Funcionarios Internacionales expatriados: residencia, exención por salarios …

Independientemente de las exenciones previstas para los expatriados, los funcionarios internacionales, ya sean de la Unión Europea o de otros Organismos Internacionales, gozarán de ciertas inmunidades y privilegios. Trataremos algunos aspectos fundamentalmente a cerca de cuál se considera su país de residencia fiscal y el tratamiento de la exención de sus salarios y la forma de articular dicha exención según la norma interna de los estados y la jurisprudencia comunitaria.

Residencia Fiscal

¿Qué país es considerado residencia fiscal de un funcionario internacional?

En general es considerado residente fiscal del país donde tenía su residencia antes de empezar a prestar servicio como funcionario internacional. En este sentido se manifiesta el artículo 13 del Protocolo de Privilegios e Inmunidades de la Unión Europea, y aplica también esta disposición al cónyuge en la medida en que no ejerza actividad profesional propia, así como a los hijos a cargo o bajo su potestad.

En el mismo sentido el artículo 10.1.d) de la Ley del IRPF manifiesta que se considerarán contribuyentes en España, que tienen su residencia habitual en el extranjero a los funcionarios en activo, que ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial que no tenga carácter diplomático o consular. No siendo esto aplicable, si antes de adquirir el cargo o empleo oficial no eran residentes fiscales en España.  La residencia española de los funcionarios en el extranjero se extiende al cónyuge e hijos menores, salvo que ya fueran residentes en el extranjero cuando el funcionario adquirió su condición de funcionario.

 

Exención de los salarios.

El problema fundamental con la exención, no es si están exentos, que lo están, sino determinar si pueden tenerse en cuenta estos rendimientos para determinar el tipo de tributación de otras rentas o en otros tributos.

Resumen de jurisprudencia del TJCE, sobre la exención de las remuneraciones de los funcionarios U.E.

