselas despues empecé a ser considerado residente fiscal en Bruselas e hice la correspondiente declaración de la renta, que resultaba siempre en cero. En 2017 fui destinado a un cargo diplomatico en un pais africano, donde estoy ahora. Mi pregunta es si mi residencia fiscal actual es en Bruselas, España o Africa ? Si vendo una propiedad que tengo en Brasil desde 2007 tengo que declarar la venta (IRPF o patrimonio) en España, Belgica o Africa? Puedo pedir que el importe de la venta sea transferido a mi cuenta de España sin que eso tenga consecuencias fiscales?
    Gracias de antemano por tu

    • Augusto Martin dijo:

      Olvidé decir que, aunque creo que no tenía obligación de hacerlo en aquel momento, completé el 720 cuando salió y lo entregué en España. En el 720 figuraba la propiedad que ahora vendo en Brasil. Eso sí, nunca he actualizado el 72o desde que apareció, ya que nunca me he considerado residente fiscal en España despues de 2007, aunque en un momento determinado en 2016 compré una casa en España y se escrituró como que yo era residente.

  12. juan dijo:

    Hola,
    Encantado de haber encontrado esta web. Mi duda es sobre el 720. Soy funcionario de la UE en Delegación (y por tanto fuera del territorio comunitario) desde 2014. Por lo que leo arriba mi residencia fiscal ya no es en España (art. 14 PPI a sensu contrario) y por tanto no estaría obligado a presentar el 720 (aunque hasta ahora he presentado declaración IRPF en España como si lo fuera -por un apartamento alquilado). Sin embargo tampoco estoy inscito en ningún registro nacional del país donde vivo como residente: lo que poseo es la acreditación como personal diplomático expedida por el Gobierno de este país donde vivo y trabajo. Sería eso suficiente para probar que mi residencia fiscal no es en España?
    Una segunda pregunta: No tendria inconveniente en presentar el 720 si fuera necesario pero me preocupa mucho lo que leo por ahí de las sanciones. En mi caso sería una presentación extemporánea (ya que veo que el plazo es hasta el 31 de abril). Tengo un depósito bancario y una cuenta corriente en Estados miembros de la UE. Esos fondos proceden exclusivamente de mi salario como funcionario de la EU (no son ganancias patrimoniales de ningún tipo) El depósito no liquida intereses hasta dentro de 4 años y la cuenta corriente sí genera algo de intereses aunque mínimo. A qué me podría exponer si por alguna interpretación de la Agencia tributaria entienden que sí estoy obligado a presentar el 720 y mi declaración ha sido extemporánea? Muchísimas gracias de antemano.

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