  1. En el asunto Humblet/Estado belga (véase a continuación un resumen de la sentencia), se pidió al TJCE que apreciara la compatibilidad con el artículo 11, letra b), del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades CECA con el impuesto complementario belga que gravaba la totalidad de los rendimientos acumulados de las unidades familiares aplicando una escala de tipos progresivos. En dicho asunto la administración tributaria belga había determinado esencialmente el tipo impositivo aplicable al cónyuge de un funcionario CECA tomando en consideración los ingresos exentos de éste. El TJCE sentenció que esto era contrario al Derecho Comunitario. Al conocer del asunto sobre la base del artículo 16 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades CECA, el Tribunal de Justicia consideró que dicho Protocolo se oponía no sólo a toda imposición de un funcionario cuya causa se encontrara en su totalidad o en parte en el pago del sueldo abonado por la CECA, sino también al cómputo de ese sueldo para fijar el tipo impositivo aplicable a otros rendimientos. Declaró, en particular, al respecto, que el hecho de recaudar impuestos sobre una categoría de ingresos tomando en consideración, para calcular su tipo, otros ingresos, equivalía materialmente a la tributación directa de estos ingresos, en la medida en que, habida cuenta de consideraciones económicas y financieras razonables, la totalidad de los ingresos de un contribuyente constituía un todo orgánico.
  2. En el asunto que dio lugar a la sentencia Brouerius van Nidek, C-85/86, sentencia de 3 de julio de 1974, el Tribunal de Justicia declaró que los derechos sucesorios, que gravan una sola vez el capital relicto con ocasión de su transmisión, no forman parte de los impuestos nacionales prohibidos a que se refiere el artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades, siempre que se apliquen de manera no discriminatoria a todos los contribuyentes.
  3. En la sentencia de 22 de marzo de 1990, Tither C‑333/88, se planteó al Tribunal de Justicia una cuestión relativa a un mecanismo de subvención de los intereses pagados por los particulares por los préstamos destinados a la adquisición o mejora de su vivienda principal. No obstante, no gozaban de tal subvención las personas exentas del impuesto sobre la renta. El Tribunal de Justicia declaró que el artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades no obligaba al Estado miembro a conceder dicha subvención a los funcionarios y agentes de la Unión.
  4. En el asunto que dio lugar a la sentencia Kristoffersen, C‑263/91, se planteó al Tribunal de Justicia la cuestión de si la ley danesa relativa al impuesto sobre la renta era compatible con el artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades en la medida en que permitía gravar el valor arrendaticio de la vivienda de un funcionario europeo. El Tribunal de Justicia declaró que tal gravamen no constituía una imposición indirecta sobre los sueldos, salarios y emolumentos pagados por la Unión, por cuanto no tenía ningún vínculo jurídico con éstos y revestía carácter objetivo.
  5. El asunto que dio lugar a la sentencia Vander Zwalmen y Massart, C‑229/98,  se planteó al Tribunal de Justicia una cuestión relativa a la concesión del beneficio del cociente conyugal en relación con el impuesto sobre la renta en Bélgica. Se daba un beneficio fiscal a las unidades familiares en las que uno de los miembros de la pareja no tuviera ingresos o fueran inferiores a un cierto límite. El Tribunal de Justicia declaró que la denegación de este beneficio no era incompatible con el artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades. En efecto, la causa de la exclusión del beneficio resultaba de la aplicación de una condición general y objetiva aplicable a todo contribuyente y, por lo tanto, no discriminatoria, y no de una condición adicional vinculada a la cualidad de funcionario de uno de los consortes.
  6. En el asunto que dio lugar a la sentencia Comisión/Bélgica, C-260/86, el Tribunal de Justicia declaró que el Reino de Bélgica había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades al denegar a los propietarios de inmuebles las reducciones del impuesto sobre bienes inmuebles cuando el arrendatario del inmueble o su cónyuge era funcionario o agente de la Unión, con salarios exentos por un convenio internacional. Extiende al dueño del inmueble la inmunidad, al entender que en el precio del alquiler se añadía el coste económico de perder la bonificación en el IBI cuando el inquilino era funcionario, puesto que obligaba a soportar a los funcionarios una carga económica superior al resto de los ciudadanos.
  7. en el asunto C‑558/10. Michel Bourgès-Maunoury, sobre el límite del 85% de tributación total sobre los ingresos del ejercicio, se estableció que es ajustado al derecho comunitario que para calcular la renta sobre la que se aplica este límite se tenga en cuenta la renta exenta de los funcionarios. En España tenemos una situación similar con el límite de la cuota de patrimonio, en caso de que la tributación de IRPF mas IP sobrepase el 60% de la base imponible de IRPF

En consecuencia, la idea, general pero constante, que se deduce de la jurisprudencia del TJCE es que sólo habrá imposición indirecta de las rentas de los funcionarios y agentes de la Unión cuando la finalidad de la normativa nacional de que se trate, aunque respete formalmente y en apariencia el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades, sea gravar tales rentas más allá del impuesto comunitario, cuando pueda deducirse de ello que su objeto o su efecto sea «burlar» dicho Protocolo. Desde este punto de vista, puede apreciarse que una normativa que tiene como «blanco» a los funcionarios y agentes de la Unión o que les depara un trato discriminatorio.

 

Para profundizar un poco mas en la forma de las argumentaciones, facilitamos un resumen de la sentencia del caso Humblet, STJCE de 16 de diciembre de 1960 sobre el asunto C-6/60.

  • El demandante es Jean Humblet funcionario de la CECA contra el Estado Belga y tiene por objeto la interpretación del artículo 11 b del Protocolo de Privilegios e Inmunidades.
  • El Estado Belga alega incompetencia del TJCE puesto que se refiere a si puede tener en cuenta los salarios del funcionario para determinar el tipo impositivo de las rentas de su mujer. El TJCE desestimó la incompetencia.
  • Cuestión de fondo: determinar si al prohibir cualquier tipo de tributación sobre los referidos rendimientos, lo dispuesto en la letra b) del artículo 11 del Protocolo prohíbe asimismo, en particular, tenerlos en cuenta para calcular el tipo del impuesto complementario sobre la renta, tal como se establece en la legislación belga.
  1. Derecho aplicable: el problema general debe resolverse de acuerdo con el Derecho comunitario, y, más en particular, mediante la interpretación del artículo 11 del Protocolo, y no de acuerdo con el Derecho belga; que, en consecuencia, ni la legislación y la jurisprudencia belgas ni la práctica seguida en casos análogos por la Administración belga pueden resultar determinantes en el presente caso, ya que resuelven el problema sobre la base del Derecho interno.
  2. Argumento del Estado Belga: que el Protocolo no se establece la inmunidad total de las retribuciones abonadas a los funcionarios por la Comunidad, sino que se declara a los funcionarios personalmente exentos de impuestos; por lo que no se trata de «rendimientos inmunes», sino sólo de «contribuyentes exentos de impuestos», así que dichas retribuciones, en principio sujetas a impuestos, «deben tenerse en cuenta a efectos de la correcta determinación de la capacidad contributiva del interesado».
    1. El Tribunal de Justicia (TJCE) no puede acoger este razonamiento;
    2. que, no se ha demostrado que los términos «exentos» e «inmunes» se utilicen en la terminología tributaria internacional para designar conceptos diferentes;
    3. que, el Protocolo trata de regular en su conjunto la situación jurídica de dichas personas, lo que explica por qué los autores del Protocolo optaron por el método consistente en vincular los diferentes aspectos enumerados en las letras a) a d) del artículo 11 a la persona de los beneficiarios más que al objeto de los diferentes privilegios e inmunidades.
    4. que, la expresión «estarán exentos de los impuestos sobre los sueldos, salarios y emolumentos» denota de un modo claro e inequívoco la exención de cualquier tipo de tributación basada tanto directa como indirectamente en las retribuciones exentas;
    5. que no cabe objetar que la expresión «sobre los sueldos, salarios y emolumentos» indica, que el artículo 11 no prohíbe una tributación sobre otros rendimientos y que corresponda a un tipo impositivo más elevado debido a que se tengan en cuenta las retribuciones exentas;
    6. que, el Protocolo no prohíbe expresamente que estos rendimientos exentos puedan tenerse en cuenta para calcular el tipo de gravamen de otras rentas, y que otros convenios  celebrados por diversos Estados miembros poco antes si lo permiten;
    7. que, si efectivamente las Altas Partes Contratantes hubieran tenido la intención de permitir a las autoridades nacionales tener en cuenta los emolumentos comunitarios a efectos de la fijación del tipo del impuesto complementario o de otros impuestos de una naturaleza análoga, no se puede explicar por qué omitieron una reserva expresa similar a la contenida en otros Convenios, habida cuenta de que este problema no podía ser ignorado por las delegaciones que elaboraron el texto sometido al examen del Tribunal de Justicia.
  3. No es posible percibir una actitud común de los Estados miembros que pueda servir de criterio de interpretación, ni en las exposiciones de motivos de los trámites parlamentarios para su aprobación en los Estados miembros, ni en la forma de su aplicación entre los distintos Estados
  4. Considerando que en el párrafo primero del artículo 13 del Protocolo se dispone que «los privilegios, inmunidades y facilidades a favor de los funcionarios de las Instituciones de la Comunidad se otorgarán exclusivamente en interés de esta última»; que, en consecuencia, debe examinarse cuál es el interés de la Comunidad en que se exima a sus funcionarios de los impuestos sobre los sueldos, salarios y emolumentos que les abona.
    1. Considerando que procede señalar que sólo la exención de las retribuciones abonadas por la Comunidad de todos los impuestos nacionales  permite a las Instituciones comunitarias ejercer eficazmente su derecho a fijar el importe efectivo de las retribuciones de sus funcionarios, derecho que le reconoce el Tratado
      que, en efecto, si los Estados miembros mantuvieran el derecho de someter al impuesto las retribuciones de los funcionarios de la CECA de acuerdo en cada caso con su propio sistema tributario, la Comunidad se vería privada de la posibilidad de fijar los ingresos netos de sus funcionarios;
      que, sin embargo, la fijación de estos ingresos netos es la que permite a las Instituciones evaluar los servicios de sus funcionarios y a éstos apreciar la situación que se les ofrece;
      que, en consecuencia, la aplicación de las legislaciones tributarias nacionales a las retribuciones abonadas por la Comunidad menoscabaría la facultad exclusiva de ésta para fijar la cuantía de dichas retribuciones;
      que tal razonamiento se ve confirmado por los Tratados constitutivos de la CEE y la CEEA, que, al mismo tiempo que prevén la tributación en favor de las Comunidades de las retribuciones abonadas por éstas, reservan, sin que, de este modo, los Tratados persiguen reforzar la independencia de las estructuras administrativas de la Comunidad con respecto a los poderes nacionales.
    2. que el hecho de la exención total de los impuestos nacionales es indispensable para garantizar la igualdad de trato entre funcionarios de nacionalidades diferentes; que sería sumamente injusto que dos funcionarios para los cuales la Institución comunitaria ha establecido la misma retribución bruta perciban retribuciones netas diferentes; y que la diferencia de retribuciones netas podría dificultar la selección de funcionarios nacionales de determinados Estados miembros, estableciendo de este modo una discriminación con respecto a las posibilidades reales de acceso a las funciones comunitarias de los nacionales de los diferentes Estados miembros.
    3. Considerando que, puesto que los funcionarios están interesados no en la retribución bruta, sino en la retribución neta, si no se hubiera garantizado la exención fiscal de las retribuciones comunitarias se hubiera debido tener en cuenta la carga tributaria a la hora de fijar los emolumentos de los funcionarios; que, de este modo, dicha carga hubiera gravado, en definitiva, el presupuesto de la Comunidad; que, por otro lado, la tributación de las retribuciones de que se trata en los Estados miembros hubiera podido menoscabar la igualdad entre los Estados miembros; que, en efecto, podría tener como consecuencia que las empresas de determinados Estados
  5.  El derecho de las Comunidades Europeas establece una clara distinción entre los ingresos sujetos al imperio de las Administraciones Tributarias nacionales, y las retribuciones de los funcionarios de la Comunidad, que quedan sujetas exclusivamente al Derecho Comunitario; este reparto de competencias tributarias reciprocas debe excluir cualquier tributación, no solo directa sino incluso indirecta, de los ingresos no sometidos a la competencia de los Estados miembros
    1. consideramos que el sistema aplicado por la Administración Tributaria belga constituye una tributación indirecta de las retribuciones comunitarias, que este sistema implica, por motivos que no tienen justificación posible, la aplicación de un tipo impositivo más elevado a aquellos contribuyentes que obtienen retribuciones comunitarias.
    2. que el conjunto de los ingresos de un contribuyente constituye un todo orgánico, y que tributar sobre una parte de los ingresos teniendo en cuenta todos, equivale a la tributación indirecta de los exentos.
    3. En consecuencia un Estado incumple el protocolo si establece un sistema tributario progresivo que tenga en cuenta los rendimientos abonados por la Comunidad a efectos de determinar el tipo impositivo correspondiente  a lo rendimientos no exentos. El Derecho Comunitario se opone a que un funcionario soporte una carga fiscal más elevada sobre sus rendimientos privados por percibir una retribución de la Comunidad. Tampoco se puede alegar que esto no vulnera el principio de igualdad de carga tributaria porque solo afecta a los funcionarios que cuenten con otros ingresos. La comparación esencial debe hacerse entre funcionarios de distintas nacionalidades y que reciben la misma renta y cuentan con ingresos adicionales.
  6. Que en el caso se tiene en cuenta la tributación del cónyuge de un funcionario, y que si está prohibido someter a tributación indirecta la retribución de un funcionario, la misma prohibición debe aplicarse en el caso de tributación conjunta del matrimonio

 

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323 respuestas a Funcionarios Internacionales expatriados: residencia, exención por salarios …

  1. M. dijo:

    Hola. Soy cónyuge de funcionario europeo destinado en Bruselas. Llevamos un año y 3 meses viviendo en Bruselas. El domicilio fiscal de ambos continúa en España pero a mí me gustaría trabajar. Mi pregunta es: ¿en cuanto comience a trabajar en Bélgica perderé la residencia fiscal en España o sólo tendré que cotizar en Bélgica por la parte de rendimientos de trabajo y podré mantener el resto de obligaciones fiscales en España (donaciones, herencias,…)?
    Gracias y saludos,

    • En la medida que seas dependiente económicamente de tu cónyuge, tu residencia fiscal será la misma que la de tu cónyuge.
      Si pasas a ejercer una actividad, esto es: ser independiente economicamente de tu marido se te dejará de aplicar el Protocolo de Privilegios e Inmunidades de la Unión Europea, y por lo tanto se aplicarán los criterios de residencia generales, especialmente los belgas, que viviendo y trabajando en Bélgica te harán residente fiscal en Bélgica.

      Artículo 13

      (antiguo artículo 14)

      A efectos de aplicación de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, del impuesto sobre sucesiones, así como de los convenios celebrados entre los Estados miembros de la Unión para evitar la doble imposición, los funcionarios y otros agentes de la Unión que, únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de la Unión, establezcan su residencia en el territorio de un Estado miembro distinto del país del domicilio fiscal que tuvieren en el momento de entrar al servicio de la Unión serán considerados, tanto en el país de su residencia como en el del domicilio fiscal, como si hubieren conservado su domicilio en este último país si éste es miembro de la Unión. Esta disposición se aplicará igualmente al cónyuge en la medida en que no ejerza actividad profesional propia, así como a los hijos a cargo y bajo la potestad de las personas mencionadas en el presente artículo.

      Los bienes muebles que pertenezcan a las personas a que se alude en el párrafo anterior y que estén situados en el territorio del Estado de residencia estarán exentos del impuesto sobre sucesiones en tal Estado; para la aplicación de dicho impuesto, serán considerados como si se hallaren en el Estado del domicilio fiscal, sin perjuicio de los derechos de terceros Estados y de la eventual aplicación de las disposiciones de los convenios internacionales relativos a la doble imposición.

      Los domicilios adquiridos únicamente en razón del ejercicio de funciones al servicio de otras organizaciones internacionales no se tomarán en consideración para la aplicación de las disposiciones del presente artículo.

  2. Jose dijo:

    Hola,

    Soy funcionario de la UE y trabajo en Bruselas desde enero de 2018. Aparte de mi salario de la UE no tengo ningún otro tipo de beneficio ni tengo bienes inmuebles. Lo único que tengo es una cuenta en Bélgica donde percibo mi salario y cuyo saldo actual es inferior a los 50.000 Euros. Mi pregunta es ¿es obligatorio que presente la Declaración de la Renta en España este año? ¿Es obligatorio el 720 en mi caso?

    Gracias, Saludos

    José

    • No estas obligado a presentar declaración de renta porque no llegas al mínimo de rentas no exentas que te obligaría a declarar.
      El 720 si la suma de todas las cuentas fuera de España no llega a 50.000 tampoco las tienes que declarar.
      Otra cosa distinta es que por el articulo 13 del PPI UE mantienes la residencia fiscal en España, y podrías presentar la declaración de renta aunque no estuvieras obligado.
      Mientras estés como funcionario UE no tendrás problema pero el día que te jubiles o pases al sector privado tendrás el problema de explicar de donde vienen tus ahorros y donde has pagado impuestos, por esto será bueno que guardes la documentación de tus cobros por salarios de la UE y movimientos de las cuentas bancarias donde recibes los ingresos. Para así en el futuro poder justificar el origen de tus ahorros.

  3. Alba dijo:

    Hola,
    Soy funcionaría internacional de un organismo con sede fuera de la Unión Europea. Tengo derecho a la exoneración del IVA al contar en España? Debo pedirla por adelantado? Cómo? Gracias

  4. maria dijo:

    Estimado Javier,
    Muchas gracias por su blog. En una pregunta anterior se menciona que los funcionarios de la UE destinados en Delegaciones fuera de la Union Europea, dejarian de tener la residencia fiscal en Espana . Seria tan amable de clarifcar esto?
    Muchas gracias y cordiales saludos.

    • Si y No.
      El protocolo de Privilegios e Inmunidades fuerza a que los funcionarios UE mantengan el pais de residencia fiscal que tenian antes de empezar a trabajar en la UE aunque la UE les destine a otro país de la UE.
      Pero cuando te destinan fuera de la UE, se pasa a aplicar los criterios generales de residencia de los estados donde puedas ser residente acorde a sus normas domesticas y a los convenios de doble imposicion.

      Te transcribo el articulo del PPI

      Artículo 13

      (antiguo artículo 14)

      A efectos de aplicación de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, del impuesto sobre sucesiones, así como de los convenios celebrados entre los Estados miembros de la Unión para evitar la doble imposición, los funcionarios y otros agentes de la Unión que, únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de la Unión, establezcan su residencia en el territorio de un Estado miembro distinto del país del domicilio fiscal que tuvieren en el momento de entrar al servicio de la Unión serán considerados, tanto en el país de su residencia como en el del domicilio fiscal, como si hubieren conservado su domicilio en este último país si éste es miembro de la Unión. Esta disposición se aplicará igualmente al cónyuge en la medida en que no ejerza actividad profesional propia, así como a los hijos a cargo y bajo la potestad de las personas mencionadas en el presente artículo.

  5. Luis dijo:

    Estimados Javier y Jaime,

    Muchísimas gracias por vuestro blog. Nos es de inestimable ayuda a todos los que estamos fuera.

    Soy funcionario de la UE desde hace ya tiempo. He combinado algunos años en Bruselas con destinos en sus Delegaciones fuera de la UE. Durante los años en Bruselas he ido presentando IRPF y 720 al tener la residencia fiscal en España.
    Ahora mismo estoy destinado fuera desde hace año y medio. Entiendo por preguntas anteriores y por el articulo 14 del Protocolo que ya no soy residente fiscal en España y que debo presentar el 210 IRNR por un apartamento turístico que tengo alquilado alli.
    Mi pregunta es sobre el 720 y la intermitencia entre presentaciones:

    Cuando regrese a Bruselas y tenga que volver a presentarlo, habrán pasado 4 ó 8 años desde la última declaración informativa, con lo cual las posiciones en cualquiera de los tres tipos de activos habrá podido cambiar sustancialmente. Asimismo, puede haber cierre/apertura de cuentas o ventas/compras de activos de años atrás que sólo se podrán declarar en el siguiente 720, con un posible desfase de años entre el ejercio a presentar y el año en que tuvo lugar el movimiento. Supongo que esto, que puede ser bastante llamativo, solo se podría justificar en base a la no residencia fiscal en esos años. En caso que fuese necesario, para justificar la no residencia podria aportar documentos de la UE acreditando mi destino fuera y el registro en la Embajada de España, pero no un certificado de residencia fiscal en el pais de destino, que no me van a dar por tener estatus diplomático. ¿Sería esto suficiente de cara a Hacienda?

    En definitiva, veo una situación potencialmente problemática y me gustaria estar seguro de que hacer si fuera necesario en el futuro. A veces incluso pienso que seguir presentando IRPFs y 720s durante los años fuera de la UE sería más fácil. Gracias de nuevo!

    • Cuando dejas de ser residente en España dejas de tener obligacion de presentar el 720.
      Cuando vuelves a ser de nuevo residente en España, vuelves a tener obligación de presentar el 720, como si fuera la primera vez con los limites de 50.000 y todos los bienes en clave A.

      Paralelamente cuando dejas de ser residente en España deberías comunicar a Hacienda mediante formulario 030, que dejas de ser residente en España adjuntando copia del certificado consular de residencia en el pais donde estás destinado.
      E igualmente cuando vuelves a ser residente otro 030 indicando esto, y sin adjuntar documentación.

      Otra alternativa es continuar presentando las declaraciones de renta normalmente al igual que el 720, la hacienda española no protestará por esto.

  6. Ana dijo:

    Hola. Muchísimas gracias por este blog tan útil y por darnos la oportunidad de planter preguntas. Soy funcionaria de la ONU en Ginebra sin categoría diplomática y mi única fuente de ingresos es mi salario. Entiendo, pues, que no tengo que presentar ningún tipo de declaración ni en España ni en Suiza, ¿estoy en lo cierto? ¿Existe alguna normativa en la que se establezca cuál es nuestro país de residencia fiscal?

    Por otro parte, me gustaría comprar un piso en España. ¿Podría hacerlo en las mismas condiciones que los residentes en España y acceder a una hipoteca normal para primera vivienda?

    Muchísimas gracias y un cordial saludo.

    • Por tu trabajo supongo que aunque tu centro de trabajo esta en Suiza, pasas bastante tiempo en España. En estas condiciones podrías ser residente fiscal en España y comprar tu vivienda habitual como residente español.

      La normativa donde se establecen los criterios de residencia nacionales son en las leyes fiscales, en el caso español en la ley del IRPF. Y en caso de conflicto por doble residencia entonces por lo establecido en el articulo 4 del convenio Hispano Suizo.

  7. Pilar Ramos dijo:

    Hola,
    Soy funcionaria de la Unión Europea. Este año 2018 vendí un apartamento que tenía en Madrid. Tengo otro apartamento en Bruselas donde vivo el cual declaré en su debido tiempo en el 720. Mi pregunta es: Si Bruselas es mi residencia habitual, el piso de Madrid que acabo de vender y del que obtuve una pequeña ganancia, tendría que declararlo en la renta el año que viene o estaría exenta? Mi intención es comprar otro piso con lo obtenido de éste pero no estará destinado a alquiler solo para mis vaciones. Gracias por su ayuda.

    • Este año tendrás que incluir la venta del piso en la declaración de renta, lo siento pero no es aplicable la exención por reinversión dado que este piso no es tu vivienda habitual,

      podría aplicarse la exención por reinversión si este piso no hubiera dejado de ser tu vivienda habitual hace mas de dos años

  8. Ana dijo:

    Buenas tardes,
    empecé a trabajar en 2002 por la Unión Europea en España como ciudadana francesa residente en Francia. Durante los últimos 6 años he estado de excedencia y estoy residiendo en Costa Rica donde tengo mi residencia fiscal (en Francia ya no tengo nada). Una vez yo regrese a mi trabajo en España, podré mantener mi actual residencia fiscal en Costa Rica? O si no, donde se me considerará residente fiscal?
    Muchas gracias por su atención
    Ana

    • Es una pena porque la fiscalidad de Costa Rica es muy buena.

      Pero el Protocolo de Privilegios e Inmunidades establece que cuando tu destino este dentro de la UE tu país de residencia fiscal será siempre el que tuvieras antes de entrar al servicio de al UE.

  9. M dijo:

    Hola,
    Si eres español, actualmente residente en el extranjero , en un país europeo, con trabajo en el sector privado y una vivienda en España alquilada y tributada según el modelo 210 de no residente y pasas a ser funcionario europeo de la comisión destinado en España, ¿ cómo pasaría a tributar ese arrendamiento? Mi salario estaría exento de IRPF al ser funcionario europeo, entonces ¿cómo se declarían esos ingresos?
    Muchísimas gracias de antemano.

    • Igual. Porque los funcionarios mantienen la residencia en el pais donde eran residentes antes de empezar a ser funcionario de la UE. Por supuesto el salario sigue estando exento. Y los ingresos por alquiler se declaran en el 210 español como no residente, y luego como residente en el país donde estabas viviendo.

  10. Maria UN dijo:

    Buenas Javier,

    Mi pregunta es la siguente, hace dos años que no resido en España, trabajando como voluntaria de Naciones Unidas en Africa, ahora tengo un contrato (ya no soy voluntaria) de tiempo determinado. Hace un tiempo pase por Hacienda y me dijeron que al no residir en España no he de declara alli, pero ahora mi banco me pregunta que donde es mi residencia fiscal. ¿Podría por favor decirme como he de proceder si en el pais en el que vivo no esta en coflicto y no se puede declarar tampoco aqui?

    Muchas gracias.

    • Maria, por tiempo de estancia serias residente donde estas destinada. Pero si el pais por su situacion no te permite presentar impuestos y hacerte residente fiscal alli, siempre puedes continuar declarando en España. Intenta conseguir un certificado de ingresos emitido por la ONU para justificar en España que no declaras tu salario por ser empleada de la ONU. Y para poder justificar al banco que tienes ingresos aunque no los declaras en España.

  11. Juan dijo:

    Hola Javier,
    Muchisimos funcionarios en Belgica con residencia fiscal espaniola les consta como residencia fiscal la belga cara al banco ya que los bancos la ponen por defecto (y resetean cada 2 anios). Hay algun problema por esto? (asumiendo que luego se declaran normalmente en IRPF/720)

    • Ninguno, aparte del tema de las retenciones de los intereses. Si fuerais no residentes os aplicarían el 0% de retención pero como residentes aplicarán la retención que proceda a los belgas. Dado que el importe de los intereses con los tipos acutales no es significativo, perder estas retenciones no es un gran problema.

  12. Funcionario dijo:

    Buenos días,

    Muchas gracias por toda la información, me ha sido útil, aunque me gustaría consultarte mi caso. Soy funcionario destinado temporalmente (varios años) en ESMA (París), por lo que si no me equivoco mi residencia fiscal sigue siendo España. Mi sueldo me lo continúa pagando el Gobierno español, si bien recibo también dietas (exentas) directamente de ESMA. Mi pregunta es, ¿mi sueldo continua tributando con normalidad en España?

    Muchas gracias

    • Hola,
      ESMA supongo que es European Securities and Markets Authority, perteneciente a la Unión Europea.
      Por otra parte puedes tener un estatus equivalente al de funcionario español en comisión de servicios.

      En este caso como mínimo estarás cobrando en España los trienios, pero da igual lo que te pague España, aplicarán directamente la exención del régimen de excesos, esto es en tu nómina a efectos de impuestos, lo que cobres con el tope de lo que cobrarías estando con destino dento de tributa normalmente como el salario de un funcionario en España. Pero todo lo que cobres de España, por encima de lo que cobrarías estando destinado en España, está exento de tributación en España.

      Y por otra parte lo que te paga la Unión Europea, posiblemente no estaría exento por aplicación del Protocolo de Privilegios e Inmunidades de la Unión Europea dado que no eres funcionario de la UE sino de España. Pero esto pasa a ser irrelevnte porque todo lo que cobras por tu trabajo en exceso de lo que cobrarías estando destinado en España, queda exentro por el régimen de excesos de artículo 9.A.3.b del reglamento del IRPF.

      b) Tendrán la consideración de dieta exceptuada de gravamen las siguientes cantidades:
      1.º El exceso que perciban los funcionarios públicos españoles con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendrían en el supuesto de hallarse destinados en España, como consecuencia de la aplicación de los módulos y de la percepción de las indemnizaciones previstas en los artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero, y calculando dicho exceso en la forma prevista en dicho Real Decreto, y la indemnización prevista en el artículo 25.1 y 2 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

      2.º El exceso que perciba el personal al servicio de la Administración del Estado con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendría por sueldos, trienios, complementos o incentivos, en el supuesto de hallarse destinado en España. A estos efectos, el órgano competente en materia retributiva acordará las equiparaciones retributivas que puedan corresponder a dicho personal si estuviese destinado en España.

      3.º El exceso percibido por los funcionarios y el personal al servicio de otras Administraciones Públicas, en la medida que tengan la misma finalidad que los contemplados en los artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero o no exceda de las equiparaciones retributivas, respectivamente.

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